Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BRENDA TORO MONTES Bayamón
Apelante Civil núm.: BY2023CV02479 v. (403) TA2026AP00081 CC1 LIMITED Sobre: PARTNERSHIP H7N7C Ley 44 de 2 de julio COCA COLA PUERTO de 1985; RICO BOTTLERS Ley 2 de 17 de octubre de 1961; Apelado Ley 100 de 30 de junio de 1959; Ley 115 de 21 de diciembre de 1991; SINOT; Ley 80 de 30 de mayo de 1976 Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.
Luego de determinar que no tomaría en consideración una
oposición a una moción de sentencia sumaria, por haberse
presentado cuatro días laborables luego de expirado el primer
término concedido para ello, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
desestimó por la vía sumaria una Querella sobre despido
injustificado y discrimen. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que el TPI abusó de su discreción al
resolver el caso sin considerar la referida oposición a la moción de
sentencia sumaria.
I.
En mayo de 2023, la Sa. Brenda Toro Montes (la “Empleada”)
presentó la acción de referencia (la “Demanda”), por despido
injustificado, discrimen e infracción a la Ley Núm. 139 de 26 de TA2026AP00081 2
junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley de
Beneficios por Incapacidad Temporal (SINOT), en contra de CC1
Limited Partnership H/N/C Coca Cola Puerto Rico Bottlers (el
“Patrono”), bajo el proceso sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.
En síntesis, la Empleada alegó que fue despedida sin justa
causa, debido a que no le informaron oportunamente que no se
encontraba cubierta por alguna licencia mientras se encontraba
ausente desde el mes de noviembre de 2022. Alegó que el Patrono
no le informó: 1) sus derechos y obligaciones bajo SINOT, 2) que su
solicitud de licencia de SINOT había sido denegada y 3) la fecha en
la que debía regresar a su empleo para evitar ser despedida.
El Patrono contestó la Demanda; negó las alegaciones de la
Empleada y afirmó que le proveyó a esta, no tan solo las licencias
que por ley estaba obligado a proveerle, sino también dos seguros
por incapacidad a corto (STD) y largo plazo (LTD). Además, sostuvo
que la determinación de notificarle a la Empleada la terminación de
la relación de empleo fue una mera formalidad, debido a que la
obligación de reinstalación de un patrono termina automáticamente
al año de comenzada la condición o enfermedad por la cual el
empleado se acogió a SINOT. El Patrono también arguyó que la
Empleada no hizo una alegación de discrimen, despido o represalia
que justificara la concesión de un remedio.
Al cabo de varios incidentes procesales, el 15 de septiembre
de 2025, el Patrono interpuso una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria (la “Moción”). El Patrono no acompañó 31 de los 32 exhibits
a los que hizo referencia en el escrito, presentándolos al día
siguiente, fuera del término concedido a las partes por el TPI para
presentar mociones de sentencia sumaria.
El 17 de septiembre, el TPI le ordenó a la Empleada oponerse
a la Moción dentro del término de 30 días. TA2026AP00081 3
El 17 de octubre, la Empleada solicitó una primera prórroga
de 30 días para oponerse a la Moción (Moción en Solicitud de
Extensión de Término de 30 Días para Radicar la Oposición a la
Moción de Sentencia Sumaria); en respuesta, el TPI le concedió a la
Empleada hasta el viernes, 14 de noviembre para oponerse a la
Moción.
El lunes, 17 de noviembre, la Empleada solicitó una segunda
prórroga, de 20 días, para contestar la Moción. Explicó que no había
podido terminar el escrito en oposición debido a lo extensa de la
Moción y a la ausencia de la Empleada, quien se encontraba fuera
de nuestra jurisdicción por atender asuntos de salud.
El 18 de noviembre, el TPI dictó dos Órdenes mediante las
cuales denegó la referida moción de prórroga, ello porque la misma
“fue presentada fuera de término”; por tanto, “d[io] por sometida la
solicitud de sentencia sumaria sin oposición” (las “Órdenes”).
Ese mismo día (18 de noviembre), la Empleada solicitó
autorización para presentar la oposición a la Moción dentro del
término de tres días. La Empleada planteó, entre otros asuntos,
que, por inadvertencia, entendía que el término concedido vencía el
lunes 17 (dentro del término solicitado de 30 días), y no el viernes
14. También aludió a que al Patrono se le permitió presentar los
anejos a la Moción de forma tardía. Arguyó que la sanción impuesta
por el tribunal no era razonable, dentro de las circunstancias.
Dos días luego, el 20 de noviembre, a la vez que el TPI denegó
esta solicitud de autorización, la Empleada sometió su escrito en
oposición a la Moción (Moción en Solicitud de Reconsideración y
Anejando la Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria).
El 1 de diciembre, la Empleada interpuso un recurso de
certiorari ante esta Curia (TA2025CE00847), mediante el cual
solicitó la revisión de la determinación del TPI de denegar la solicitud
de autorización para oponerse a la Moción dentro del término de 3 TA2026AP00081 4
días. Mediante una Resolución de 18 de diciembre, otro Panel de
este Tribunal denegó expedir el auto de certiorari, ello en atención a
que “la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al
carácter sumario del procedimiento laboral y no son revisables por
este Tribunal, salvo contadas excepciones.”
Casi dos meses luego de que el TPI determinase que no
consideraría la oposición a la Moción sometida por la Empleada (la
“Oposición”), el 12 de enero, el TPI notificó una Sentencia mediante
la cual declaró con lugar la Moción y desestimó la Demanda por la
vía sumaria.
En desacuerdo, el 21 de enero, la Empleada presentó la
apelación que nos ocupa. Además de cuestionar los méritos de la
Sentencia, arguyó que el TPI abusó de su discreción al denegar la
segunda prórroga solicitada y, por tanto, al no considerar su
Oposición.
Oportunamente, el Patrono presentó su alegato en oposición.
En lo pertinente, arguyó que ya este Tribunal había dispuesto sobre
la determinación del TPI de considerar la Moción sin el beneficio de
la Oposición y que, de todas maneras, la segunda moción de
prórroga de la Empleada no se justificaba. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial TA2026AP00081 5
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Íd.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BRENDA TORO MONTES Bayamón
Apelante Civil núm.: BY2023CV02479 v. (403) TA2026AP00081 CC1 LIMITED Sobre: PARTNERSHIP H7N7C Ley 44 de 2 de julio COCA COLA PUERTO de 1985; RICO BOTTLERS Ley 2 de 17 de octubre de 1961; Apelado Ley 100 de 30 de junio de 1959; Ley 115 de 21 de diciembre de 1991; SINOT; Ley 80 de 30 de mayo de 1976 Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.
Luego de determinar que no tomaría en consideración una
oposición a una moción de sentencia sumaria, por haberse
presentado cuatro días laborables luego de expirado el primer
término concedido para ello, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
desestimó por la vía sumaria una Querella sobre despido
injustificado y discrimen. Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que el TPI abusó de su discreción al
resolver el caso sin considerar la referida oposición a la moción de
sentencia sumaria.
I.
En mayo de 2023, la Sa. Brenda Toro Montes (la “Empleada”)
presentó la acción de referencia (la “Demanda”), por despido
injustificado, discrimen e infracción a la Ley Núm. 139 de 26 de TA2026AP00081 2
junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley de
Beneficios por Incapacidad Temporal (SINOT), en contra de CC1
Limited Partnership H/N/C Coca Cola Puerto Rico Bottlers (el
“Patrono”), bajo el proceso sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.
En síntesis, la Empleada alegó que fue despedida sin justa
causa, debido a que no le informaron oportunamente que no se
encontraba cubierta por alguna licencia mientras se encontraba
ausente desde el mes de noviembre de 2022. Alegó que el Patrono
no le informó: 1) sus derechos y obligaciones bajo SINOT, 2) que su
solicitud de licencia de SINOT había sido denegada y 3) la fecha en
la que debía regresar a su empleo para evitar ser despedida.
El Patrono contestó la Demanda; negó las alegaciones de la
Empleada y afirmó que le proveyó a esta, no tan solo las licencias
que por ley estaba obligado a proveerle, sino también dos seguros
por incapacidad a corto (STD) y largo plazo (LTD). Además, sostuvo
que la determinación de notificarle a la Empleada la terminación de
la relación de empleo fue una mera formalidad, debido a que la
obligación de reinstalación de un patrono termina automáticamente
al año de comenzada la condición o enfermedad por la cual el
empleado se acogió a SINOT. El Patrono también arguyó que la
Empleada no hizo una alegación de discrimen, despido o represalia
que justificara la concesión de un remedio.
Al cabo de varios incidentes procesales, el 15 de septiembre
de 2025, el Patrono interpuso una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria (la “Moción”). El Patrono no acompañó 31 de los 32 exhibits
a los que hizo referencia en el escrito, presentándolos al día
siguiente, fuera del término concedido a las partes por el TPI para
presentar mociones de sentencia sumaria.
El 17 de septiembre, el TPI le ordenó a la Empleada oponerse
a la Moción dentro del término de 30 días. TA2026AP00081 3
El 17 de octubre, la Empleada solicitó una primera prórroga
de 30 días para oponerse a la Moción (Moción en Solicitud de
Extensión de Término de 30 Días para Radicar la Oposición a la
Moción de Sentencia Sumaria); en respuesta, el TPI le concedió a la
Empleada hasta el viernes, 14 de noviembre para oponerse a la
Moción.
El lunes, 17 de noviembre, la Empleada solicitó una segunda
prórroga, de 20 días, para contestar la Moción. Explicó que no había
podido terminar el escrito en oposición debido a lo extensa de la
Moción y a la ausencia de la Empleada, quien se encontraba fuera
de nuestra jurisdicción por atender asuntos de salud.
El 18 de noviembre, el TPI dictó dos Órdenes mediante las
cuales denegó la referida moción de prórroga, ello porque la misma
“fue presentada fuera de término”; por tanto, “d[io] por sometida la
solicitud de sentencia sumaria sin oposición” (las “Órdenes”).
Ese mismo día (18 de noviembre), la Empleada solicitó
autorización para presentar la oposición a la Moción dentro del
término de tres días. La Empleada planteó, entre otros asuntos,
que, por inadvertencia, entendía que el término concedido vencía el
lunes 17 (dentro del término solicitado de 30 días), y no el viernes
14. También aludió a que al Patrono se le permitió presentar los
anejos a la Moción de forma tardía. Arguyó que la sanción impuesta
por el tribunal no era razonable, dentro de las circunstancias.
Dos días luego, el 20 de noviembre, a la vez que el TPI denegó
esta solicitud de autorización, la Empleada sometió su escrito en
oposición a la Moción (Moción en Solicitud de Reconsideración y
Anejando la Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria).
El 1 de diciembre, la Empleada interpuso un recurso de
certiorari ante esta Curia (TA2025CE00847), mediante el cual
solicitó la revisión de la determinación del TPI de denegar la solicitud
de autorización para oponerse a la Moción dentro del término de 3 TA2026AP00081 4
días. Mediante una Resolución de 18 de diciembre, otro Panel de
este Tribunal denegó expedir el auto de certiorari, ello en atención a
que “la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al
carácter sumario del procedimiento laboral y no son revisables por
este Tribunal, salvo contadas excepciones.”
Casi dos meses luego de que el TPI determinase que no
consideraría la oposición a la Moción sometida por la Empleada (la
“Oposición”), el 12 de enero, el TPI notificó una Sentencia mediante
la cual declaró con lugar la Moción y desestimó la Demanda por la
vía sumaria.
En desacuerdo, el 21 de enero, la Empleada presentó la
apelación que nos ocupa. Además de cuestionar los méritos de la
Sentencia, arguyó que el TPI abusó de su discreción al denegar la
segunda prórroga solicitada y, por tanto, al no considerar su
Oposición.
Oportunamente, el Patrono presentó su alegato en oposición.
En lo pertinente, arguyó que ya este Tribunal había dispuesto sobre
la determinación del TPI de considerar la Moción sin el beneficio de
la Oposición y que, de todas maneras, la segunda moción de
prórroga de la Empleada no se justificaba. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial TA2026AP00081 5
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Íd.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia
sumaria, como al que se opone a la misma, deben satisfacer. La
moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve
de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en
controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Así pues, la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumariamente “no podrá descansar solamente en las aseveraciones
o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará
obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo
haya hecho la parte promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los
hechos enumerados en la moción de sentencia sumaria que no sean
debidamente controvertidos podrán considerarse admitidos. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De igual forma, “[e]l tribunal no tendrá la
obligación de considerar aquellos hechos que no han sido
específicamente enumerados”. Íd. TA2026AP00081 6
III.
En su misión de hacer justicia, la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR
721, 725 (1981). La discreción se nutre “de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 684
(2012), citando a Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750,
770 (1977); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011). Asimismo,
“no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Pueblo v. Hernández García,
supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 658 (1997).
Sobre las guías para determinar cuándo un tribunal abusa de
su discreción, en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580
(2009), se estableció lo siguiente:
…[U]n tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción, inter alia: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. García v. Padró, supra, a la pág. 336; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Este Tribunal no interviene con el ejercicio de la discreción del TPI,
“salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2026AP00081 7
IV.
Como cuestión de umbral, aclaramos que el asunto ante
nuestra consideración no ha sido objeto de determinación previa por
este Tribunal. En el recurso anterior, presentado por la Empleada,
este Tribunal únicamente se abstuvo de intervenir, denegando la
expedición del auto solicitado en el ejercicio de su discreción. Por
tanto, a través de dicha determinación, este Tribunal de modo
alguno pasó juicio sobre los méritos de la determinación del TPI que
ahora está en controversia en el contexto del presente recurso de
apelación.
Por otra parte, concluimos que el TPI abusó de su discreción
al negarse a considerar la Oposición antes de adjudicar la Moción.
Aunque la segunda prórroga se solicitó un día luego de expirado el
término concedido a raíz de la primera moción de prórroga, por la
importancia de contar con la postura de ambas partes antes de
resolver una moción de sentencia sumaria, el tribunal debió
conceder un último término razonable a la Empleada para oponerse
a la Moción, en vez de denegar de plano la prórroga solicitada y así
determinar que adjudicaría la Moción sin el beneficio de la posición
de la Empleada.
Nuestra conclusión se fortalece al considerarse que: (i) la
Empleada consignó razones válidas para el término adicional
solicitado, (ii) el tribunal no estaba ante un patrón de
incumplimientos reiterados de la Empleada, (iii) la Empleada no
había sido objeto de sanciones menos onerosas; y (iv) la Empleada
tampoco había sido advertida sobre las consecuencias de no cumplir
estrictamente con las órdenes del tribunal.
El error del TPI se acentúa al considerarse que, a los tres días
de solicitada la segunda prórroga, ya la Empleada había presentado
la Oposición. Por lo cual, no había realmente razón para que el TPI,
durante el período de casi dos meses antes de que se notificara la TA2026AP00081 8
Sentencia, se negase a considerar la Oposición, asegurándole así a
la Empleada una razonable oportunidad de ser oída.1
Así pues, procede dejar sin efecto la Sentencia y que el TPI
adjudique nuevamente la Moción, ahora con el beneficio de haber
considerado la Oposición.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia
apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
trámites ulteriores compatibles con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Todo procedimiento adversativo debe cumplir con unos requisitos básicos para
satisfacer las exigencias del debido proceso, a saber: (1) una notificación adecuada; (2) que el proceso se celebre ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído y defenderse; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y a examinar evidencia presentada en su contra; (5) contar con la asistencia de un abogado; y (6) que la decisión se base en el récord. Véase, Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993). (Énfasis nuestro).