Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
DIANA CABRERA TORRES Apelación procedente del Apelante Tribunal de KLAN202300925 Primera Instancia, Sala v. de Bayamón
Caso Núm. PAN PEPÍN, INC. BY2023CV00696 COMPAÑÍA ASEGURADORA A Sobre: Apelada Represalia; Discrimen; Despido Injustificado; Procedimiento Sumario
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
I.
El 8 de febrero de 2023 la Sra. Diana Cabrera Torres presentó
una Querella contra Pan Pepín, Inc. y su aseguradora, mediante el
procedimiento sumario de Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada. Solicitó la concesión de remedios bajo la Ley 100
del 31 de agosto de 2004. Incluyó en la Querella tres causas de
acción: despido injustificado, bajo lo codificado en la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada; discrimen laboral bajo
la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada; y
represalias en el empleo, bajo la Ley Núm. 115-1991, según
enmendada.
Específicamente alegó haber sido despedida
constructivamente luego de haber presentado una querella ante la
Unidad del Departamento del Trabajo (UAD) y la Oficina de Igualdad
en el Empleo Federal (EEOC) por haber sido víctima de discrimen
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202300925 2
laboral después de haber solicitado un acomodo razonable por su
condición de salud. Al respecto, la señora Cabrera Torres fue
diagnosticada con varias condiciones respiratorias causadas por su
trabajo al recibir servicios en la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado (CFSE), entre ellos broncoespasmos y asma. Tanto CFSE
como la señora Cabrera Torres notificaron a Pan Pepín de tales
condiciones y de la necesidad de un acomodo razonable. El 7 de julio
de 2020, ocurrió la renuncia causada, según la señora Cabrera
Torres, por la reiterada negativa de Pan Pepín en brindarle el
acomodo solicitado, incurriendo en atropellos y conductas
discriminatorias.
En su Contestación a Querella de 10 de abril de 2023, Pan
Pepín negó las alegaciones de la señora Cabrera Torres, presentó
defensas afirmativas y solicitó la desestimación de la Querella. Como
parte de su alegación responsiva, Pan Pepín incluyó un alegado
trasfondo laboral de la señora Cabrera Torres, del cual surge que
previo a su renuncia, esta fue sujeto de una investigación interna
motivada por múltiples acciones disciplinarias y quejas de sus
subordinados sobre su comportamiento hostil. Además, arguyeron
que la señora Cabrera Torres no podía ejercer las funciones del
puesto, aunque le fuera provisto el acomodo.
Así las cosas, el 6 de junio de 2023, Pan Pepín presentó Moción
de Sentencia Sumaria y solicitó la desestimación del recurso. Fundó
la misma en que las alegaciones presentadas en la Querella se
encontraban prescritas debido a que el evento principal había
ocurrido previo al 8 de febrero de 2020. En respuesta, el 26 de junio
de 2023, la señora Cabrera Torres presentó Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Querellada Pan Pepín, Inc.
y Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte
Querellante de Epígrafe. Por su parte, el 21 de julio de 2023, Pan
Pepín presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria a Favor de KLAN202300925 3
la Parte Querellante del Epígrafe” y Réplica a “Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Querellada Pan Pepín,
Inc.”.
Evaluadas las mociones, el 5 de octubre de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial y Orden declarando
“Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria y desestimando con
perjuicio las causas de acción de despido injustificado, discrimen en
el empleo y discrimen por impedimento. Concluyó que, aunque el
término prescriptivo de un año comenzó el 1 de julio de 2020, día
en que la señora Cabrera Torres sometió su carta de renuncia, este
fue pausado al acudir al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos. Por ello, dicho término reinició el 1 de febrero de 2022,
fecha en que la Directora de la Unidad de Antidiscrimen notificó a
Pan Pepín y a la señora Cabrera Torres autorización para
desistimiento voluntario y el cierre de caso ante la Agencia. Es decir,
a partir de dicha notificación, la señora Cabrera Torres tenía hasta
el 1 de febrero de 2023, para presentar la Querella ante el Tribunal
de Primera Instancia. Por ende, para el 8 de febrero de 2023, día en
que se presentaron las causas de acción, ya estaban prescritas. En
cuanto a la acción por represalias, el Foro primario declaró “No Ha
Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria y ordenó la continuación de
los procedimientos, ya que persistían controversias de hechos que
impedían la resolución definitiva del pleito en aquel momento.
