Carlos A. Torrech Prieto v. Departamento De Educación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2026·No. TA2026CE00245·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARLOS A. TORRECH Certiorari procedente PRIETO del Tribunal de Primera Instancia, Sala

PETICIONARIO Superior de San Juan TA2026CE00245

Caso Núm.

V. SJ2025CV02843

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje

RECURRIDOS

COMISIÓN APELATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

I.

El 24 de febrero de 2026, el señor Carlos A. Torrech Prieto (peticionario o señor Torrech Prieto) presentó un recurso de “Apelación” en el que nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario), el 26 de enero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 27 de enero de 2026.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario confirmó el laudo de arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

El 26 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que le ordenamos a la Secretaría de este tribunal asignar al recurso un alfanumérico correspondiente a un Certiorari, toda vez que es el

1 Véase entrada núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

recurso adecuado, ya que se recurre de una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje.2 Acogido el recurso como un Certiorari, le concedimos al Departamento de Educación (parte recurrida) hasta el 6 de marzo de 2026 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 4 de marzo de 2026, el Departamento de Educación presentó una Solicitud de término adicional para que le otorgáramos una prórroga y responder al recurso.3 El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de marzo de 2026 para exponer su posición.4 El 17 de marzo de 2026, el Departamento de Educación, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución en el que solicitó que deneguemos la expedición del recurso, o, confirmemos la Sentencia recurrida.5 Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 18 de enero de 2013, cuando el señor Torrech Prieto presentó una Querella.6 Tras varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 25 de mayo de 2023 se celebró la vista de arbitraje y el 30 de junio de 2023 el caso quedó sometido para fines de adjudicación. Dado que no hubo acuerdo de sumisión entre las partes, estos presentaron sus correspondientes proyectos de sumisión y el arbitró determinó que la controversia a dilucidar era la siguiente:

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 4. 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Íd., entrada núm. 6. 6 Véase anejo 1 de la entrada núm. 1 del del expediente digital del caso en el

SUMAC-TPI, Laudo de Arbitraje.

Determinar si el Querellante, al momento de solicitar la Carrera Magisterial en el 2012, cumplía o no con los requisitos de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, conocida como la Ley de la Carrera Magisterial, al igual que de la Opción 45 Artículo 5.04 del Reglamento de Carrera Magisterial, Núm. 6761, para ser acreedor de los beneficios del aumento de sueldo. De determinar que el Querellante no cumplía con los requisitos, que el Árbitro desestime la querella.

De entender que el Querellante cumplía con los requisitos de Nivel IV de la Carrera Magisterial, que el Árbitro ordene el ajuste del salario correspondiente al nivel, retroactivo al momento en que fue solicitado por el Querellante, con cualquier otro remedio que en derecho proceda.

El 28 de febrero de 2025, el árbitro de la CASP emitió un Laudo de Arbitraje. Concluyó que, de conformidad con la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 158-1999, según enmendada, 18 LPRA sec. 310 et seq. (Ley de la Carrera Magisterial), y el Reglamento Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004 (Reglamento Núm. 6761), el señor Torrech Prieto tenía disponible el proceso alternativo de cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas de estudios relacionados con la categoría en que se desempeña. Ahora bien, señaló que, según la evaluación hecha por la Oficina de Carrera Magisterial, este solo completó treinta y tres (33) de los cuarenta y cinco (45) créditos necesarios. Por lo que, resolvió que el peticionario, al momento de solicitar la Carrera Magisterial en el 2012, no cumplía con los requisitos para ser acreedor de los beneficios del aumento de sueldo. Por tanto, desestimó la querella.

Oportunamente, el 2 de abril de 2025, el señor Torrech Prieto presentó una Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje ante el TPI.7 En la misma, alegó que, ha laborado para el Departamento de Educación por espacio de treinta y tres (33) años, como maestro de

7 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

matemáticas y físicas secundaria y que cuenta con varias preparaciones académicas. Señaló que, el 18 de enero de 2013, presentó una Solicitud de Quejas y Agravios debido a que la Oficina de Carrera Magisterial del Departamento de Educación le denegó una solicitud de revisión de salario y conocimiento de nivel. Adujo que, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, la parte recurrida no le otorgó el reconocimiento de nivel y el aumento salarial que corresponde. Indicó que, solicitó el Nivel IV de Carrera Magisterial dado que había culminado los cuarenta y cinco (45) créditos a nivel doctoral, trecientas (300) horas de capacitación y cien (100) horas de proyecto requeridos.

Inconforme con el laudo, señaló ante el TPI el siguiente error:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al determinar que el querellante-recurrente no cumplía con los requisitos para que se le otorgara la Opción 45 del Nivel IV de la Carrera Magisterial, a tenor con las disposiciones de la Ley de Carrera Magisterial.

Alegó que el Departamento de Educación, arbitrariamente, no reconoció que el señor Torrech Prieto cumplió cabalmente con la educación, horas y experiencia para tener la revisión de salario y el Nivel Magisterial IV de la Carrera Magisterial, en clara violación de su derecho a recibir igual paga por igual trabajo.

Tras varios trámites procesales, 27 de enero de 2026, el TPI emitió una Sentencia en la que confirmó el Laudo de Arbitraje. 8 Determinó que, la solicitud del señor Torrech Prieto no puso al tribunal en posición de revisar el laudo. Esto, por no estar presentes los escenarios en que dicha revisión se permite, siendo ellos: la existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción, o que el laudo no resuelve todas las cuestiones en controversia. No obstante,

8 Íd., entrada núm. 4.

tras un pormenorizado estudio del expediente y de las argumentaciones de derecho ante sí, concluyó que, el peticionario no cumple con los requisitos de ley y reglamentarios para obtener el Nivel IV de la Carrera Magisterial.

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Carlos A. Torrech Prieto v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

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