Colon Chardon, Judith Ann v. Lopez Santiago, Julissa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2024
DocketKLAN202400044
StatusPublished

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Colon Chardon, Judith Ann v. Lopez Santiago, Julissa, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JUDITH ANN COLÓN CHARDÓN Apelación CÉSAR COLÓN CHARDÓN procedente del Tribunal de Apelados KLAN202400044 Primera Instancia, Sala v. de Ponce

JULISSA LÓPEZ SANTIAGO Caso Núm. PO2023CV01949 Apelante Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

I.

El 5 de julio de 2023, el Sr. César Colón Chardón y la Sra.

Judith Ann Colón Chardón instaron Demanda de desahucio y cobro

de dinero contra la Sra. Julissa López Santiago. Alegaron mediante

el procedimiento sumario, que, otorgaron un Contrato de

Arrendamiento sobre una propiedad sita en Ponce1 con la señora

López Santiago. El contrato de doce (12) meses, inició el 1 de

septiembre de 2021 y venció el 1 de octubre de 2022. Sostuvieron

que, el 10 de diciembre de 2022 le notificaron por escrito a la señora

López Santiago que no le renovarían el contrato porque deseaban

vender la propiedad, y le ofrecieron la primera opción para

adquirirla. Ante la respuesta de la señora López Santiago de que no

podía adquirir la propiedad, y el deseo de los hermanos Colón

Chardón de vender la propiedad, continuaron el contrato de

arrendamiento de la propiedad mes a mes. Eventualmente, los

1 La propiedad está ubicada en la Urb. Santa María, Calle Divina Providencia 7174

en Ponce, Puerto Rico.

Número Identificador

SEN2024__________ KLAN202400044 2

hermanos Colón Chardón solicitaron, sin éxito, a la señora López

Santiago que la desalojara la propiedad.

Seguido el trámite judicial, el 19 de julio de 2023, los

hermanos Colón Chardón informaron al Foro primario que no

habían podido diligenciar el emplazamiento de la señora López

Santiago. Tras ser emplazada el 26 de julio de 2023, la señora López

Santiago compareció por derecho propio a la Vista de Desahucio que

se celebró el 8 de agosto de 2023. Allí, se limitó a informar que

deseaba comprar la propiedad en controversia y que, se encontraba

realizando las gestiones a esos fines. Evaluados los planteamientos,

el Foro primario le concedió término a la señora López Santiago para

que acudiera a una institución bancaria a solicitar un préstamo.

Tras varias incidencias procesales sin que las partes llegaran

a un acuerdo sobre la venta de la propiedad, el 3 de diciembre de

2023 la señora López Santiago solicitó, sin éxito, que el

procedimiento se convirtiera a uno ordinario. Ello así, el 5 de

diciembre de 2023 se celebró la Vista de Desahucio. El 20 de

diciembre de 2023, notificada el 26, el Foro primario declaró “Ha

Lugar” la Demanda y ordenó el desalojo de la propiedad.

Inconforme, el 2 de enero de 2024, la señora López Santiago

presentó Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia [40], Regla

47, Reglas de Procedimiento Civil, 2009. Mediante Resolución emitida

el 8 de enero de 2024, notificada el 9, el Tribunal de Primera

Instancia declaró No Ha Lugar la aludida Moción. Aún insatisfecha,

el 16 de enero de 2024, la señora López Santiago acudió ante nos

mediante Apelación Civil. Sostiene:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, COMO CUESTIÓN DE HECHO Y DE DERECHO AL NEGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN A ORDINARIO Y SEGÚN REITERADO EN LA RECONSIDERACIÓN DE LA SENTENCIA. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, COMO CUESTIÓN DE KLAN202400044 3

HECHO Y DE DERECHO AL IMPONERLE HONORARIOS DE ABOGADOS A LA APELANTE POR ACTUAR TEMERARIA Y FRÍVOLAMENTE.

El 26 de enero de 2023, los hermanos Colón Chardón

presentaron Alegato en Oposición a Apelación. Evaluados los escritos

y amparados en el ejercicio de la facultad discrecional que nos

concede la Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,2 preterimos todo

trámite ulterior y, por los fundamentos que expondremos a

continuación, desestimamos el presente Recurso.

II.

A.

Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción.3 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es

el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir

casos o controversias”.4 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,

por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a

cualesquiera otras.5 Por lo que, los tribunales tienen el deber

indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder

atender los recursos presentados ante éstos.6 Los tribunales no

pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio

pueden otorgársela.7

2 La Regla 7(B)(5) dispone:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128

DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 4 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122

(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 6 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005);

Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 7 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado

v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. KLAN202400044 4

Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad

para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el

caso.8 Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.9

Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse

ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse

rigurosamente.10 Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro

Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede

facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso, entre

otras razones, por falta de jurisdicción.11

B.

El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza

sumaria cuyo fin es recuperar la posesión de una propiedad

inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o

precarista que la detente.12 Cuando se presenta una demanda de

desahucio el promovente puede escoger entre un proceso ordinario

o un proceso sumario. El desahucio sumario, reglamentado por los

Arts. 620–634 del Código de Enjuiciamiento Civil,13 responde al

interés del Estado en atender expeditamente la reclamación del

dueño de un inmueble, cuyo derecho a poseer y disfrutar su

propiedad ha sido interrumpido.14 Nuestro ordenamiento jurídico

dispone que, las sentencias que el Tribunal de Primera Instancia

emite como parte de este procedimiento de desahucio sumario, son

apelables.15 Sin embargo, el término que se tiene para ello, es uno

8 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Carattini v.

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