Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CARLOS A. TORRECH Certiorari procedente PRIETO del Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIO Superior de San Juan TA2026CE00245 Caso Núm. V. SJ2025CV02843
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje RECURRIDOS
COMISIÓN APELATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
I.
El 24 de febrero de 2026, el señor Carlos A. Torrech Prieto
(peticionario o señor Torrech Prieto) presentó un recurso de
“Apelación” en el que nos solicitó que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI o foro primario), el 26 de enero de 2026, notificada y
archivada digitalmente en autos el 27 de enero de 2026.1 Mediante
dicho dictamen, el foro primario confirmó el laudo de arbitraje
emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
El 26 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que
le ordenamos a la Secretaría de este tribunal asignar al recurso un
alfanumérico correspondiente a un Certiorari, toda vez que es el
1 Véase entrada núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00245 2
recurso adecuado, ya que se recurre de una sentencia final producto
de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje.2 Acogido el
recurso como un Certiorari, le concedimos al Departamento de
Educación (parte recurrida) hasta el 6 de marzo de 2026 para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.
El 4 de marzo de 2026, el Departamento de Educación
presentó una Solicitud de término adicional para que le otorgáramos
una prórroga y responder al recurso.3
El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de marzo de 2026 para
exponer su posición.4
El 17 de marzo de 2026, el Departamento de Educación, por
conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito
en Cumplimiento de Resolución en el que solicitó que deneguemos la
expedición del recurso, o, confirmemos la Sentencia recurrida.5
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 18 de enero de 2013,
cuando el señor Torrech Prieto presentó una Querella.6 Tras varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 25 de mayo de
2023 se celebró la vista de arbitraje y el 30 de junio de 2023 el caso
quedó sometido para fines de adjudicación. Dado que no hubo
acuerdo de sumisión entre las partes, estos presentaron sus
correspondientes proyectos de sumisión y el arbitró determinó que
la controversia a dilucidar era la siguiente:
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 4. 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Íd., entrada núm. 6. 6 Véase anejo 1 de la entrada núm. 1 del del expediente digital del caso en el
SUMAC-TPI, Laudo de Arbitraje. TA2025CE00245 3
Determinar si el Querellante, al momento de solicitar la Carrera Magisterial en el 2012, cumplía o no con los requisitos de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, conocida como la Ley de la Carrera Magisterial, al igual que de la Opción 45 Artículo 5.04 del Reglamento de Carrera Magisterial, Núm. 6761, para ser acreedor de los beneficios del aumento de sueldo. De determinar que el Querellante no cumplía con los requisitos, que el Árbitro desestime la querella. De entender que el Querellante cumplía con los requisitos de Nivel IV de la Carrera Magisterial, que el Árbitro ordene el ajuste del salario correspondiente al nivel, retroactivo al momento en que fue solicitado por el Querellante, con cualquier otro remedio que en derecho proceda.
El 28 de febrero de 2025, el árbitro de la CASP emitió un
Laudo de Arbitraje. Concluyó que, de conformidad con la Ley de la
Carrera Magisterial, Ley Núm. 158-1999, según enmendada, 18
LPRA sec. 310 et seq. (Ley de la Carrera Magisterial), y el Reglamento
Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004 (Reglamento Núm. 6761), el
señor Torrech Prieto tenía disponible el proceso alternativo de
cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de
doctor en áreas de estudios relacionados con la categoría en que se
desempeña. Ahora bien, señaló que, según la evaluación hecha por
la Oficina de Carrera Magisterial, este solo completó treinta y tres
(33) de los cuarenta y cinco (45) créditos necesarios. Por lo que,
resolvió que el peticionario, al momento de solicitar la Carrera
Magisterial en el 2012, no cumplía con los requisitos para ser
acreedor de los beneficios del aumento de sueldo. Por tanto,
desestimó la querella.
Oportunamente, el 2 de abril de 2025, el señor Torrech Prieto
presentó una Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje ante el TPI.7 En
la misma, alegó que, ha laborado para el Departamento de
Educación por espacio de treinta y tres (33) años, como maestro de
7 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026CE00245 4
matemáticas y físicas secundaria y que cuenta con varias
preparaciones académicas. Señaló que, el 18 de enero de 2013,
presentó una Solicitud de Quejas y Agravios debido a que la Oficina
de Carrera Magisterial del Departamento de Educación le denegó
una solicitud de revisión de salario y conocimiento de nivel. Adujo
que, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, la parte
recurrida no le otorgó el reconocimiento de nivel y el aumento
salarial que corresponde. Indicó que, solicitó el Nivel IV de Carrera
Magisterial dado que había culminado los cuarenta y cinco (45)
créditos a nivel doctoral, trecientas (300) horas de capacitación y
cien (100) horas de proyecto requeridos.
