Cabrera Torres, Diana v. Pan Pepin, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2023
DocketKLAN202300925
StatusPublished

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Cabrera Torres, Diana v. Pan Pepin, Inc., (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

DIANA CABRERA TORRES Apelación procedente del Apelante Tribunal de KLAN202300925 Primera Instancia, Sala v. de Bayamón

Caso Núm. PAN PEPÍN, INC. BY2023CV00696 COMPAÑÍA ASEGURADORA A Sobre: Apelada Represalia; Discrimen; Despido Injustificado; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.

I.

El 8 de febrero de 2023 la Sra. Diana Cabrera Torres presentó

una Querella contra Pan Pepín, Inc. y su aseguradora, mediante el

procedimiento sumario de Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,

según enmendada. Solicitó la concesión de remedios bajo la Ley 100

del 31 de agosto de 2004. Incluyó en la Querella tres causas de

acción: despido injustificado, bajo lo codificado en la Ley Núm. 80

de 30 de mayo de 1976, según enmendada; discrimen laboral bajo

la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada; y

represalias en el empleo, bajo la Ley Núm. 115-1991, según

enmendada.

Específicamente alegó haber sido despedida

constructivamente luego de haber presentado una querella ante la

Unidad del Departamento del Trabajo (UAD) y la Oficina de Igualdad

en el Empleo Federal (EEOC) por haber sido víctima de discrimen

Número Identificador

SEN2023__________ KLAN202300925 2

laboral después de haber solicitado un acomodo razonable por su

condición de salud. Al respecto, la señora Cabrera Torres fue

diagnosticada con varias condiciones respiratorias causadas por su

trabajo al recibir servicios en la Corporación del Fondo del Seguro

del Estado (CFSE), entre ellos broncoespasmos y asma. Tanto CFSE

como la señora Cabrera Torres notificaron a Pan Pepín de tales

condiciones y de la necesidad de un acomodo razonable. El 7 de julio

de 2020, ocurrió la renuncia causada, según la señora Cabrera

Torres, por la reiterada negativa de Pan Pepín en brindarle el

acomodo solicitado, incurriendo en atropellos y conductas

discriminatorias.

En su Contestación a Querella de 10 de abril de 2023, Pan

Pepín negó las alegaciones de la señora Cabrera Torres, presentó

defensas afirmativas y solicitó la desestimación de la Querella. Como

parte de su alegación responsiva, Pan Pepín incluyó un alegado

trasfondo laboral de la señora Cabrera Torres, del cual surge que

previo a su renuncia, esta fue sujeto de una investigación interna

motivada por múltiples acciones disciplinarias y quejas de sus

subordinados sobre su comportamiento hostil. Además, arguyeron

que la señora Cabrera Torres no podía ejercer las funciones del

puesto, aunque le fuera provisto el acomodo.

Así las cosas, el 6 de junio de 2023, Pan Pepín presentó Moción

de Sentencia Sumaria y solicitó la desestimación del recurso. Fundó

la misma en que las alegaciones presentadas en la Querella se

encontraban prescritas debido a que el evento principal había

ocurrido previo al 8 de febrero de 2020. En respuesta, el 26 de junio

de 2023, la señora Cabrera Torres presentó Oposición a Solicitud de

Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Querellada Pan Pepín, Inc.

y Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte

Querellante de Epígrafe. Por su parte, el 21 de julio de 2023, Pan

Pepín presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria a Favor de KLAN202300925 3

la Parte Querellante del Epígrafe” y Réplica a “Oposición a Solicitud

de Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Querellada Pan Pepín,

Inc.”.

Evaluadas las mociones, el 5 de octubre de 2023, el Tribunal

de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial y Orden declarando

“Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria y desestimando con

perjuicio las causas de acción de despido injustificado, discrimen en

el empleo y discrimen por impedimento. Concluyó que, aunque el

término prescriptivo de un año comenzó el 1 de julio de 2020, día

en que la señora Cabrera Torres sometió su carta de renuncia, este

fue pausado al acudir al Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos. Por ello, dicho término reinició el 1 de febrero de 2022,

fecha en que la Directora de la Unidad de Antidiscrimen notificó a

Pan Pepín y a la señora Cabrera Torres autorización para

desistimiento voluntario y el cierre de caso ante la Agencia. Es decir,

a partir de dicha notificación, la señora Cabrera Torres tenía hasta

el 1 de febrero de 2023, para presentar la Querella ante el Tribunal

de Primera Instancia. Por ende, para el 8 de febrero de 2023, día en

que se presentaron las causas de acción, ya estaban prescritas. En

cuanto a la acción por represalias, el Foro primario declaró “No Ha

Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria y ordenó la continuación de

los procedimientos, ya que persistían controversias de hechos que

impedían la resolución definitiva del pleito en aquel momento.

Insatisfecha con el proceder del Foro primario, el 16 de

octubre de 2023, la señora Cabrera Torres presentó un Recurso de

Apelación Civil. Sostiene:

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al declarar; (A) Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte Querellada de manera parcial, al concluir que el término prescriptivo para instar la causa de acción por discrimen se inició a partir de que el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del ELA notificó por correo ordinario la determinación del cierre administrativo ante la UAD y acogió la fecha del matasello del sobre KLAN202300925 4

de dicha determinación al resolver que la acción al amparo tanto de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada como de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, de Diana Cabrera Torres estaban prescritas.

El 17 de octubre de 2023, emitimos Resolución, concediéndole

término de treinta (30) días a Pan Pepín para expresarse en torno al

presente recurso. A esos efectos, el 26 de octubre de 2023, Pan Pepín

compareció mediante Moción de Desestimación. Señala que el Foro

a quo no fue debidamente notificado por la señora Cabrera Torres

de la presentación del recurso, incumpliendo con la Regla 14(B) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Evaluada la Moción, el 28 de noviembre de 2023, emitimos

Resolución concediéndole término de diez (10) a la señora Cabrera

Torres para que se expresara. Ello así, el 8 de diciembre de 2023, la

señora Cabrera Torres compareció mediante Moción en

Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de Desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso incoado.

II. A.

Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción.1 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es

el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir

casos o controversias”.2 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,

por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a

cualesquiera otras.3 Por lo que, los tribunales tienen el deber

1 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128

DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 2 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122

(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm.

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