Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Apelación CARLOS A. CRUZ CABÁN procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de Humacao
v. Caso Núm. TA2025AP00636 HU2022CV01372
BRISTOL MYERS SQUIBB Sobre: Despido Injustificado Parte Apelada (Ley Núm. 80), Discrimen (Ley 100), Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115-1991), Procedimiento Sumario (Ley 2) Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece ante nosotros, el Sr. Carlos A. Cruz Cabán (señor
Cruz Cabán) mediante recurso de apelación y solicita que
revoquemos la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2025, y
notificada el 17 de octubre de 20251, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Humacao. Mediante el referido
dictamen, el foro primario desestimó sumariamente y con perjuicio
la demanda por despido injustificado y discrimen por edad incoada
por el señor Cruz Cabán contra Bristol Myers Squibb (Bristol).
El 7 de enero de 2026, Bristol presentó su oposición a la
apelación.2
Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable y por
los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
1 Sentencia, SUMAC en el recurso HU2022CV01372, entrada 44. 2 Alegato en Oposición a [la] Apelación, Íd., entrada 3. TA2025AP00636 2
I.
El 6 de octubre de 2022, el señor Cruz Cabán incoó una
Querella contra Bristol, alegando despido injustificado, discrimen
por edad y represalias.3 Por su parte, Bristol contestó la querella el
1 de octubre de 20224 y negó que el despido del señor Cruz Cabán
fuese injustificado, discriminatorio por su edad y represivo.
Luego de varios trámites procesales, que son innecesarios
pormenorizar, el 17 de febrero de 2023, el TPI convirtió el trámite de
sumario a ordinario.5
Entonces, luego de culminado el descubrimiento de prueba,
el 8 de julio de 2024, Bristol presentó una Moción de Sentencia
Sumaria, en la que argumentó que no existían controversias en los
hechos materiales propuestos y que procedía desestimar la querella
en su totalidad por insuficiencia de prueba.6 En primer lugar,
articuló que el despido del señor Cruz Cabán fue uno justificado y
obedeció a que éste erró dos veces en la documentación del tiempo
y horario de la limpieza del buffer de una máquina el 15 de junio de
2020, lo cual se conoce como backdating y es contrario a las Good
Manufacturing Practices (GMPs) regentes sobre la industria
farmacéutica. También, Bristol enfatizó que esta no era la primera
infracción cometida por el señor Cruz Cabán, debido a que tenía
varias amonestaciones que obraban en su expediente laboral. En
cuanto a la causa de acción de discrimen por edad, Bristol
argumentó que el señor Cruz Cabán no estableció un caso prima
facie bajo dicha causa de acción y, aun cuando se presumiera que
el señor Cruz Cabán hubiera logrado establecer un caso prima facie
de discrimen por edad, Bristol había logrado demostrar que el
despido se debió a una razón legítima y no discriminatoria. Por
3 Querella, SUMAC en el recurso HU2022CV01372, entrada 1. 4 Contestación a [la] Querella, Íd., entrada 7. 5 Minuta, Íd., entrada 19. 6 Moción de Sentencia Sumaria, Íd., entrada 32. TA2025AP00636 3
último, indicó que el señor Cruz Cabán no logró establecer un caso
prima facie de represalias, toda vez que no presentó prueba de que
su despido se debió a que este hubiera participado en una actividad
protegida. Añadió que, en el supuesto que hubiese una actividad
protegida, no existía un nexo causal entre la acción protegida y las
acciones adversas supuestamente tomadas por Bristol.
En respuesta a ello, el señor Cruz Cabán presentó su
oposición el 8 de agosto de 2024.7 Alegó que existía controversia
sobre hechos materiales que impedían la disposición sumaria del
caso. Mencionó que tenía un buen historial de evaluaciones durante
sus veinte años de empleado de Bristol; y que dos (2) de las
amonestaciones referenciadas versaban sobre su asistencia y que
solo una (1) de ellas concernía a su desempeño, siendo esta una
remota, debido a que el evento que la motivó ocurrió en 2016.
Razonó que su despido fue injustificado y arbitrario porque el error
al documentar el horario de limpieza de la máquina no afectó a la
compañía y otros que habían incurrido en cosas peores no habían
sido separados de su empleo. Reiteró que fue objeto de discrimen
por edad porque, luego de su despido, personas más jóvenes
ocuparon su cargo. También, indicó que fue objeto de represalias en
el empleo por razón de haber participado en la investigación interna
realizada por Bristol en torno al proceso de documentación de
horarios de limpieza de la máquina.