Inconforme con el laudo, señaló ante el TPI el siguiente error:
Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al determinar que el querellante-recurrente no cumplía con los requisitos para que se le otorgara la Opción 45 del Nivel IV de la Carrera Magisterial, a tenor con las disposiciones de la Ley de Carrera Magisterial.
Alegó que el Departamento de Educación, arbitrariamente, no
reconoció que el señor Torrech Prieto cumplió cabalmente con la
educación, horas y experiencia para tener la revisión de salario y el
Nivel Magisterial IV de la Carrera Magisterial, en clara violación de
su derecho a recibir igual paga por igual trabajo.
Tras varios trámites procesales, 27 de enero de 2026, el TPI
emitió una Sentencia en la que confirmó el Laudo de Arbitraje. 8
Determinó que, la solicitud del señor Torrech Prieto no puso al
tribunal en posición de revisar el laudo. Esto, por no estar presentes
los escenarios en que dicha revisión se permite, siendo ellos: la
existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de
ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción, o que el
laudo no resuelve todas las cuestiones en controversia. No obstante,
8 Íd., entrada núm. 4. TA2025CE00245 5
tras un pormenorizado estudio del expediente y de las
argumentaciones de derecho ante sí, concluyó que, el peticionario
no cumple con los requisitos de ley y reglamentarios para obtener el
Nivel IV de la Carrera Magisterial.
Resolvió que, la alegada falta de notificación de la evaluación
ocurrió luego de la determinación hecha por la Oficina de Carrera
Magisterial por lo cual no era relevante para resolver la controversia
medular ante el árbitro. Además, mencionó que dicho asunto no fue
traído en la sumisión del arbitraje entre las partes ni fue parte de
los asuntos que el árbitro tenía ante su consideración. Por último,
determinó que es tarea de un cuerpo con el peritaje y el
conocimiento determinar qué créditos son conducentes al grado de
doctor en áreas de estudio relacionados con la categoría en que
desempeña, y que dicha determinación merece gran deferencia.
Insatisfecho, el 24 de febrero de 2026, el peticionario presentó
el recurso de epígrafe en el que formuló el siguiente señalamiento de
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA PETICIÓN DE REVISIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE Y CONFIRMAR LA DETERMINACIÓN DEL LAUDO DE ARBITRAJE EMITIDO POR LA CASP. Es su contención que la determinación del Departamento de
Educación fue arbitraria, caprichosa e injustificada al exigirle
requisitos adicionales que no están en la Ley de Carrera Magisterial,
supra, ni en el Reglamento concerniente. Además, adujo que la
determinación del árbitro no es conforme a derecho dado que la Ley
de Carrera Magisterial no requiere que el candidato tenga un
Doctorado sino créditos conducentes al grado de Doctorado. Arguyó
que, el laudo no resuelve las controversias sobre las evaluaciones
realizadas por la Dra. Rohena Rivera, entonces directora de la
Oficina de Carrera Magisterial y el señor Eric Pérez. En particular, TA2026CE00245 6
alegó que demostró que no hubo una notificación adecuada de la
evaluación por el señor Eric Pérez y que el árbitro no resolvió dicha
controversia. Además, sostuvo que las evaluaciones realizadas por
los funcionarios del Departamento de Educación son subjetivas y
dependen del funcionario que en ese momento este a cargo de la
revisión. Asimismo, manifestó que el Departamento de Educación,
arbitrariamente, no reconoció que el peticionario cumplió con la
educación, horas y experiencia para tener la revisión salarial y nivel
magisterial solicitado. Argumentó que, cuenta con todos los
requisitos establecidos por el Reglamento de la Carrera Magisterial
para alcanzar el Nivel IV de la Carrera Magisterial.
Por su parte, el 17 de marzo de 2026, el Departamento de
Educación presentó su oposición. Arguyó que el señor Torrech Prieto
no cumple con los requisitos para obtener el Nivel IV de la Carrera
Magisterial y que sus alegaciones carecen de sustento probatorio
suficiente. Argumentó que, para solicitar el reconocimiento de nivel
o revisión de salario, el docente tiene que cumplir estrictamente con
todos los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Magisterial,
supra, y en el Reglamento Núm. 6761. Por lo cual, alegó que el
Departamento de Educación no actuó de manera arbitraria, toda vez
que, la determinación se basó en una evaluación objetiva de la
documentación presentada, conforme a la referida Ley y el
Reglamento.