Insatisfecha con el proceder del Foro primario, el 16 de
octubre de 2023, la señora Cabrera Torres presentó un Recurso de
Apelación Civil. Sostiene:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al declarar; (A) Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte Querellada de manera parcial, al concluir que el término prescriptivo para instar la causa de acción por discrimen se inició a partir de que el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del ELA notificó por correo ordinario la determinación del cierre administrativo ante la UAD y acogió la fecha del matasello del sobre KLAN202300925 4
de dicha determinación al resolver que la acción al amparo tanto de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada como de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, de Diana Cabrera Torres estaban prescritas.
El 17 de octubre de 2023, emitimos Resolución, concediéndole
término de treinta (30) días a Pan Pepín para expresarse en torno al
presente recurso. A esos efectos, el 26 de octubre de 2023, Pan Pepín
compareció mediante Moción de Desestimación. Señala que el Foro
a quo no fue debidamente notificado por la señora Cabrera Torres
de la presentación del recurso, incumpliendo con la Regla 14(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Evaluada la Moción, el 28 de noviembre de 2023, emitimos
Resolución concediéndole término de diez (10) a la señora Cabrera
Torres para que se expresara. Ello así, el 8 de diciembre de 2023, la
señora Cabrera Torres compareció mediante Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de Desestimación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso incoado.
II. A.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción.1 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es
el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir
casos o controversias”.2 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,
por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a
cualesquiera otras.3 Por lo que, los tribunales tienen el deber
1 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128
DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 2 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122
(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
DIANA CABRERA TORRES Apelación procedente del Apelante Tribunal de KLAN202300925 Primera Instancia, Sala v. de Bayamón
Caso Núm. PAN PEPÍN, INC. BY2023CV00696 COMPAÑÍA ASEGURADORA A Sobre: Apelada Represalia; Discrimen; Despido Injustificado; Procedimiento Sumario
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
I.
El 8 de febrero de 2023 la Sra. Diana Cabrera Torres presentó
una Querella contra Pan Pepín, Inc. y su aseguradora, mediante el
procedimiento sumario de Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada. Solicitó la concesión de remedios bajo la Ley 100
del 31 de agosto de 2004. Incluyó en la Querella tres causas de
acción: despido injustificado, bajo lo codificado en la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada; discrimen laboral bajo
la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada; y
represalias en el empleo, bajo la Ley Núm. 115-1991, según
enmendada.
Específicamente alegó haber sido despedida
constructivamente luego de haber presentado una querella ante la
Unidad del Departamento del Trabajo (UAD) y la Oficina de Igualdad
en el Empleo Federal (EEOC) por haber sido víctima de discrimen
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202300925 2
laboral después de haber solicitado un acomodo razonable por su
condición de salud. Al respecto, la señora Cabrera Torres fue
diagnosticada con varias condiciones respiratorias causadas por su
trabajo al recibir servicios en la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado (CFSE), entre ellos broncoespasmos y asma. Tanto CFSE
como la señora Cabrera Torres notificaron a Pan Pepín de tales
condiciones y de la necesidad de un acomodo razonable. El 7 de julio
de 2020, ocurrió la renuncia causada, según la señora Cabrera
Torres, por la reiterada negativa de Pan Pepín en brindarle el
acomodo solicitado, incurriendo en atropellos y conductas
discriminatorias.
En su Contestación a Querella de 10 de abril de 2023, Pan
Pepín negó las alegaciones de la señora Cabrera Torres, presentó
defensas afirmativas y solicitó la desestimación de la Querella. Como
parte de su alegación responsiva, Pan Pepín incluyó un alegado
trasfondo laboral de la señora Cabrera Torres, del cual surge que
previo a su renuncia, esta fue sujeto de una investigación interna
motivada por múltiples acciones disciplinarias y quejas de sus
subordinados sobre su comportamiento hostil. Además, arguyeron
que la señora Cabrera Torres no podía ejercer las funciones del
puesto, aunque le fuera provisto el acomodo.
Así las cosas, el 6 de junio de 2023, Pan Pepín presentó Moción
de Sentencia Sumaria y solicitó la desestimación del recurso. Fundó
la misma en que las alegaciones presentadas en la Querella se
encontraban prescritas debido a que el evento principal había
ocurrido previo al 8 de febrero de 2020. En respuesta, el 26 de junio
de 2023, la señora Cabrera Torres presentó Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Querellada Pan Pepín, Inc.
y Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte
Querellante de Epígrafe. Por su parte, el 21 de julio de 2023, Pan
Pepín presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria a Favor de KLAN202300925 3
la Parte Querellante del Epígrafe” y Réplica a “Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Querellada Pan Pepín,
Inc.”.
Evaluadas las mociones, el 5 de octubre de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial y Orden declarando
“Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria y desestimando con
perjuicio las causas de acción de despido injustificado, discrimen en
el empleo y discrimen por impedimento. Concluyó que, aunque el
término prescriptivo de un año comenzó el 1 de julio de 2020, día
en que la señora Cabrera Torres sometió su carta de renuncia, este
fue pausado al acudir al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos. Por ello, dicho término reinició el 1 de febrero de 2022,
fecha en que la Directora de la Unidad de Antidiscrimen notificó a
Pan Pepín y a la señora Cabrera Torres autorización para
desistimiento voluntario y el cierre de caso ante la Agencia. Es decir,
a partir de dicha notificación, la señora Cabrera Torres tenía hasta
el 1 de febrero de 2023, para presentar la Querella ante el Tribunal
de Primera Instancia. Por ende, para el 8 de febrero de 2023, día en
que se presentaron las causas de acción, ya estaban prescritas. En
cuanto a la acción por represalias, el Foro primario declaró “No Ha
Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria y ordenó la continuación de
los procedimientos, ya que persistían controversias de hechos que
impedían la resolución definitiva del pleito en aquel momento.
Insatisfecha con el proceder del Foro primario, el 16 de
octubre de 2023, la señora Cabrera Torres presentó un Recurso de
Apelación Civil. Sostiene:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al declarar; (A) Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte Querellada de manera parcial, al concluir que el término prescriptivo para instar la causa de acción por discrimen se inició a partir de que el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del ELA notificó por correo ordinario la determinación del cierre administrativo ante la UAD y acogió la fecha del matasello del sobre KLAN202300925 4
de dicha determinación al resolver que la acción al amparo tanto de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada como de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, de Diana Cabrera Torres estaban prescritas.
El 17 de octubre de 2023, emitimos Resolución, concediéndole
término de treinta (30) días a Pan Pepín para expresarse en torno al
presente recurso. A esos efectos, el 26 de octubre de 2023, Pan Pepín
compareció mediante Moción de Desestimación. Señala que el Foro
a quo no fue debidamente notificado por la señora Cabrera Torres
de la presentación del recurso, incumpliendo con la Regla 14(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Evaluada la Moción, el 28 de noviembre de 2023, emitimos
Resolución concediéndole término de diez (10) a la señora Cabrera
Torres para que se expresara. Ello así, el 8 de diciembre de 2023, la
señora Cabrera Torres compareció mediante Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de Desestimación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso incoado.
II. A.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción.1 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es
el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir
casos o controversias”.2 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,
por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a
cualesquiera otras.3 Por lo que, los tribunales tienen el deber
1 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128
DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 2 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122
(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). KLAN202300925 5
indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder
atender los recursos presentados ante éstos.4
Los tribunales no pueden atribuirse jurisdicción si no la
tienen, ni las partes en litigio pueden otorgársela.5 Así, cuando un
tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.6 Debido a
que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.7
B.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto en diversas ocasiones
que los reglamentos para perfeccionar los recursos, ante los foros
apelativos, deben observarse rigurosamente.8 Si bien es cierto que
un foro apelativo debe aplicar su reglamento de manera flexible, no
es menos cierto que esta aplicación se circunscribe a:
“[s]ituaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro…”.9
Por tanto, este Tribunal tiene la discreción para decidir si
procede desestimar un recurso por razón de incumplimiento con
nuestro Reglamento. Desde esa perspectiva, veamos las
disposiciones aplicables y relevantes para el perfeccionamiento de
un recurso de apelación.
4 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005);
Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 5 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 6 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Carattini v. Collazo Systems Analysis
Inc., 158 DPR 345, 355 (2002); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002) 7 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Maldonado, 171 DPR, pág. 55;
Souffront, 164 DPR, pág. 674; Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 8 M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. de Salud et al., 186 DPR 159,
176 (2012); Véase: García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122 (1998); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122 (1975). 9 Arriaga, 145 DPR, pág. 130. KLAN202300925 6
La Regla 14(B) de nuestro Reglamento, rectora de la
presentación y notificación de la apelación civil, dispone:
[D]e presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.10
De lo antes citado claramente puede observarse que, al
presentar un recurso de apelación ante la Secretaría de este
Tribunal, la parte viene obligada a notificar al foro apelado de la
presentación del recurso dentro de las setenta y dos (72) horas
posteriores a la presentación del recurso. Este requisito es de
cumplimiento estricto, por lo que la parte debe presentar justa
causa para su incumplimiento. De conformidad con ello, nuestra
revisión sobre un recurso de apelación depende de la rigurosidad y
diligencia con la que el apelante cumple con las disposiciones de
nuestro Reglamento.
Existe una diferencia entre un requisito de cumplimiento
estricto y un requisito jurisdiccional. Los Tribunales pueden
extender discrecionalmente un término de cumplimiento estricto o
permitir su cumplimiento tardío solo cuando la parte que lo solicita
demuestre justa causa para la tardanza. Por consiguiente, los foros
adjudicativos pueden eximir a una parte del requisito de observar
fielmente un término de cumplimiento estricto si: 1) en efecto existe
justa causa para la dilación y, 2) si la parte le demuestra
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
dilación. Es decir, que la parte interesada le acredite al tribunal de
manera adecuada la justa causa aludida.
10 Énfasis nuestro. KLAN202300925 7
En ausencia de justa causa, el tribunal no tiene discreción
para prorrogar el término y, en consecuencia, expedir el recurso. En
Arraiga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado,11 nuestro más alto
Foro dispuso que, no es con vaguedades, excusas o planteamientos
estereotipados que se cumple con el requisito de justa causa, sino
con explicaciones concretas y particulares, debidamente
evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o
demora ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales.12
III.
De un examen minucioso del expediente y sus anejos, así
como del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC), se
desprende que nunca se entregó la cubierta o primera página del
recurso apelativo al Tribunal de Primera Instancia sellada. Según la
mencionada Regla 14(B), la parte tiene la obligación de entregar al
Foro a quo específicamente la cubierta o primera página del recurso
apelativo sellada con la fecha y hora de su presentación. Dicha
obligación subsiste si se optare por presentarse el recurso de forma
virtual.
De igual forma, el que la señora Cabrera Torres haya radicado
una Moción al Expediente Judicial informando haber presentado el
recurso ante nos, tampoco substituye ni subsana el haberse
abstenido de cumplir con la reglamentación. En ausencia de la
requerida notificación de la Regla 14(B) del Reglamento, sin que la
señora Cabrera Torres haya esgrimido razón o causa justificada
alguna para su incumplimiento, carecemos de jurisdicción para
atender el recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
apelativo por falta de jurisdicción.
11 145 DPR 122 (1998).
12 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003). KLAN202300925 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones