Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CONSEJO DE Certiorari procedente del TITULARES DEL Tribunal de Primera CONDOMINIO MADRID Instancia, Sala Superior de San Juan Recurridos TA2025CE00853
v. Caso Núm. SJ2025CV00446 FRANCISCO CÓRDOVA LÓPEZ Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Francisco Córdova
López, su esposa Julia Marrero Rolán, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, así como Eric Xavier Conde
Lespier, su esposa Natalia Carmen Guanipa Sánchez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto,
parte peticionaria), y nos solicita la revisión de la Orden de Embargo
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 3 de
noviembre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante la misma, el
Foro Primario autorizó un embargo preventivo al amparo del Artículo
59 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 129-2020, según enmendada,
31 LPRA sec. 1923d.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
El 20 de enero de 2025 la parte recurrida, el Consejo de Titulares
del Condominio Madrid (en adelante, parte recurrida o Consejo de
Titulares), presentó una demanda en cobro de dinero por cuotas de
mantenimiento vencidas en contra de la parte peticionaria.1 En esa
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2025CE00853 2
misma fecha, la parte recurrida presentó una Moción de Embargo
Preventivo.2 En la misma, alegó que la parte peticionaria adeudaba
cuarenta y seis mil quinientos setenta y un dólares con treinta y cuatro
centavos ($46,571.34) por concepto de cuotas de mantenimiento y
derramas, así como veintiocho dólares con ochenta y cuatro centavos
($28.84) por cada día que transcurriera sin satisfacer dicha cantidad.
Además, arguyó que adeudaban una cantidad estimada ascendente a
dieciséis mil dólares ($16,000.00) por concepto de honorarios de
abogado. Por consiguiente, solicitó que, al amparo del Artículo 59 de la
Ley de Condominios, supra, se emitiera una orden de embargo
preventivo y mandamiento.
Tras varios asuntos procesales impertinentes pormenorizar, el
18 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó su Moción en
Oposición a Moción de Embargo Preventivo.3 En síntesis, señaló que las
partes de epígrafe habían llegado a un acuerdo en el caso núm.
SJ201901978. No obstante, sostuvo que la parte recurrida incumplió
con el mismo. Por ello, adujo que no procedía la solicitud de embargo
preventivo.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2025, se celebró una vista para
dilucidar la petición del embargo preventivo.4 En la misma, declaró la
señora Beth Bedell, presidenta del Consejo de Titulares. Además, se
admitió como prueba documental de la parte recurrida una declaración
jurada suscrita por dicha testigo.
Luego de evaluada la prueba, 3 de noviembre de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden de Embargo Preventivo.5
En su dictamen, el Foro Primario señaló que la parte peticionaria no
impugnó la cuantía de la deuda en controversia, así como que tampoco
negó haber dejado de satisfacer las cuotas de mantenimientos. El Foro
de Instancia concluyó que se cumplieron con los requisitos para la
2 Íd., Entrada Núm. 3. 3 Íd., Entrada Núm. 24. 4 Íd., Entrada Núm. 53. 5 Íd., Entrada Núm. 51. TA2025CE00853 3
emisión de la orden de embargo, por lo que ordenó al Registrador de la
Propiedad anotar el mismo sobre la propiedad de la parte peticionaria,
asegurando el recobro de cuarenta y seis mil quinientos setenta y un
dólares con treinta y cuatro centavos ($46,571.34) por concepto de
cuotas de mantenimiento, derramas, y otros cargos adeudados a la
parte recurrida.
Inconforme, el 3 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la admisión de los documentos presentados por la parte recurrida para justificar la orden de embargo preventivo. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en expedir la orden de embargo preventiva, ya que la parte recurrida no produjo los documentos que requiere la sección 31 LPRA 1921(b) de la Ley de Condominios de Puerto Rico. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en acoger el planteamiento de los recurridos de que la deuda de cuotas de mantenimiento están fundamentadas en el valor de las propiedades y no en la proporción de la propiedad de estos en el Condominio.
Por su parte, el 3 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó
su Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en
posición de disponer del presente asunto.
II
A
El régimen de propiedad horizontal es una institución jurídica
sui generis, consistente en el dominio exclusivo de una unidad
inmueble que “coexiste con un condominio forzoso e inseparable de
elementos comunes”. Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR
827, 844 (2011), citando a Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108
DPR 225, 236 (1978). Su principio rector es garantizar a los titulares
el disfrute de la propiedad individual. De ahí que, la Ley de
Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, según enmendada, TA2025CE00853 4
31 LPRA sec. 1921 et seq., reconoce al titular de un apartamento
sometido al régimen de propiedad horizontal, el derecho al pleno
disfrute de este y de las áreas comunes, ello sin menoscabo de los
derechos ajenos. Así pues, el estado de derecho en esta materia
propende a la sana convivencia entre condóminos, mediante la
conciliación de los derechos y prerrogativas involucrados. Junta de Dir.
Cond. Montebello v. Torres, 138 DPR 150, 154 (1995).
Ahora bien, y atinente a lo que nos ocupa, el Artículo 59 del
referido estatuto, 31 LPRA sec. 1923d, dispone lo siguiente:
Los titulares de los apartamentos están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del inmueble y, en su caso, de los elementos comunes limitados, así como a cuantos más fueren legítimamente acordados. […] La deuda de un titular por concepto de cuotas de mantenimiento para gastos comunes se le podrá reclamar judicialmente luego de ser requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de este no cumplir el pago en el plazo de vencimiento. Cuando se reclame la deuda por la vía judicial, el tribunal, a instancias del demandante, evaluará y determinará si a su juicio procede decretar el embargo preventivo de las bienes del deudor o deudores, libre de fianza, y sin otro requisito que la presentación de una certificación jurada por el Presidente o el Tesorero, ante un notario público u otro funcionario autorizado para tomar juramentos, en que conste el acuerdo que aprobó el gasto exigible y su cuantía, así como la gestión de requerimiento de pago a que se refiere el párrafo cuarto anterior.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CONSEJO DE Certiorari procedente del TITULARES DEL Tribunal de Primera CONDOMINIO MADRID Instancia, Sala Superior de San Juan Recurridos TA2025CE00853
v. Caso Núm. SJ2025CV00446 FRANCISCO CÓRDOVA LÓPEZ Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Francisco Córdova
López, su esposa Julia Marrero Rolán, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, así como Eric Xavier Conde
Lespier, su esposa Natalia Carmen Guanipa Sánchez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto,
parte peticionaria), y nos solicita la revisión de la Orden de Embargo
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 3 de
noviembre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante la misma, el
Foro Primario autorizó un embargo preventivo al amparo del Artículo
59 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 129-2020, según enmendada,
31 LPRA sec. 1923d.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
El 20 de enero de 2025 la parte recurrida, el Consejo de Titulares
del Condominio Madrid (en adelante, parte recurrida o Consejo de
Titulares), presentó una demanda en cobro de dinero por cuotas de
mantenimiento vencidas en contra de la parte peticionaria.1 En esa
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2025CE00853 2
misma fecha, la parte recurrida presentó una Moción de Embargo
Preventivo.2 En la misma, alegó que la parte peticionaria adeudaba
cuarenta y seis mil quinientos setenta y un dólares con treinta y cuatro
centavos ($46,571.34) por concepto de cuotas de mantenimiento y
derramas, así como veintiocho dólares con ochenta y cuatro centavos
($28.84) por cada día que transcurriera sin satisfacer dicha cantidad.
Además, arguyó que adeudaban una cantidad estimada ascendente a
dieciséis mil dólares ($16,000.00) por concepto de honorarios de
abogado. Por consiguiente, solicitó que, al amparo del Artículo 59 de la
Ley de Condominios, supra, se emitiera una orden de embargo
preventivo y mandamiento.
