Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Morovis

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 28, 2026·No. CC-2025-0687·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Continental Lord, Inc.

Peticionario

2026 TSPR 94

v.

218 DPR ___

Municipio Autónomo de Morovis

Recurrido

Número del Caso: CC-2025-0687

Fecha: 28 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Segundo García Cabán Lcda. Rebecca Díaz Guerrero

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. María del Carmen Gitany Alonso

Materia: Código Municipal del Puerto Rico – Distinción entre el proceso de impugnación de una deuda de impuestos y el trámite para impugnar la facultad de un municipio para la imposición del tributo o contribución; relación entre el proceso de impugnación y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos al amparo del Código Municipal.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Continental Lord, Inc.

Peticionario v. CC-2025-0687 Certiorari

Municipio Autónomo de Morovis

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.

El presente caso nos permite abundar sobre el proceso de impugnación de arbitrios de construcción municipales. Específicamente, hacemos una distinción entre un proceso de impugnación que centre la controversia en la cantidad monetaria que exigió un municipio para satisfacer una deuda de impuestos, en contraste con un trámite en el que el contribuyente impugne la facultad del municipio para imponerle ese tipo de tributo. Asimismo, debemos evaluar la relación entre el proceso de impugnación y la doctrina de agotamiento de remedios administrativos al amparo del Código Municipal, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, reiteramos que un contribuyente no tiene

que agotar todos los remedios administrativos que provee un municipio para recibir una determinación final antes de poder solicitar la revisión judicial, cuando se trate de impugnar la autoridad del municipio a imponerle ese tipo de tributo o contribución. Veamos.

I

La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a Continental Lord, Inc. (Continental) para el remplazo de postes y alambrados en el Municipio Autónomo de Morovis (Municipio). El 14 de enero de 2025, el Municipio le notificó a Continental que las obras a llevarse a cabo en Morovis estarían sujetas al pago de arbitrios de construcción, según autorizado por el Código Municipal, infra.1 En desacuerdo, Continental se comunicó con el Municipio para impugnar la imposición del arbitrio, dado que fueron contratados por la AEE y la Ley Núm. 83 de mayo de 1941, mejor conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 192 et seq. (Ley 83-1941), eximió a la AEE, según argumentaron, de todo tipo de contribuciones, sean estatales o municipales.2 Ante el marco detallado anteriormente y en ánimo de no detener las obras de construcción, Continental optó por pagar los arbitrios exigidos bajo protesta y aceptó el estimado de la obra que proveyó el Municipio ($2,787,574.60 por la obra con un arbitrio correspondiente de $139,378.73).3

1 21 LPRA sec. 7331(c).

2 La Sección 22 de la Ley 83-1941, 22 LPRA sec. 212, establece que la AEE “no será requerida a pagar ninguna contribución estatal o municipal”.

3 21 LPRA sec. 7332(c)(2).

Así las cosas, el 29 de enero de 2025, Continental sometió un escrito de reconsideración ante el Municipio como parte del proceso de pago bajo protesta, tal y como es dispuesto por el Código Municipal, infra.4 Sin embargo, el Municipio no contestó el escrito de reconsideración que sometió Continental en los 10 días que dispone el mencionado código.5 Como resultado, Continental entabló una Demanda contra el Municipio en la que solicitó el rembolso de los arbitrios pagados y una Sentencia Declaratoria que estableciera que la exención contributiva extendida a la AEE por conducto de la Ley 83-1941, supra, también le aplica a sus contratistas. Lo anterior pues, para establecer que un contratista de la AEE, como lo es Continental, no está sujeto al pago de arbitrios de construcción cuando se trate de una obra que sea propiedad de la AEE. No obstante lo anterior, el Municipio no compareció ante el foro primario en el término correspondiente. Por esto, Continental sometió una Solicitud de Anotación de Rebeldía y una Solicitud de Sentencia en Rebeldía. Como resultado, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía al Municipio y dictó la Sentencia correspondiente.

Luego de que se dictara la Sentencia en rebeldía, el Municipio compareció ante el foro primario y sometió una Moción Solicitando que se Tome Conocimiento Judicial, en la que solicitó que el Tribunal de Primera Instancia tomara conocimiento judicial de: (1) la Ordenanza Municipal

4 21 LPRA sec. 7332(d). 5 Íd.

Núm. 17-Serie 2023-2024; (2) el contrato Núm. 2024-L0067 entre Continental y la AEE; y (3) el recibo expedido por el Municipio a Continental como evidencia del pago bajo protesta por Continental.

Acto seguido, el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la Sentencia en rebeldía dictada por el foro primario. El Municipio argumentó, en lo que nos es pertinente, que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar la Sentencia, dado que carecía de jurisdicción sobre la materia. El Municipio dijo lo anterior por entender que Continental no agotó todos los remedios administrativos ante el Municipio previo a solicitar la revisión judicial. Además, el Municipio argumentó que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que Continental gozaba de la exención contributiva otorgada a la AEE, dado que, según el Municipio, el lenguaje actual del Código Municipal, infra, no le extiende la exención contributiva otorgada a la AEE a sus contratistas.6 Evaluado lo anterior, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que revocó la determinación del foro primario. Ello, debido a que, según el foro apelativo intermedio, la Sentencia en rebeldía se emitió sin jurisdicción. Es decir, el Tribunal de Apelaciones se enfocó solamente en el señalamiento de error relacionado a la jurisdicción del foro primario. A juicio del Tribunal de Apelaciones, el contribuyente (Continental) no agotó todos los remedios administrativos en el Municipio antes de solicitar la

6 21 LPRA sec. 7332 (f); Ley Núm. 215 de 17 de septiembre de 2024.

revisión judicial. En su interpretación del Código Municipal, infra, el Tribunal de Apelaciones concluyó que, ante un proceso de pago bajo protesta, el contribuyente debe someter un escrito de reconsideración y obtener una determinación final del municipio antes de acudir en revisión judicial.7 Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, Continental sometió una Petición de certiorari ante nos en la que argumentó que erró el foro apelativo intermedio al revocar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por entender que los precedentes de este Tribunal establecen que no es necesario agotar los remedios administrativos ante un municipio antes de poder solicitar la revisión judicial, especialmente cuando se trate de una impugnación del poder municipal para imponer esa contribución o tributo. Lo anterior, además, ante un municipio que no contestó el escrito de reconsideración que presentó el contribuyente en el término prescrito por el Código Municipal, infra.

Expedido el recurso de Certiorari y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. La jurisdicción La jurisdicción se refiere al “poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar casos y controversias”.8 Los

7 21 LPRA sec. 7332; 21 LPRA sec. 7081.

8 Friger Salgeiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR _ (2016); Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, 216 DPR _ (2025);

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Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Morovis, (prsupreme 2026).

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