El 22 de agosto de 2024, Bristol replicó a la oposición del
apelante.8 Seguidamente, el señor Cruz Cabán duplicó el 9 de
septiembre de 2024.9
Evaluados los escritos y los documentos que acompañaron
dichos escritos, el 17 de octubre de 2025, el TPI dictó una Sentencia
7 Oposición a [la] Moción de Sentencia Sumaria, Íd., entrada 36. 8 Réplica a [la] Oposición a [la] Moción de Sentencia Sumaria, Íd., entrada 40. 9 Dúplica a [la] Réplica a [la] Oposición a [la] Moción de Sentencia Sumaria, Íd., entrada 42. TA2025AP00636 4
mediante la cual declaró ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Bristol y, consecuentemente, desestimó la causa de
acción del señor Cruz Cabán en su totalidad, por insuficiencia de la
prueba.10 En su pronunciamiento, el foro apelado formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. BMS, es una empresa de manufactura de productos farmacéuticos y medicamentos ubicada en Humacao, Puerto Rico, altamente regulada por la Food and Drug Administration (FDA).
2. BMS cuenta con un sinnúmero de políticas que rigen tanto los procesos de manufactura como las relaciones de personal. Todas las posiciones de trabajo de manufactura en BMS conllevan el cumplimiento estricto y cabal con las Good Manufacturing Practices (“GMPs”) y las Good Documentation Practices (“GDPs”), así como de los Standard Operating Procedures (“SOPs”) establecidos por la Compañía, igualmente requeridos y aprobados por la FDA.
3. BMS adoptó para todos sus empleados un Manual de Referencia de Prácticas y Políticas de Recursos Humanos de BMS (“Manual de Referencia”); y políticas separadas sobre prohibición de discrimen en el empleo y represalias.
4. El señor Cruz Cabán inició sus labores como empleado temporero en BMS durante el mes de septiembre de 2000.
5. El señor Cruz Cabán comenzó como empleado regular de BMS un año después, el 17 de septiembre de 2001.
6. El señor Cruz Cabán ocupó los puestos de Operador de Manufactura, Manufacturing Technician I y Manufacturing Technician II.
7. La responsabilidad del señor Cruz Cabán como Manufacturing Technician II, el último puesto ocupado por el querellante previo a su despido, consistía en operar, monitorear, y/o alimentar equipo para la elaboración de productos farmacéuticos de acuerdo con GMPs y los SOPs, así como seguir los procesos de documentación adecuada.
8. Como Manufacturing Technician II, el señor Cruz Cabán era responsable de (1) operar y monitorear equipos para manufacturar productos farmacéuticos siguiendo las especificaciones establecidas por SOPs y las GMPs; (2) asegurar que toda la documentación relacionada con la operación y la limpieza de los equipos estuviese completa según lo requerido por las instrucciones de manufactura; (3) analizar los
10 Sentencia, Íd., entrada 44. TA2025AP00636 5
problemas en los equipos en las tecnologías especificadas y solucionar los problemas en dichos equipos y/o procesos; (4) limpiar y desinfectar los cuartos de manufactura y lavado, los colectores de polvo, contenedores de almacenamiento y equipos, de conformidad con los SOP’s; y (5) realizar muestras de hisopos para verificar la limpieza del equipo y documentar toda la limpieza en el registro cronológico de limpieza.
9. El señor Cruz Cabán participó de entrenamientos anuales sobre distintos temas, incluyendo adiestramientos sobre las políticas de integridad de BMS, así como orientaciones sobre las políticas de prohibición de discrimen y represalias.
10. El señor Cruz Cabán recibía anualmente adiestramientos sobre las buenas prácticas de manufactura, o GMPs.
11. El señor Cruz Cabán fue adiestrado por BMS en los GMPs el 3 de diciembre de 2018, el 27 de septiembre de 2019 y el 5 de mayo de 2020.
12. El señor Cruz Cabán fue adiestrado por BMS en los GMPs relacionados con integridad de la data el 12 de marzo de 2018, el 14 de enero de 2019 y el 13 de enero de 2020.
13. El señor Cruz Cabán fue adiestrado por BMS sobre el SOP Good Manufacturing Practice Quality Risk Assessment el 7 de abril de 2020.
14. El señor Cruz Cabán fue adiestrado por BMS sobre las GDPs el 8 de marzo de 2019 y el 10 de febrero de 2020.
15. El señor Cruz Cabán fue adiestrado por BMS sobre el requerimiento anual de los GMPs el 8 de marzo de 2019, el 29 de mayo y 16 de junio de 2020.
16. BMS informa a sus empleados sobre la Política de Acciones Disciplinarias y Correctivas.
17. Las labores del señor Cruz Cabán como Manufacturing Technician II están reguladas por los GMPs y las GDPs.
18. Como parte de las buenas prácticas de documentación, el señor Cruz Cabán tenía que documentar todas las tareas y/o trabajos ejecutados operacionalmente. No cumplir con estas prácticas de documentación implicaba no cumplir con los GMPs.
19. Cumplimentar y firmar un formulario regido por los GMPs conllevaba reconocer y/o confirmar que la información documentada era precisa y cumplía con los requerimientos de las buenas prácticas de la manufactura. Era contrario a dichas prácticas documentar la ejecución de una tarea por adelantado (“backdating”). TA2025AP00636 6
20. Los SOPs, que recogen las buenas prácticas de manufactura y de documentación, gobernaban las funciones y tareas que desempeñaba el querellante.
21. El SOP (Proc-002463) titulado Reglas de Buenas Prácticas de Manufactura en las Áreas Farmacéuticas regía el trabajo operacional del querellante en BMS.
22. Como Manufacturing Technician II, el señor Cruz Cabán debía ejecutar labores de limpieza de su máquina compresora, lo cual conllevaba varios pasos, incluyendo labores de limpieza de los “buffers” de dicha máquina.
23. La limpieza de la compresora debía documentarse, conforme establecido por BMS, al momento de su ejecución, indicando la fecha y la hora exacta que se estaba llevando a cabo cada paso.
24. El proceso de documentación de la limpieza de la compresora se llevaba a cabo en un “checklist”. El “checklist” es un formulario que muestra una indicación de la fecha y hora en que fue impreso, la cual era marcada en el documento automáticamente por el sistema conocido como “DCA”, un sistema controlado y programado bajo las buenas prácticas de manufactura.
25. La fecha y hora de impresión en cada página era la fecha y hora local en la planta de BMS.
26. Una vez impreso el checklist por el supervisor o coordinador encargado, el mismo se entregaba al señor Cruz Cabán para que procediera a documentar la actividad de limpieza de la compresora.
27. La actividad de limpieza de la compresora se realizaba a una hora posterior de la hora de impresión del checklist.
28. El término “backdating” se refiere a cuando se documenta la realización de una tarea con fecha u hora anterior a la fecha u hora en que, en realidad, se ejecutó la tarea.
29. Los GMPs no permiten el backdating.
30. El 16 de junio del año 2020, el señor Cruz Cabán fue entrevistado como parte de la investigación interna en curso ante la identificación de una discrepancia en la documentación de la limpieza de un “buffer” en un checklist, limpieza que ocurrió el día antes, 15 de junio de 2020.
31. La discrepancia objeto de la investigación mencionada consistió en que se documentaron ciertos pasos en el proceso de limpieza del “buffer” como ejecutados a una hora del 15 de junio de 2020 anterior a la hora de impresión del checklist.
32. El 15 de junio de 2020, el señor Cruz Cabán comenzó con el proceso de limpieza del “buffer” a las TA2025AP00636 7
6:50 a.m. Luego de haber comenzado con el proceso de limpieza, documentó en el checklist haber estado 2 minutos en el proceso de limpieza del buffer cuando el procedimiento correcto requiere que ese proceso de limpieza sea de 3 minutos.
33. El señor Cruz Cabán contactó al supervisor de turno al percatarse de ello, Enrique Díaz (“Díaz”), quien le proporcionó un segundo checklist para corregir el error.
34. Díaz le requirió al señor Cruz Cabán al entregarle el segundo checklist que debía repetir el proceso de la limpieza del “buffer”.
35. En el segundo checklist, el señor Cruz Cabán documentó el proceso de re-limpieza del “buffer” como ejecutado a una hora anterior a la hora de impresión de ese segundo checklist. La fecha y hora de impresión del segundo checklist fue 15 de junio de 2020, a las 9:15 a.m.
36. El señor Cruz Cabán colocó “no aplica” o “n/a” a los pasos que ya había completado en el procedimiento de limpieza del “buffer” que habían sido documentados en el primer checklist.
37. El señor Cruz Cabán indicó en el paso 5 del segundo checklist, que realizó el drenaje a las 8:00 a.m., cuando dicho checklist se imprimió a las 9:15 a.m. Para estar en cumplimiento con las prácticas establecidas por BMS, el señor Cruz Cabán debió haber repetido el paso 5 y el segundo checklist debía reflejar la hora en que se repitió ese segundo drenaje.
38. Durante la investigación realizada sobre el particular, el señor Cruz Cabán afirmó que llevó a cabo la repetición del drenaje luego de haber recibido el segundo checklist, esto es, luego de las 9:15 a.m.; no obstante, en el checklist documentó que lo repitió entre las 8:05 y 8:07 a.m.
39. El señor Cruz Cabán incurrió en una desviación a las GMPs y GDPs al documentar la hora de la limpieza del segundo drenaje.
40. En el paso 8 del segundo checklist, el señor Cruz Cabán documentó que llevó a cabo ese paso de la limpieza del “buffer” entre 8:10 y 8:14 a.m.
41. Durante la investigación realizada sobre el particular, el señor Cruz Cabán indicó que arrastró el error en la documentación de los pasos anteriores al paso 8.
42. Durante la investigación realizada sobre el particular, el señor Cruz Cabán reconoció que esta acción conllevaba una desviación de las GMPs y GDPs, al indicar que no se fijó en la hora de impresión del segundo checklist ni de la hora local de la Planta al documentar la hora en que repitió el paso 8. TA2025AP00636 8
43. La entrevista realizada al señor Cruz Cabán, como parte de la investigación interna sobre las discrepancias en la documentación, estuvo a cargo de Rosa Gianoni, Global Investigation Senior Scientist de BMS, Jazmin Gómez, Senior QA Plant Support Specialist de BMS y Jennifer Alcover, Associate Director, Investigations Lead de BMS y se llevó a cabo el 16 de junio de 2020.
44. Durante la entrevista, el señor Cruz Cabán tuvo la oportunidad de contestar preguntas y ofrecer su versión de los hechos. Expresó que los hechos alegados por BMS fueron como consecuencia de un error humano.
45. Luego de concluida la entrevista del 16 de junio de 2020, el señor Cruz Cabán fue informado que podía continuar trabajando, pero no realizando las funciones de un Manufacturing Technician II.
46. El señor Cruz Cabán trabajó en BMS hasta el 7 de octubre de 2020.
47. El señor Cruz Cabán fue despedido en esa fecha, esto es, el 7 de octubre de 2020, como consecuencia de las discrepancias al documentar la repetición de la limpieza del “buffer”.
48. El señor Cruz Cabán reconoce que su despido se debió a las discrepancias en documentación en que incurrió en el segundo checklist producto de un error humano.
49. Dentro de los factores que BMS toma en consideración para disciplinar a un empleado por incurrir en violaciones a los GMPs y SOPs se encuentran:
(1) amonestaciones previas; (2) evaluaciones recientes; (3) el tipo de violación cometida; (4) la gravedad de la violación; (5) cual ha sido la disciplina en casos similares; y (6) el impacto o potencial impacto a las operaciones de la empresa y a su reputación.
50. Las violaciones a los GMPs y GDPs cometidas en la operación de BMS por el señor Cruz Cabán ocasionó, entre otros efectos, (1) paralización de la operación del área manejada por el querellante; (2) limpieza adicional del “buffer” por otro personal de la empresa; (3) inclusión de personal de otra área de la manufactura para asegurar el seguimiento de los procesos de manufactura para proteger la calidad del producto, así como personal del área de adiestramientos en BMS para involucrarse en la investigación de las violaciones; implantación por parte de la gerencia de acciones remediales para cubrir al personal removido de sus tareas del día a día en el piso y en adiestramientos; y (4) inversión en recursos para realizar la investigación correspondiente. TA2025AP00636 9
51. El costo de realizar la investigación interna requerida como consecuencia de las acciones del señor Cruz Cabán fue de $28,091.00.
52. El señor Cruz Cabán recibió amonestaciones previas relacionadas a desviaciones en los trámites con la documentación a su cargo.
53. El señor Cruz Cabán recibió amonestaciones el 23 de abril de 2015 y el 5 de septiembre de 2015. Luego, el 30 de septiembre de 2016, el señor Cruz Cabán recibió otra amonestación por violaciones a las GMPs y SOPs en cuanto a los procedimientos de limpieza de la maquina en cuestión.
53 (sic). El señor Cruz Cabán señala a Nydia Santana como la empleada a quien le fueron asignadas sus funciones luego de ser despedido.
54. El señor Cruz Cabán señala que a la fecha en que todavía era empleado de BMS, Nydia Santana ocupaba la posición de Empleada de Manufactura.
55. El señor Cruz Cabán entrenó a Nydia Santana para certificarse como Manufacturing Technician I.
El foro primario concluyó que el despido del señor Cruz Cabán
fue justificado y consignó, además que éste no había establecido un
caso prima facie de discrimen ni por represalias. Primeramente,
coligió que Bristol había demostrado que el señor Cruz Cabán tenía
la responsabilidad de seguir unos pasos específicos para la limpieza
del “buffer” y, en dos ocasiones, no cumplió con tal gestión a
cabalidad, por lo que la decisión de despedirlo no fue arbitraria ni
caprichosa, sino que obedeció al interés de proteger un negocio
altamente regulado y con estrictas normas de seguridad. Así pues,
concluyó que existía causa justificada para el despido.
El TPI también determinó que el señor Cruz Cabán no
estableció un caso prima facie de discrimen por edad, pues no
presentó prueba que demostrara la concurrencia de los requisitos
de la causa de acción. Por último, determinó que tampoco el señor
Cruz Cabán había establecido un caso prima facie por represalias,
por no haber participado en una actividad protegida. En su
consecuencia, desestimó la demanda en su totalidad por
insuficiencia de prueba. TA2025AP00636 10
Inconforme con dicho dictamen, el señor Cruz Cabán presentó
una Solicitud de Reconsideración Parcial el 3 de noviembre de 2025,
únicamente respecto a la causa de acción sobre despido
injustificado.11 En respuesta a esto, Bristol se opuso el 4 de
noviembre de 2025.12 La reconsideración fue denegada por el foro
apelado mediante una Orden emitida el 4 de noviembre de 2025, y
notificada y archivada en autos el 5 de noviembre de 2025.13
Insatisfecho aún, el señor Cruz Cabán presentó su recurso de
apelación ante esta Curia el 5 de diciembre de 2025 y señaló que el
TPI erró al:14
Declarar ha lugar [a] la moción de sentencia sumaria presentada por la apelada y dictar sentencia sumariamente en la que desestimó la reclamación de despido injustificado del apelante, a pesar de existir controversias de hechos esenciales respecto a los incidentes que la apelada alegó como justificación del despido.
Por su parte, el 7 de enero de 2026, Bristol presentó su
Oposición a [la] Apelación.15 En síntesis, sostuvo que el foro primario
no erró en su determinación, debido a que su exposición de hechos
incontrovertidos se basó en la prueba que tuvo ante su
consideración. Además, arguyó que el despido del señor Cruz Cabán
fue uno justificado, ya que sus acciones “fraudulentas” de
falsificación de documentos inciden sobre sus políticas internas y
los GMPs que imperan sobre la industria farmacéutica porque el
backdating está estrictamente prohibido. Así, razonó que el TPI
resolvió correctamente al declarar que procedía dictar sentencia
sumaria a favor de Bristol porque el señor Cruz Cabán no probó con
suficiencia su reclamación.
11 Solicitud de Reconsideración Parcial, Íd., entrada 45. 12 Oposición a [la] Solicitud de Reconsideración Parcial y para que se Desglose del
Récord la Referida Solicitud, Íd., entrada 46. 13 Orden, Íd., entrada 47. 14 Apelación, SUMAC-TA en el recurso TA2025AP00636, entrada 1. 15 Oposición a [la] Apelación, Íd., entrada 3. TA2025AP00636 11
II.
A.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de las de Procedimiento Civil,16 le permite al tribunal disponer de un
caso sin celebrar una vista en su fondo.17
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil,18 establece que
una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes.19 Por tanto, el tribunal podrá dictar sentencia sumaria
si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto con las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no existe ninguna controversia real sobre los
hechos materiales y esenciales del caso, y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.20
Por otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.21
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados con prueba que controvierta la exposición de la parte que
16 32 LPRA Ap. V, R. 36. 17 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 18 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 19 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 20 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006). 21 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). TA2025AP00636 12
solicita la sentencia sumaria.22 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, de esto proceder en derecho.23
Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.24
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe efectuarse de la manera más favorable a la
parte que se opone a esta.25 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria[,] se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente”.26
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador para determinar si procede
dictar sentencia sumaria, empero: (1) solo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, y
(2) solo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.27
22 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. 23 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. 24 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. 25 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721. 26 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). 27 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012). TA2025AP00636 13
Así pues, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas,28 indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así como
su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de las de Procedimiento Civil.29 Subsecuentemente, si
existen hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo
intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos”.30 Por el contrario, si encontramos que los hechos
materiales del caso son incontrovertidos, debemos revisar de novo
si el foro primario aplicó correctamente la norma jurídica aplicable
a la controversia que tuvo ante sí.31
El modelo de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba
fue adoptado por el Tribunal Supremo en Medina v. M.S. & D.
Química P.R., Inc.32 Esta modalidad procede cuando la parte
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su
caso.33 Específicamente, el promovente debe establecer que: (1) el
juicio en su fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con
evidencia suficiente para probar algún hecho esencial a su
reclamación, y (3) como cuestión de derecho, procede la
desestimación de la reclamación.34
No obstante, para disponer de un pleito por dicho fundamento
es indispensable que se le haya brindado a la parte promovida
28 193 DPR 100 (2015). 29 Íd., pág. 118. 30 Íd., pág. 119. 31 Íd. 32 135 DPR 716 (1994). 33 Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016). 34 Íd. TA2025AP00636 14
amplia oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba y
que se demuestre que la prueba descubierta no satisface los
elementos necesarios para sostener su causa de acción.35 Por su
lado, la parte promovida no puede evitar tal solicitud “por el mero
pretexto de que, a pesar de no contar con evidencia suficiente para
probar un elemento indispensable para su reclamación, merece su
‘día en corte’.”36 Así que, para derrotar una moción de sentencia
sumaria bajo la modalidad de la insuficiencia de la prueba, la parte
promovida puede, entre otras cosas, presentar con su oposición una
prueba admisible en evidencia o una prueba que pueda convertirse
en admisible —aunque de momento no lo sea— o que dé lugar a una
prueba admisible que demuestre que existe evidencia para probar
los elementos esenciales de su caso; que hay prueba en el récord
que puede convertirse en una prueba admisible que derrotaría la
contención de insuficiencia del promovente; que la moción es
prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está a medias
o no se ha realizado, o que este, por su naturaleza, no es un caso
que conviene que se resuelva por el mecanismo expedito de la
sentencia sumaria.37
Valga apuntar que, a la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba, le aplican todos los principios que deben
utilizarse por los tribunales al resolver una solicitud de sentencia
sumaria.38 Por ello, podrá dictarse sentencia sumaria solamente
cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos
materiales y esenciales del caso,39 y, además, si en derecho procede
el reclamo.40 “[C]uando existe duda sobre si hay o no prueba
35 Íd., pág. 787. 36 Íd. 37 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734. 38 Íd. 39 Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo [con el] derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., págs. 213-214. 40 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. TA2025AP00636 15
suficiente o si hay una controversia de hecho, esta duda debe
resolverse en favor de la parte promovida”41.
Así pues, el mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.42
Hay que señalar que una sentencia sumaria, por constituir
una decisión en los méritos,43 es el precedente de cosa juzgada
cuando se opone entre partes debidamente relacionadas.44 Por ello,
se ha advertido que, antes de resolver una controversia por la vía
sumaria, el juzgador habrá de ponderar cuidadosamente al
respecto, pues “mal utilizada, puede prestarse para despojar a un
litigante de su ‘día en corte’, principio elemental del debido proceso
de ley”.45
De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias
versan esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren
aspectos subjetivos, como lo es la intención, los propósitos mentales
o la negligencia.46 Sin embargo, también se ha dicho que ello no
impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en las
reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención
cuando de los documentos que serán considerados en la solicitud
41 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra. 42 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019). 43 El efecto de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. De San Juan v. Bosque Real, S.E., 58 DPR 743, 769 (2003). 44 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 335. 45 González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 646-647 (1993). 46 Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). TA2025AP00636 16
de sentencia sumaria surja que no existe controversia en cuanto a
los hechos materiales.47
B.
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida también
como la Ley de Despido Injustificado, según enmendada (Ley 80),48
fue creada con el fin primordial de proteger, de manera más efectiva,
el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo. A
su vez, procura desalentar la práctica de despedir a los empleados
de forma injustificada y otorga a los trabajadores remedios
justicieros y consustanciales con los daños causados por un despido
injustificado.49
El Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, establece, en lo
atinente, que:
Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado
47 Íd. 48 29 LPRA sec. 185a et seq. 49 Véase Exposición de Motivos de la Ley 80-1976, supra; SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424 (2013); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011). TA2025AP00636 17
despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.50
Cabe destacar que, “la enumeración de escenarios que se
consideran justa causa contenida en la Ley Núm. 80 no es
taxativa”.51 Por consiguiente, la Ley Núm. 80, supra, no puede ser
considerada como un código de conducta que contenga una lista de
faltas claramente definidas y la sanción que corresponda a cada
una.52 Los patronos pueden aprobar reglamentos internos y normas
de conducta en el lugar de trabajo que estimen necesarias y los
empleados estarán sujetas a ellas, siempre que estos cumplan con
un criterio de razonabilidad.53
De este modo, el mencionado estatuto fue aprobado con el fin
primordial de proteger:
[D]e una forma más efectiva[,] el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo mediante la aprobación de una ley que, a la vez que otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado, desaliente la incidencia de este tipo de despido.54
Los empleados que se puedan beneficiar de esta ley tienen que
ser de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo
que: (1) estén contratados sin tiempo determinado; (2) reciban una
remuneración, y (3) sean despedidos de su cargo sin que haya
mediado justa causa.55 Se define como justa causa para el despido
50 29 LPRA sec. 185b. 51 SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 930 (2015). 52 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 773 (2022),
citando a Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 243 (2001). 53 Íd. 54 Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 379. 55 Rivera Figueroa v. The Fuller Bush Co., 180 DPR 894, 906 (2001). TA2025AP00636 18
la que tiene origen para el buen funcionamiento de la empresa y no
al libre arbitrio del patrono.56 Ahora bien, los patronos deben pagar
una mesada a los empleados que son despedidos sin justa causa.57
Todo despido que no fuese basado en una justa causa es
considerado injustificado y en el cual el empleado recibe el beneficio
de un remedio exclusivo.58
El Artículo 11 de la citada ley establecía, en su inciso (a),59 lo
siguiente:
[e]n toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por las secs. 185a a 185m de este título, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con lo establecido en la sec. 185a de este título.60
Así, bajo el referido estatuto, el patrono tiene el peso
probatorio de demostrar que el despido fue uno justificado por
medio de preponderancia de la prueba, de lo contrario se presume
que fue injustificado.61 Como cuestión de umbral, para que el
empleado se beneficie de la presunción, debe demostrar que fue
empleado de un comercio, industria u otro negocio; que su contrato
era por tiempo indeterminado; que recibía remuneración por su
trabajo, y que fue despedido de su puesto.62
Una vez activada la presunción estatutaria a favor del
empleado, el patrono tiene el deber de presentar prueba para rebatir
la presunción y, además, persuadir al juzgador mediante
preponderancia de la evidencia.63 En tal sentido, “los temas de carga
de prueba y presunciones son inseparables”.64
56 Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536, 542 (1979). 57 SLG Zapata v. J.F Montalvo, supra, pág. 424. 58 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 378 (2001). 59 29 LPRA sec. 185k 60 Íd. (Énfasis suplido). 61 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 388. 62 Rivera Figueroa v. The Fuller Bush Co., supra, pág. 907. 63 Íd., pág. 911 64Íd., pág. 913, citando a E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: Reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, República Dominicana, Ed. Corripio, 1998, T. II, pág. 1088. TA2025AP00636 19
Sin embargo, la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral,
Ley Núm. 4-2017 (Ley 4-2017), enmendó varias disposiciones de la
Ley Núm. 80, supra. En lo aquí concerniente, una de las enmiendas
aprobadas fue el orden de prueba, puesto que se eliminó el inciso
(a) del Artículo 11 de la Ley 80, supra. Esta contenía la frase que le
imponía al patrono el peso de la prueba.65
Ahora bien, el Artículo 1.2 de la Ley 4-2017, supra, expresa lo
Los empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en los Artículos de ésta.
En Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra,
el Tribunal Supremo resolvió que los efectos de las enmiendas a la
Ley 80, supra, ante la aprobación de la Ley 4-2017, supra, no tienen
efecto retroactivo.66 Así y respecto al asunto del orden de prueba, la
Alta Curia expuso lo siguiente:
Luego de analizar minuciosamente las disposiciones estatutarias pertinentes, la intención legislativa y el principio jurídico de la irretroactividad de las leyes, coincidimos en este asunto con la aplicación efectuada por el tribunal apelativo intermedio, pues la disposición enmendada no es de aplicación retroactiva.
En vista del marco de derecho antes reseñado, la disposición aplicable es la que se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la causa de acción por despido injustificado.67
III.
En el caso de marras, debemos resolver si procedía desestimar
la reclamación por despido injustificado incoada por el señor Cruz
Cabán por insuficiencia de la prueba y declarar ha lugar a la Moción
de Sentencia Sumaria presentada por Bristol.
65 Íd., pág. 776. 66 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 781. 67 Íd. TA2025AP00636 20
A juicio del foro primario, el señor Cruz Cabán no probó con
suficiencia su reclamo de despido injustificado contra Bristol.
Concluyó así que procedía la desestimación de la querella por
insuficiencia de la prueba. Especificó que el señor Cruz Cabán
incumplió con su responsabilidad de cumplimiento estricto con las
instrucciones del proceso de documentación de la limpieza del
buffer. Esbozó que el despido del apelante fue justificado porque la
ejecución de sus funciones fue negligente, lo cual se alejó de los
estándares, normas y políticas de Bristol y de la industria
farmacéutica en general, debido a que el backdating está prohibido
y esto hubiese sido causa suficiente para despedirlo. Adujo así que
la gravedad de la gestión yació en la inobservancia del señor Cruz
Cabán sobre las políticas regentes sobre la industria farmacéutica;
puntualizó entonces que la falta de cuidado del señor Cruz Cabán
se debió a un error humano, pero que la acción de Bristol obedeció
a la rigurosidad requerida por la industria para proteger el negocio,
tomando en consideración las amonestaciones previas que había
recibido el apelante.
Inconforme, el señor Cruz Cabán planteó que el foro primario
estaba impedido de dictar sentencia sumaria a favor de Bristol
porque habían hechos en controversia que se debían dirimir en un
juicio. Por los fundamentos a continuación, confirmamos la
Como hemos expuesto anteriormente, el primer y segundo
paso del estándar que este Tribunal debe utilizar para revisar la
concesión o denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria es
una revisión de novo del expediente del caso de epígrafe y corroborar
que tanto la solicitud como la oposición a sentencia sumaria
cumplan con los requisitos de la Regla 36 de las de Procedimiento TA2025AP00636 21
Civil.68 De una lectura cuidadosa de la solicitud de sentencia
sumaria presentada por Bristol y de la oposición del señor Cruz
Cabán, colegimos que estos escritos cumplen con los requisitos
dispuestos por la Regla 36.3 (a) de las de Procedimiento Civil,
supra.69 Específicamente, la petición y su oposición contienen una
exposición breve de las alegaciones de las partes; los asuntos
litigiosos o en controversia; la causa de acción, reclamación o parte
respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerando todos los hechos
pertinentes y esenciales sobre los cuales no existe controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible, así como cualquier
otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal, las razones por la cuales debe ser dictada
la sentencia sumaria con derecho aplicable y el remedio que debe
ser concedido.
En el presente caso, después de un examen cuidadoso de la
solicitud de sentencia sumaria, sus documentos complementarios y
el resto del expediente, concluimos que no existen hechos materiales
en controversia o que pudiesen afectar el resultado de las
reclamaciones de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Según mencionamos en la sección anterior, el oponente a
la moción de sentencia sumaria está obligado a establecer que
existe una controversia que sea real, por lo cual cualquier duda
es insuficiente para derrotar el petitorio sumario. Al momento de
controvertir los hechos propuestos por la otra parte, el oponente
posee el peso para presentar evidencia sustancial que apoye los
hechos materiales que arguye están en controversia. En otras
palabras, no puede descansar en meras aseveraciones o
68 Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra. 69 Íd. TA2025AP00636 22
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa.
En el caso del apelante, no surge de la Querella o de la
oposición a la sentencia sumaria ni un solo hecho específico o
documento sobre acto alguno que indique que el despido del señor
Cruz Cabán fue uno injustificado. Esto se debe a que Bristol le
garantizó su debido proceso al señor Cruz Cabán durante la
investigación del incidente ocurrido el 15 de junio de 2020, donde el
apelante incurrió en backdating al documentar mal el tiempo y hora
de limpieza de una pieza de una maquinaria a su cargo. También, el
señor Cruz Cabán admitió que su negligencia se debió a un error
humano que no tuvo mayor impacto sobre la compañía, aunque sí
reconoció que el backdating es una práctica prohibida en la
industria farmacéutica y que tal acción pudiese conllevar una
remoción definitiva de su puesto. Asimismo, el señor Cruz Cabán
delineó que tuvo faltas previas durante sus veinte (20) años de
empleo con Bristol, pero que dos (2) de ellas se debieron a problemas
con su asistencia y solo una (1) fue por pobre desempeño en sus
labores; enfatizó que la amonestación por desempeño insatisfactorio
fue en 2016. No se desprende de los anejos que el despido del señor
Cruz Cabán haya sido uno arbitrario o haya obedecido a alguna
práctica discriminatoria; fue despedido luego de la culminación de
la investigación del incidente aludido, aunque ya este había sido
removido de sus labores regulares mientras el protocolo corría su
curso.
En sentido contrario, Bristol logró establecer mediante senda
prueba documental y declaraciones juradas el hecho de que el
despido del señor Cruz Cabán fue uno justificado. Luego de que el
señor Cruz Cabán le notificó a su supervisor sobre su segundo error
en la documentación en los tiempos del checklist el 15 de junio de TA2025AP00636 23
2020, este fue separado de sus funciones y asignado otras tareas
mientras se repetía la limpieza del buffer y se comenzaba el proceso
de investigación del incidente. El 16 de junio de 2020, el señor Cruz
Cabán fue entrevistado por el personal encargado de la
investigación, lo cual le dio la oportunidad de ofrecer su versión de
lo acontecido. Al culminar la investigación, el señor Cruz Cabán fue
despedido el 7 de octubre de 2020. Coincidimos con el foro apelado
cuando este determinó que el despido fue razonable, debido a que
la conducta incurrida por el apelante es una terminantemente
prohibida por los cuerpos regentes sobre la industria farmacéutica
y porque la negligencia del apelante obedecía a un patrón y no solo
a un incidente aislado.
Es imperativo recordar también que, el Artículo 2 inciso (b) de
la Ley 80, supra, indica que es justificado el despido que se da a raíz
de que “el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente,
ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye
incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del
patrono…”.70 Dicho de otro modo, el despido de un empleado que
incumpla consistente y negligentemente con los estándares de
calidad que regulan al patrono es uno justificado según nuestras
leyes.
Colegimos, pues, que el foro primario no erró al declarar que
la petición de sentencia sumaria de Bristol era procedente y
desestimar la reclamación a su favor. En consecuencia, se confirma
la fundamentada Sentencia apelada.71
70 29 LPRA sec. 185b. 71 A pesar de nuestro dictamen, nos parece meritorio resaltar que en la Oposición
a [la] Apelación y en la réplica a la oposición de la disposición sumaria del caso constan expresiones como “la gimnasia nada tiene que ver con la magnesia”, “que BMS no opera un cafetín ni una zapatería”, “otros 20 pesos”, “casi na”, “para no aburrir aquí a este Honorable Tribunal”, “se le fue la guagua”, “hay que comparar chinas con chinas y no chinas con guineos”, entre otras, junto con comentarios despectivos hacia la representación legal del apelante. Le recalcamos a los licenciados Carl Schuster y Daniel Quiles Pumarejo que todo abogado ha de ostentar un temple calificado por la mayor deferencia y cortesía hacia los foros judiciales; así, les invitamos y exhortamos a la representación del apelado a TA2025AP00636 24
IV.
En virtud de lo anterior, se confirma la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
reflexionar y reconsiderar el uso de tal lenguaje en sus escritos jurídicos subsiguientes.