Tras varios asuntos procesales impertinentes pormenorizar, el
18 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó su Moción en
Oposición a Moción de Embargo Preventivo.3 En síntesis, señaló que las
partes de epígrafe habían llegado a un acuerdo en el caso núm.
SJ201901978. No obstante, sostuvo que la parte recurrida incumplió
con el mismo. Por ello, adujo que no procedía la solicitud de embargo
preventivo.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2025, se celebró una vista para
dilucidar la petición del embargo preventivo.4 En la misma, declaró la
señora Beth Bedell, presidenta del Consejo de Titulares. Además, se
admitió como prueba documental de la parte recurrida una declaración
jurada suscrita por dicha testigo.
Luego de evaluada la prueba, 3 de noviembre de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden de Embargo Preventivo.5
En su dictamen, el Foro Primario señaló que la parte peticionaria no
impugnó la cuantía de la deuda en controversia, así como que tampoco
negó haber dejado de satisfacer las cuotas de mantenimientos. El Foro
de Instancia concluyó que se cumplieron con los requisitos para la
2 Íd., Entrada Núm. 3. 3 Íd., Entrada Núm. 24. 4 Íd., Entrada Núm. 53. 5 Íd., Entrada Núm. 51. TA2025CE00853 3
emisión de la orden de embargo, por lo que ordenó al Registrador de la
Propiedad anotar el mismo sobre la propiedad de la parte peticionaria,
asegurando el recobro de cuarenta y seis mil quinientos setenta y un
dólares con treinta y cuatro centavos ($46,571.34) por concepto de
cuotas de mantenimiento, derramas, y otros cargos adeudados a la
parte recurrida.
Inconforme, el 3 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la admisión de los documentos presentados por la parte recurrida para justificar la orden de embargo preventivo. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en expedir la orden de embargo preventiva, ya que la parte recurrida no produjo los documentos que requiere la sección 31 LPRA 1921(b) de la Ley de Condominios de Puerto Rico. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en acoger el planteamiento de los recurridos de que la deuda de cuotas de mantenimiento están fundamentadas en el valor de las propiedades y no en la proporción de la propiedad de estos en el Condominio.
Por su parte, el 3 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó
su Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en
posición de disponer del presente asunto.
II
A
El régimen de propiedad horizontal es una institución jurídica
sui generis, consistente en el dominio exclusivo de una unidad
inmueble que “coexiste con un condominio forzoso e inseparable de
elementos comunes”. Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR
827, 844 (2011), citando a Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108
DPR 225, 236 (1978). Su principio rector es garantizar a los titulares
el disfrute de la propiedad individual. De ahí que, la Ley de
Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, según enmendada, TA2025CE00853 4
31 LPRA sec. 1921 et seq., reconoce al titular de un apartamento
sometido al régimen de propiedad horizontal, el derecho al pleno
disfrute de este y de las áreas comunes, ello sin menoscabo de los
derechos ajenos. Así pues, el estado de derecho en esta materia
propende a la sana convivencia entre condóminos, mediante la
conciliación de los derechos y prerrogativas involucrados. Junta de Dir.
Cond. Montebello v. Torres, 138 DPR 150, 154 (1995).
Ahora bien, y atinente a lo que nos ocupa, el Artículo 59 del
referido estatuto, 31 LPRA sec. 1923d, dispone lo siguiente:
Los titulares de los apartamentos están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del inmueble y, en su caso, de los elementos comunes limitados, así como a cuantos más fueren legítimamente acordados. […] La deuda de un titular por concepto de cuotas de mantenimiento para gastos comunes se le podrá reclamar judicialmente luego de ser requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de este no cumplir el pago en el plazo de vencimiento. Cuando se reclame la deuda por la vía judicial, el tribunal, a instancias del demandante, evaluará y determinará si a su juicio procede decretar el embargo preventivo de las bienes del deudor o deudores, libre de fianza, y sin otro requisito que la presentación de una certificación jurada por el Presidente o el Tesorero, ante un notario público u otro funcionario autorizado para tomar juramentos, en que conste el acuerdo que aprobó el gasto exigible y su cuantía, así como la gestión de requerimiento de pago a que se refiere el párrafo cuarto anterior. Una vez decretado el embargo será responsabilidad de la Junta de Directores presentar al Registro de la Propiedad una copia certificada de la orden para su anotación en la finca pertinente. […]. B
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico provee, para que,
en todo pleito, antes o después de una sentencia, por moción de la parte
interesada, un tribunal dicte cualquier orden provisional para asegurar
la efectividad de la misma. Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 56.1. Citibank NA v. ACBI et al., 200 DPR 724, 731 (2018).
Esta disposición otorga amplia discreción al Tribunal de Primera
Instancia para conceder o denegar el remedio solicitado, con la
exclusiva limitación de que la medida sea razonable y dirigida al TA2025CE00853 5
propósito esencial de asegurar el cumplimiento del pronunciamiento
de que trate. F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 DPR 158, 176 (1970).
En particular, el precitado estatuto, reza:
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial.
32 LPRA Ap. V. R. 56.1.
El estado de derecho reconoce que la anterior enumeración de
remedios no constituye una lista taxativa. Citibank NA v. ACBI et al,
supra, pág. 732. Por tanto, el tribunal está facultado para dictar
cualquier orden provisional que intime apropiada y necesaria para
asegurar la efectividad de la determinación que pudiese recaer. Íd. No
obstante, al resolver si procede, o no, el remedio que se le solicite, el
ejercicio de la función judicial pertinente debe considerar los siguientes
criterios: 1) que el remedio solicitado sea provisional; (2) que su objetivo
sea asegurar la efectividad de la sentencia que en su día dicte el
tribunal, y (3) que se consideren los intereses de todas las partes.
Scotiabank v. ZAF Corp. et. al., 202 DPR 478, 489 (2019); Citibank NA
v. ACBI et al, supra, pág. 733; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195
DPR 1, 13 (2016).
C
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, TA2025CE00853 6
194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari
se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso
que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un
recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo
procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de
León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia necesariamente
conlleva reconocer a los juzgadores de los foros primarios un amplio
margen de deferencia respecto al ejercicio de sus facultades
adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ordinario, el criterio TA2025CE00853 7
judicial empleado en el manejo de un caso al emitir pronunciamientos
de carácter interlocutorio está revestido de gran autoridad. De ahí la
premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en el
tribunal primario como una inherentemente discrecional del juez.
Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende conforme
le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo del derecho
aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello,
sabido es que los tribunales apelativos no “deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe
que actuó con prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018).
III
En el presente caso, la parte peticionaria alegó que el Tribunal
de Primera Instancia erró al admitir la prueba documental de la parte
recurrida, así como al determinar que se cumplieron los requisitos para
conceder la orden de embargo preventivo solicitada. Por último, arguyó
que el Foro Primario incidió al determinar que las cuotas de
mantenimiento estaban basadas en el valor de las propiedades.
Habiendo entendido sobre los referidos señalamientos a la luz
del derecho aplicable y de las particularidades del caso que nos ocupa,
es nuestra apreciación que no concurre criterio alguno que amerite que
impongamos nuestras facultades sobre lo resuelto por el Tribunal de
Primera Instancia. Nada en los documentos que constan en el recurso
ante nuestra consideración, ni en la transcripción de los
procedimientos de la vista celebrada el 31 de octubre de 2025, sugiere
que, en el ejercicio de sus funciones adjudicativas, el Foro de Instancia
haya incurrido en error o en abuso de discreción, ello a fin de suprimir
la norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, TA2025CE00853 8
regula nuestras funciones. Siendo de este modo, no podemos sino
abstenernos de intervenir con el asunto traído ante nos. Así, por no
concurrir los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos expedir el auto presentado.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la expedición
del recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones