Carlos A. Torrech Prieto v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026CE00245
StatusPublished

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Carlos A. Torrech Prieto v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CARLOS A. TORRECH Certiorari procedente PRIETO del Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIO Superior de San Juan TA2026CE00245 Caso Núm. V. SJ2025CV02843

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje RECURRIDOS

COMISIÓN APELATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

I.

El 24 de febrero de 2026, el señor Carlos A. Torrech Prieto

(peticionario o señor Torrech Prieto) presentó un recurso de

“Apelación” en el que nos solicitó que revoquemos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI o foro primario), el 26 de enero de 2026, notificada y

archivada digitalmente en autos el 27 de enero de 2026.1 Mediante

dicho dictamen, el foro primario confirmó el laudo de arbitraje

emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

El 26 de febrero de 2026, emitimos una Resolución en la que

le ordenamos a la Secretaría de este tribunal asignar al recurso un

alfanumérico correspondiente a un Certiorari, toda vez que es el

1 Véase entrada núm. 4 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00245 2

recurso adecuado, ya que se recurre de una sentencia final producto

de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje.2 Acogido el

recurso como un Certiorari, le concedimos al Departamento de

Educación (parte recurrida) hasta el 6 de marzo de 2026 para

exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 4 de marzo de 2026, el Departamento de Educación

presentó una Solicitud de término adicional para que le otorgáramos

una prórroga y responder al recurso.3

El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de marzo de 2026 para

exponer su posición.4

El 17 de marzo de 2026, el Departamento de Educación, por

conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito

en Cumplimiento de Resolución en el que solicitó que deneguemos la

expedición del recurso, o, confirmemos la Sentencia recurrida.5

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante,

pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 18 de enero de 2013,

cuando el señor Torrech Prieto presentó una Querella.6 Tras varios

incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 25 de mayo de

2023 se celebró la vista de arbitraje y el 30 de junio de 2023 el caso

quedó sometido para fines de adjudicación. Dado que no hubo

acuerdo de sumisión entre las partes, estos presentaron sus

correspondientes proyectos de sumisión y el arbitró determinó que

la controversia a dilucidar era la siguiente:

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 4. 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Íd., entrada núm. 6. 6 Véase anejo 1 de la entrada núm. 1 del del expediente digital del caso en el

SUMAC-TPI, Laudo de Arbitraje. TA2025CE00245 3

Determinar si el Querellante, al momento de solicitar la Carrera Magisterial en el 2012, cumplía o no con los requisitos de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, conocida como la Ley de la Carrera Magisterial, al igual que de la Opción 45 Artículo 5.04 del Reglamento de Carrera Magisterial, Núm. 6761, para ser acreedor de los beneficios del aumento de sueldo. De determinar que el Querellante no cumplía con los requisitos, que el Árbitro desestime la querella. De entender que el Querellante cumplía con los requisitos de Nivel IV de la Carrera Magisterial, que el Árbitro ordene el ajuste del salario correspondiente al nivel, retroactivo al momento en que fue solicitado por el Querellante, con cualquier otro remedio que en derecho proceda.

El 28 de febrero de 2025, el árbitro de la CASP emitió un

Laudo de Arbitraje. Concluyó que, de conformidad con la Ley de la

Carrera Magisterial, Ley Núm. 158-1999, según enmendada, 18

LPRA sec. 310 et seq. (Ley de la Carrera Magisterial), y el Reglamento

Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004 (Reglamento Núm. 6761), el

señor Torrech Prieto tenía disponible el proceso alternativo de

cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de

doctor en áreas de estudios relacionados con la categoría en que se

desempeña. Ahora bien, señaló que, según la evaluación hecha por

la Oficina de Carrera Magisterial, este solo completó treinta y tres

(33) de los cuarenta y cinco (45) créditos necesarios. Por lo que,

resolvió que el peticionario, al momento de solicitar la Carrera

Magisterial en el 2012, no cumplía con los requisitos para ser

acreedor de los beneficios del aumento de sueldo. Por tanto,

desestimó la querella.

Oportunamente, el 2 de abril de 2025, el señor Torrech Prieto

presentó una Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje ante el TPI.7 En

la misma, alegó que, ha laborado para el Departamento de

Educación por espacio de treinta y tres (33) años, como maestro de

7 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2026CE00245 4

matemáticas y físicas secundaria y que cuenta con varias

preparaciones académicas. Señaló que, el 18 de enero de 2013,

presentó una Solicitud de Quejas y Agravios debido a que la Oficina

de Carrera Magisterial del Departamento de Educación le denegó

una solicitud de revisión de salario y conocimiento de nivel. Adujo

que, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, la parte

recurrida no le otorgó el reconocimiento de nivel y el aumento

salarial que corresponde. Indicó que, solicitó el Nivel IV de Carrera

Magisterial dado que había culminado los cuarenta y cinco (45)

créditos a nivel doctoral, trecientas (300) horas de capacitación y

cien (100) horas de proyecto requeridos.

Inconforme con el laudo, señaló ante el TPI el siguiente error:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al determinar que el querellante-recurrente no cumplía con los requisitos para que se le otorgara la Opción 45 del Nivel IV de la Carrera Magisterial, a tenor con las disposiciones de la Ley de Carrera Magisterial.

Alegó que el Departamento de Educación, arbitrariamente, no

reconoció que el señor Torrech Prieto cumplió cabalmente con la

educación, horas y experiencia para tener la revisión de salario y el

Nivel Magisterial IV de la Carrera Magisterial, en clara violación de

su derecho a recibir igual paga por igual trabajo.

Tras varios trámites procesales, 27 de enero de 2026, el TPI

emitió una Sentencia en la que confirmó el Laudo de Arbitraje. 8

Determinó que, la solicitud del señor Torrech Prieto no puso al

tribunal en posición de revisar el laudo. Esto, por no estar presentes

los escenarios en que dicha revisión se permite, siendo ellos: la

existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de

ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción, o que el

laudo no resuelve todas las cuestiones en controversia. No obstante,

8 Íd., entrada núm. 4. TA2025CE00245 5

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