Consejo De Titulares Del Condominio Madrid v. Francisco Córdova López Y Otros
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
CONSEJO DE Certiorari procedente del TITULARES DEL Tribunal de Primera CONDOMINIO MADRID Instancia, Sala Superior de San Juan
Recurridos TA2025CE00853
v. Caso Núm.
SJ2025CV00446
FRANCISCO CÓRDOVA LÓPEZ Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Francisco Córdova López, su esposa Julia Marrero Rolán, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como Eric Xavier Conde Lespier, su esposa Natalia Carmen Guanipa Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, parte peticionaria), y nos solicita la revisión de la Orden de Embargo emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 3 de noviembre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante la misma, el Foro Primario autorizó un embargo preventivo al amparo del Artículo 59 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 129-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1923d.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
El 20 de enero de 2025 la parte recurrida, el Consejo de Titulares del Condominio Madrid (en adelante, parte recurrida o Consejo de Titulares), presentó una demanda en cobro de dinero por cuotas de mantenimiento vencidas en contra de la parte peticionaria.1 En esa
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1.
misma fecha, la parte recurrida presentó una Moción de Embargo Preventivo.2 En la misma, alegó que la parte peticionaria adeudaba cuarenta y seis mil quinientos setenta y un dólares con treinta y cuatro centavos ($46,571.34) por concepto de cuotas de mantenimiento y derramas, así como veintiocho dólares con ochenta y cuatro centavos ($28.84) por cada día que transcurriera sin satisfacer dicha cantidad. Además, arguyó que adeudaban una cantidad estimada ascendente a dieciséis mil dólares ($16,000.00) por concepto de honorarios de abogado. Por consiguiente, solicitó que, al amparo del Artículo 59 de la Ley de Condominios, supra, se emitiera una orden de embargo preventivo y mandamiento.
Tras varios asuntos procesales impertinentes pormenorizar, el 18 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó su Moción en Oposición a Moción de Embargo Preventivo.3 En síntesis, señaló que las partes de epígrafe habían llegado a un acuerdo en el caso núm. SJ201901978. No obstante, sostuvo que la parte recurrida incumplió con el mismo. Por ello, adujo que no procedía la solicitud de embargo preventivo.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2025, se celebró una vista para dilucidar la petición del embargo preventivo.4 En la misma, declaró la señora Beth Bedell, presidenta del Consejo de Titulares. Además, se admitió como prueba documental de la parte recurrida una declaración jurada suscrita por dicha testigo.
Luego de evaluada la prueba, 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden de Embargo Preventivo.5 En su dictamen, el Foro Primario señaló que la parte peticionaria no impugnó la cuantía de la deuda en controversia, así como que tampoco negó haber dejado de satisfacer las cuotas de mantenimientos. El Foro de Instancia concluyó que se cumplieron con los requisitos para la
2 Íd., Entrada Núm. 3. 3 Íd., Entrada Núm. 24. 4 Íd., Entrada Núm. 53. 5 Íd., Entrada Núm. 51.
emisión de la orden de embargo, por lo que ordenó al Registrador de la Propiedad anotar el mismo sobre la propiedad de la parte peticionaria, asegurando el recobro de cuarenta y seis mil quinientos setenta y un dólares con treinta y cuatro centavos ($46,571.34) por concepto de cuotas de mantenimiento, derramas, y otros cargos adeudados a la parte recurrida.
Inconforme, el 3 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la admisión de los documentos presentados por la parte recurrida para justificar la orden de embargo preventivo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en expedir la orden de embargo preventiva, ya que la parte recurrida no produjo los documentos que requiere la sección 31 LPRA 1921(b) de la Ley de Condominios de Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en acoger el planteamiento de los recurridos de que la deuda de cuotas de mantenimiento están fundamentadas en el valor de las propiedades y no en la proporción de la propiedad de estos en el Condominio.
Por su parte, el 3 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó su Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en posición de disponer del presente asunto.
II
A
El régimen de propiedad horizontal es una institución jurídica sui generis, consistente en el dominio exclusivo de una unidad inmueble que “coexiste con un condominio forzoso e inseparable de elementos comunes”. Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 844 (2011), citando a Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108 DPR 225, 236 (1978). Su principio rector es garantizar a los titulares el disfrute de la propiedad individual. De ahí que, la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, según enmendada,
31 LPRA sec. 1921 et seq., reconoce al titular de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal, el derecho al pleno disfrute de este y de las áreas comunes, ello sin menoscabo de los derechos ajenos. Así pues, el estado de derecho en esta materia propende a la sana convivencia entre condóminos, mediante la conciliación de los derechos y prerrogativas involucrados. Junta de Dir. Cond. Montebello v. Torres, 138 DPR 150, 154 (1995).
Ahora bien, y atinente a lo que nos ocupa, el Artículo 59 del referido estatuto, 31 LPRA sec. 1923d, dispone lo siguiente:
Los titulares de los apartamentos están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del inmueble y, en su caso, de los elementos comunes limitados, así como a cuantos más fueren legítimamente acordados.
[…]
La deuda de un titular por concepto de cuotas de mantenimiento para gastos comunes se le podrá reclamar judicialmente luego de ser requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de este no cumplir el pago en el plazo de vencimiento.
Cuando se reclame la deuda por la vía judicial, el tribunal, a instancias del demandante, evaluará y determinará si a su juicio procede decretar el embargo preventivo de las bienes del deudor o deudores, libre de fianza, y sin otro requisito que la presentación de una certificación jurada por el Presidente o el Tesorero, ante un notario público u otro funcionario autorizado para tomar juramentos, en que conste el acuerdo que aprobó el gasto exigible y su cuantía, así como la gestión de requerimiento de pago a que se refiere el párrafo cuarto anterior. Una vez decretado el embargo será responsabilidad de la Junta de Directores presentar al Registro de la Propiedad una copia certificada de la orden para su anotación en la finca pertinente.
[…].
B
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