Brenda Toro Montes v. Cc1 Limited Partnership H7n7c Coca Cola Puerto Rico Bottlers

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2026
DocketTA2026AP00081
StatusPublished

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Brenda Toro Montes v. Cc1 Limited Partnership H7n7c Coca Cola Puerto Rico Bottlers, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BRENDA TORO MONTES Bayamón

Apelante Civil núm.: BY2023CV02479 v. (403) TA2026AP00081 CC1 LIMITED Sobre: PARTNERSHIP H7N7C Ley 44 de 2 de julio COCA COLA PUERTO de 1985; RICO BOTTLERS Ley 2 de 17 de octubre de 1961; Apelado Ley 100 de 30 de junio de 1959; Ley 115 de 21 de diciembre de 1991; SINOT; Ley 80 de 30 de mayo de 1976 Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.

Luego de determinar que no tomaría en consideración una

oposición a una moción de sentencia sumaria, por haberse

presentado cuatro días laborables luego de expirado el primer

término concedido para ello, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

desestimó por la vía sumaria una Querella sobre despido

injustificado y discrimen. Según se explica en detalle a

continuación, concluimos que el TPI abusó de su discreción al

resolver el caso sin considerar la referida oposición a la moción de

sentencia sumaria.

I.

En mayo de 2023, la Sa. Brenda Toro Montes (la “Empleada”)

presentó la acción de referencia (la “Demanda”), por despido

injustificado, discrimen e infracción a la Ley Núm. 139 de 26 de TA2026AP00081 2

junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley de

Beneficios por Incapacidad Temporal (SINOT), en contra de CC1

Limited Partnership H/N/C Coca Cola Puerto Rico Bottlers (el

“Patrono”), bajo el proceso sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17

de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.

En síntesis, la Empleada alegó que fue despedida sin justa

causa, debido a que no le informaron oportunamente que no se

encontraba cubierta por alguna licencia mientras se encontraba

ausente desde el mes de noviembre de 2022. Alegó que el Patrono

no le informó: 1) sus derechos y obligaciones bajo SINOT, 2) que su

solicitud de licencia de SINOT había sido denegada y 3) la fecha en

la que debía regresar a su empleo para evitar ser despedida.

El Patrono contestó la Demanda; negó las alegaciones de la

Empleada y afirmó que le proveyó a esta, no tan solo las licencias

que por ley estaba obligado a proveerle, sino también dos seguros

por incapacidad a corto (STD) y largo plazo (LTD). Además, sostuvo

que la determinación de notificarle a la Empleada la terminación de

la relación de empleo fue una mera formalidad, debido a que la

obligación de reinstalación de un patrono termina automáticamente

al año de comenzada la condición o enfermedad por la cual el

empleado se acogió a SINOT. El Patrono también arguyó que la

Empleada no hizo una alegación de discrimen, despido o represalia

que justificara la concesión de un remedio.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 15 de septiembre

de 2025, el Patrono interpuso una Moción en Solicitud de Sentencia

Sumaria (la “Moción”). El Patrono no acompañó 31 de los 32 exhibits

a los que hizo referencia en el escrito, presentándolos al día

siguiente, fuera del término concedido a las partes por el TPI para

presentar mociones de sentencia sumaria.

El 17 de septiembre, el TPI le ordenó a la Empleada oponerse

a la Moción dentro del término de 30 días. TA2026AP00081 3

El 17 de octubre, la Empleada solicitó una primera prórroga

de 30 días para oponerse a la Moción (Moción en Solicitud de

Extensión de Término de 30 Días para Radicar la Oposición a la

Moción de Sentencia Sumaria); en respuesta, el TPI le concedió a la

Empleada hasta el viernes, 14 de noviembre para oponerse a la

Moción.

El lunes, 17 de noviembre, la Empleada solicitó una segunda

prórroga, de 20 días, para contestar la Moción. Explicó que no había

podido terminar el escrito en oposición debido a lo extensa de la

Moción y a la ausencia de la Empleada, quien se encontraba fuera

de nuestra jurisdicción por atender asuntos de salud.

El 18 de noviembre, el TPI dictó dos Órdenes mediante las

cuales denegó la referida moción de prórroga, ello porque la misma

“fue presentada fuera de término”; por tanto, “d[io] por sometida la

solicitud de sentencia sumaria sin oposición” (las “Órdenes”).

Ese mismo día (18 de noviembre), la Empleada solicitó

autorización para presentar la oposición a la Moción dentro del

término de tres días. La Empleada planteó, entre otros asuntos,

que, por inadvertencia, entendía que el término concedido vencía el

lunes 17 (dentro del término solicitado de 30 días), y no el viernes

14. También aludió a que al Patrono se le permitió presentar los

anejos a la Moción de forma tardía. Arguyó que la sanción impuesta

por el tribunal no era razonable, dentro de las circunstancias.

Dos días luego, el 20 de noviembre, a la vez que el TPI denegó

esta solicitud de autorización, la Empleada sometió su escrito en

oposición a la Moción (Moción en Solicitud de Reconsideración y

Anejando la Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria).

El 1 de diciembre, la Empleada interpuso un recurso de

certiorari ante esta Curia (TA2025CE00847), mediante el cual

solicitó la revisión de la determinación del TPI de denegar la solicitud

de autorización para oponerse a la Moción dentro del término de 3 TA2026AP00081 4

días. Mediante una Resolución de 18 de diciembre, otro Panel de

este Tribunal denegó expedir el auto de certiorari, ello en atención a

que “la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al

carácter sumario del procedimiento laboral y no son revisables por

este Tribunal, salvo contadas excepciones.”

Casi dos meses luego de que el TPI determinase que no

consideraría la oposición a la Moción sometida por la Empleada (la

“Oposición”), el 12 de enero, el TPI notificó una Sentencia mediante

la cual declaró con lugar la Moción y desestimó la Demanda por la

vía sumaria.

En desacuerdo, el 21 de enero, la Empleada presentó la

apelación que nos ocupa. Además de cuestionar los méritos de la

Sentencia, arguyó que el TPI abusó de su discreción al denegar la

segunda prórroga solicitada y, por tanto, al no considerar su

Oposición.

Oportunamente, el Patrono presentó su alegato en oposición.

En lo pertinente, arguyó que ya este Tribunal había dispuesto sobre

la determinación del TPI de considerar la Moción sin el beneficio de

la Oposición y que, de todas maneras, la segunda moción de

prórroga de la Empleada no se justificaba. Resolvemos.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza

para lograr la solución justa, rápida y económica de una

controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su

fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109

(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia

real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede

afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho

sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213

(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial TA2026AP00081 5

sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia

sumaria. Íd.

La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia

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