En particular, alegó que el peticionario no posee conocimiento
especializado para determinar unilateralmente la elegibilidad de los
cursos, por lo que su alegación sobre que los cursos de investigación
estadística equivalen automáticamente a matemáticas carece de
fundamento probatorio válido. En cuanto a la alegada falta de
notificación de la evaluación por la Oficina de Carrera Magisterial,
adujo que, dicha carta no forma parte de apéndice ni fue presentada
ante el foro primario y que la misma no guarda relación con la TA2025CE00245 7
querella. Por último, alegó que el peticionario no demostró que el
laudo se emitió mediante fraude, la existencia de conducta
impropia, falta del debido proceso de ley o ausencia de jurisdicción
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.9
9 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00245 8
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00245 9
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del
arbitraje obrero-patronal. UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc.,
208 DPR 944, 955 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 922 (2018).
Ello, pues se trata de un proceso rápido, económico y sencillo para
resolver ese tipo de controversias. UGT v. Hima San Pablo Caguas,
202 DPR 917, 928 (2019). Por ello, nuestro ordenamiento permite
que las partes en un contrato se obliguen a llevar ante un árbitro
aquellas controversias futuras que surjan de dicho contrato. VDE
Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 32 (2010).
Ahora bien, la injerencia de los tribunales sobre los laudos
producto del proceso de arbitraje es limitada, puesto que nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que, si bien la intervención no está
prohibida, lo prudente es la abstención judicial. VDE Corporation
v. F & R Contractors, supra, pág. 36; U.C.P.R. v. Triangle
Engineering Corp., 136 DPR 133, 142 (1994). En ese sentido, al
acordarse utilizar este mecanismo, se establece un foro sustituto a
los tribunales de justicia y su interpretación merece gran
deferencia. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 449
(2007).
En lo pertinente, una vez emitidos, la revisión judicial de los
laudos producto del arbitraje se limita a la determinación de fraude,
conducta impropia, ausencia de debido proceso de ley, violación a
la política pública, falta de jurisdicción del árbitro o que el laudo no
resuelve todos los asuntos en controversia. Íd. Empero, de las partes
haber pactado que el laudo de arbitraje sea emitido conforme a
derecho, entonces los tribunales podrán corregir errores jurídicos a TA2026CE00245 10
la luz del derecho aplicable. Íd. Así, cuando un convenio colectivo
dispone que los asuntos que han sometido al árbitro se resuelvan
de acuerdo con el derecho, el árbitro no puede hacer caso omiso a
las normas del derecho sustantivo, sino que debe resolver las
controversias según las doctrinas legales vigentes. Íd.
C.
La Ley de la Carrera Magisterial, supra, fomenta la necesidad
de renovar continuamente el conocimiento del maestro, de
perfeccionar sus destrezas a través de estudios y práctica docente y
de mantener los mejores maestros en el salón de clases. Véase la
Exposición de Motivos de la Ley. Dicha Ley, creó un sistema de
rangos magisteriales y procedimientos para ascensos y la revisión
de salarios para los maestros y personal educativo, a través de
planes individuales de mejoramiento profesional y programas de
educación continua. Matías Lebrón v. Depto. Educación, 172 DPR
859, 866-867 (2007). Por virtud del Artículo 1.05 de la Ley de la
Carrera Magisterial, supra, sec. 311b, se promulgó el Reglamento de
la Carrera Magisterial, Reglamento Núm. 6761.
Las clasificaciones y los diversos niveles establecen el lugar
donde ocupa el personal docente incluido en la ley, según la
jerarquía de su profesión y tomando en cuenta sus años de
experiencia y preparación académica. Art. 2.01 de la Ley de la
Carrera Magisterial, 18 LPRA sec. 313; Art. 5.01 del Reglamento de
la Carrera Magisterial, supra, pág. 12.
Un miembro puede solicitar ascender al nivel siguiente si
cumple con sus planes de mejoramiento personal y obtiene
evaluaciones satisfactorias de su desempeño. Matías Lebrón v.
Depto. Educación, supra, pág. 870. El Artículo 2.06 de la Ley de la
Carrera Magisterial, supra, sec. 313d-1, establece los siguientes
requisitos para que se le otorgue a un miembro de la Carrera
Magisterial el Nivel IV: TA2025CE00245 11
El Nivel IV se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial que apruebe los siguientes requisitos: (a) Doctorado en la categoría en que se desempeña. (b) Doscientas (200) horas- contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel III. (c) Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o que invierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública. (d) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema. (e) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente. O en su lugar, los siguientes requisitos: 1. Cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas de estudios relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico. 2. Trescientas (300) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel III. 3. Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o cien (100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema. 4. Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema. 5. Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente. (Énfasis nuestro). El reconocimiento de la clasificación y nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.
Acorde con lo anterior, el Artículo 5.04 del Reglamento Núm.
6761, supra, págs. 14-15, establece los requisitos que los miembros
de la Carrera Magisterial deben cumplir para alcanzar los distintos
niveles. En lo pertinente a la controversia de epígrafe, para obtener
el Nivel IV, se dispone lo siguiente: TA2026CE00245 12
Nivel IV: El Nivel IV se conferirá a los miembros que posean el Nivel III, que posean Doctorado en la categoría en que se desempeñan; con no menos de doscientas (200) horas contacto en actividades de educación continua, desde que se les reconoció el Nivel III; que hubiesen impartido no menos de cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de las escuelas en que trabajan o de las escuelas del Sistema o que invierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública; que posean diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública; y que sus evaluaciones de desempeño docente demuestren ser consistentemente satisfactorias. O que en su lugar, hubiesen aprobado no menos de cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas de estudio relacionadas con la categoría en que se desempeñan; con no menos de trescientas (300) horas contacto en actividades de educación continua, desde que se les reconoció el Nivel III; que hubiesen impartido no menos de cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de las escuelas en que trabajan o de las escuelas del Sistema o que invierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública; que posean diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública; y que sus evaluaciones de desempeño docente demuestren ser consistentemente satisfactorias. (Énfasis nuestro). IV.
En el presente recurso, el señor Torrech Prieto impugnó la
Sentencia dictada por el TPI, la cual confirmó el laudo de arbitraje
emitido por la CASP. El peticionario solicitó que se revoque el
referido dictamen ya que, según alega, cumple con los requisitos
establecidos en el Reglamento Núm. 6167 para alcanzar el Nivel IV
de la Carrera Magisterial.
En cambio, la parte recurrida sostiene que el foro primario
actuó correctamente al confirmar el laudo. Aduce que el peticionario
no demostró que la apreciación de la prueba por parte del arbitro
haya sido contraria a las normas de derecho aplicable ni existe
prueba que permita aplicar alguna de las excepciones a la limitación
judicial en revisiones de laudo de arbitraje. TA2025CE00245 13
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos expedir el auto peticionado y confirmar la
determinación recurrida, por ser conforme a derecho.
El asunto medular ante el árbitro, en este caso, fue resolver si
la evidencia presentada por el peticionario demostraba que cumple
con los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Magisterial,
supra, y el Reglamento Núm. 6761.
El árbitro de la CASP, tras aquilatar la prueba desfilada,
determinó que el peticionario no cumple con los requisitos para
solicitar la Carrera Magisterial Nivel IV, ya que no cuenta con un
grado Doctoral en la materia de matemáticas ni, en la alternativa,
con cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado
doctoral en áreas relacionadas con la categoría que desempeña.
A juicio del foro primario, el laudo no demostró la existencia
de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley,
violación a la política pública, falta de jurisdicción, o que no haya
resuelto todos los asuntos en controversia. El foro primario concluyó
que el peticionario no cumple con los requisitos en ley ni
reglamentarios para obtener el Nivel IV de la Carrera Magisterial.
Según surge palmariamente del expediente, el peticionario
cuenta con varios créditos conducentes al grado doctoral, pero aun
no ha aprobado la tesis. Por tanto, su alternativa era cumplir con
los cuarenta y cinco (45) créditos. Ahora bien, cierta cantidad de
dichos de créditos corresponde a las materias de Física y
Estadística, cuyas materias no son la especialidad del peticionario.
Por lo que, de conformidad con la Ley de la Carrera Magisterial y el
Reglamento Núm. 6761, no cumple con los requisitos para ser
acreedor de los beneficios de aumento de nivel y sueldo. Adviértase
que, el Artículo 2.06 de la Ley de la Carrera Magisterial, supra, TA2026CE00245 14
establece claramente que los créditos académicos deben ser en áreas
de estudio relacionadas con la categoría en que se desempeña el
docente. Así lo resolvió el árbitro y lo confirmó el TPI.
A la luz de lo anterior, resulta preciso concluir que el TPI no
incidió en el error señalado. El ilustrado foro primario actuó
correctamente en derecho al confirmar el laudo. Por tal razón,
procede confirmar la Sentencia recurrida.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Sentencia recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones