Candelaria Pacheco v. Pedregales Development Corp.

10 T.C.A. 514, 2004 DTA 132
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2004
DocketNúm. KLAN-04-00347
StatusPublished

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Candelaria Pacheco v. Pedregales Development Corp., 10 T.C.A. 514, 2004 DTA 132 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Ante nos, la parte recurrente, compañía desarrolladora y vendedora de viviendas Pedregales Development Corp. (en adelante, “Pedregales”), procurando la revocación de una resolución y orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante la misma, se declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria instada por el recurrente en un pleito sobre incumplimiento de contratos y daños y perjuicios incoado por los recurridos, Diego Luis Candelaria, Nancy Alomar Duque y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, contra la desarrolladora recurrente y las Compañías de Seguros X, Y, Z y A,B ye.

Por entender que en el presente litigio existía controversia real sustancial en cuanto a hechos materiales entre las partes, el TPI emitió el dictamen según referido, señalando el caso para conferencia con antelación al juicio y requiriendo de las partes la presentación del informe de conferencia preliminar entre abogados.

Examinada la totalidad del expediente, se deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I

El 21 de septiembre de 2000, la parte recurrida de epígrafe adquirió la residencia F-19 en la Urbanización Pedregales en el Municipio de Río Grande. Dicha compraventa se efectuó mediante Escritura Número sesenta y dos (62) de Segregación, Liberación y Compraventa, otorgada el 21 de septiembre de 2000. La parte recurrente, Pedregales Development, Corp., fue la desarrolladora y vendedora de la urbanización donde se encuentra sita la propiedad en cuestión.

[516]*516Al momento de efectuarse el negocio jurídico antes mencionado, la propiedad F-20 de la misma urbanización, colindante con aquélla, ya se había vendido. Al cabo de un tiempo, el propietario del solar F-20 construyó una verja en bloques y cemento para dividir la colindancia de su terreno con el perteneciente a la F-19. Según alegado por la parte recurrente, la construcción aludida se efectuó previo a que se le vendiera el terreno F-19 a los recurridos. Añade la parte recurrente que éstos no intervinieron en ninguna forma con la planificación, diseño o construcción de la verja construida por el dueño del solar F-20 ni tampoco se les consultó al momento de la construcción de la misma, pues éste era el dueño de la propiedad F-19 al momento de tal construcción. Al momento en que los recurridos efectuaron la compraventa del solar F-19, la verja que dividía esta propiedad de la F-20 ya existía, según aduce la parte recurrente, y aquéllos conocían de tal verja con anterioridad a efectuar la compraventa.

La venta del solar de los recurridos, es decir, el solar F-19, se efectuó por precio alzado, según surge de la página cinco de la referida escritura. Continúa la parte recurrida aduciendo que a los recurridos se les entregó todo el terreno que estaba dentro de los linderos establecidos en la escritura, y previo a efectuar la compraventa, ya estaba construida la verja de la propiedad F-20. En consecuencia, según acotado por los recurrentes, al momento de llevarse a cabo el negocio jurídico en cuestión, todos los factores y hechos que dieron margen a la acción instada ante el TPI ya existían y eran de conocimiento de los recurridos.

Por su parte, la parte recurrida reclamó que la construcción de la verja divisora de la propiedad F-20 tuvo el efecto de reducir la cabida del terreno que ellos compraron. Acota dicha parte que la cabida reducida se debe al hecho que el vendedor de la propiedad no les entregó todo el terreno comprendido en la descripción registral de los correspondientes linderos, y señalaron a Pedregales como los responsables de no haber instruido a su personal para que marcasen correctamente dichas colindancias. En consecuencia, los recurridos indicaron que su propiedad tenía una cabida superficial de terreno menor a la descrita en la escritura de compraventa, lo que a su vez resultó en una merma del valor de su propiedad.

El 18 de diciembre de 2001, ante dicha situación, los recurridos se vieron compelidos a instar ante el TPI la acción sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra los recurrentes, debido a la merma en el valor de la propiedad producto de la reducción de cabida en su terreno. Además, reclamaron de Pedregales Development Corp., daños alegadamente causados a su propiedad como consecuencia de la construcción de la verja del solar F-20.

Entretanto, Pedregales Development Corp. presentó una Demanda contra Tercero con el propósito de traer al pleito a George Roldán Gómez, Evelyn Rodríguez y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, todos siendo propietarios de la colindante propiedad F-20. Mediante esta acción, los recurrentes responsabilizaron a los terceros demandados de ocasionar los alegados daños a la propiedad de los recurridos, ello como resultado de la construcción efectuada por dicho matrimonio de la susodicha verja sin la aprobación o ayuda de Pedregales Development Corp. Finalmente, los recurrentes solicitaron la desestimación de la causa de acción presentada en su contra y señalaron a los terceros demandados como los responsables de responder en su totalidad directamente a los recurridos o a ellos, conforme a la Regla 12 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P. R.A. Ap. ni.

Con el transcurso de varios trámites procesales, el 11 de agosto de 2003, la parte recurrente presentó una solicitud de Sentencia Sumaria, a tenor con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. 32 L.P.R. A. Ap. DI. Entre sus justificaciones para mover la conciencia del TPI hacia declarar la misma con lugar, éstos trajeron a colación la intención de las partes al momento de suscribir el contrato de compraventa por encima de la verdadera mensura de la cabida de la propiedad objeto del negocio jurídico en cuestión. Además, puntualizaron la naturaleza especulativa de las alegaciones de los recurridos al mencionar que no se había llevado a cabo una mensura del área superficial-del mencionado terreno, por lo que cabía la posibilidad que el terreno entregado era de igual cabida al acordado o hasta de una cabida mayor, ello contrario a lo alegado.

[517]*517Contemporáneo a dicha fecha, las partes suscribieron un informe sobre conferencia preliminar entre abogados mediante el cual la parte recurrente presentó enmienda a sus alegaciones para hacer constar su acción instada contra terceros, y se presentaron las teorías del caso. Más adelante, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria por entender que, en efecto, existían varios hechos materiales que sí estaban en controversia. Entre los puntos controvertibles, la parte recurrida señala los siguientes: (i) si Pedregales marcó correctamente los puntos colindantes en el terreno comprado por la recurrida; (ii) la verdadera intención de las partes al momento de otorgar la escritura de compraventa, específicamente el asunto de colindancia con el solar F-20; y (iii) si la venta realizada por Pedregales era en realidad por precio alzado y su efecto sobre el precio de venta final, a base de la alegada diferencia en la cabida por metro cuadrado.

Sometido el asunto ante la consideración del TPI, el 27 de febrero de 2004, dicho foro emitió la resolución y orden recurrida mediante la cual declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte recurrente. El TPI basó su determinación sobre las mismas consideraciones que trajo a colación la parte recurrida en cuanto a las controversias de hechos señaladas por dicha parte.

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