Bonilla Hernandez v. Bonilla Camacho

4 T.C.A. 1059, 99 DTA 89
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00854
StatusPublished

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Bonilla Hernandez v. Bonilla Camacho, 4 T.C.A. 1059, 99 DTA 89 (prapp 1999).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[1060]*1060TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una denominada "Sentencia" emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez (Ricardo Santana Ramos, J.). Mediante ésta, dicho foro declaró con lugar una moción en solicitud de sentencia sumaria parcial promovida por los aquí demandados y desestimó una de las reclamaciones de la demandante, al resolver que el pagaré de $84,000.00, cuyo cobro dio base a dicha causa de acción, "fue pagado". Así, al acoger con aprobación dicha moción el tribunal de instancia resolvió "que entre el tenedor original[, Juan de Dios Bonilla Camocho] y el deudor [co-demandado apelado] existió la intención de cancelar la deuda y para hacerlo evidente cancelaron el mismo ponchando el documento con la palabra cancelado [...; que] hubo la entrega del mismo a su deudor; [y que] tratándose de un título al portador basta con su simple entrega al deudor para que realice la transmisión de su propiedad a éste". De otra parte, habiendo concluido que "no exist[ía] controversia" sobre una segunda causa de acción instada por la demandante la cual asimismo se reclamó el pago de una deuda evidenciada por otro pagaré, éste a la orden de la demandante, Sra. Bonilla el juzgador ordenó a la parte demandada "El pago del pagaré por la cantidad de $12,500.00 [sic] más los intereses legales al 9.50% desde que se dicta esta sentencia y hasta que se satisfaga la misma, el pago de $1,200.00 por las costas y gastos del litigio por honorarios de abogado, según pactado en el pagaré...".

Inconforme con dicho dictamen y en atención a que el tribunal de instancia denominó el mismo "Sentencia", la demandante instó el presente recurso como una "Apelación", por lo que así fue tramitado por la secretaría de este Tribunal. Considerada ahora la naturaleza del dictamen recurrido, observamos que no está ante nuestra consideración una sentencia parcial sino una adjudicación interlocutoria parcial, Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5, ello toda vez que el tribunal a quo nada dispuso en cuanto a la reconvención instada por los demandados. De igual forma observamos que el tribunal de instancia dejó pendiente de resolución la reclamación hecha por otro litigante en contra de la parte aquí demandada-apelada, acción que fue consolidada con el presente caso motu proprio por dicho foro con la anuencia de la representación legal de todas las partes envueltas en el litigio. Además, al emitir dicho dictamen el foro recurrido no hizo una conclusión expresa a los efectos de que no existía razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito, que haga posible la ejecución del mismo conforme a la Regla 51 del citado cuerpo de reglas. Ante esta realidad, evidente resulta que está ante nuestra consideración un dictamen interlocutorio, revisable exclusivamente mediante el recurso discrecional de certiorari, Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33, 37, 43 (1982), por lo que así habremos de considerarlo.

Encontrándonos en condición de adjudicar los méritos del recurso instado, en el que la recurrente imputa esencialmente que incidió el foro de instancia al adjudicar sumariamente la controversia atinente a tal reclamación "bajo las circunstancias peculiares del presente caso", resolvemos que resulta procedente expedir el auto de certiorari para revocar el extremo del dictamen recurrido que es objeto de impugnación y devolver el caso para la continuación de los procedimientos de conformidad con los términos que a continuación pasamos a exponer.

I

Los hechos que originan la controversia que dio lugar al recurso que nos ocupa se remontan al año 1989, en cuya ocasión los demandados-recurridos, señor Carmelo Bonilla Camacho (don Carmelo) y su esposa, doña Paula Vega Pabón, otorgaron un pagaré al portador por la suma de ochenta y cuatro mil dólares ($84,000.00), el cual sería pagadero a su presentación. Según surge de autos, dicho documento nació a la vida mercantil como un instrumento negociable cuando fue entregado al señor Juan de Dios Camacho Bonilla por don Carmelo (co-demandado), hermano de Juan de Dios y co-deudor de la obligación dineraria así contraída y representada por el referido pagaré. Surge del referido pagaré, además, que el mismo fue endosado por Juan de Dios Camacho Bonilla y su esposa, Francisca Hernández, a favor de la aquí demandante, Nilza Bonilla Hernández.

[1061]*1061Con este trasfondo, y en lo que nos es pertinente, el 24 de julio de 1996 la demandante recurrente, señora Nilza Bonilla Hernández (Sra. Bonilla) -hija de Juan de Dios instó una demanda en cobro de dinero en la que nombró como demandados a don Carmelo y su esposa, así como a la sociedad legal de gananciales por ellos constituida, escrito en el que alegó que dicha parte le adeudaba, entre otras, la suma de $84,000.00 evidenciada por pagaré al portador suscrito ante el Notario Público Rafael Doitteau Cruz; que dicho pagaré "Le fue entregado al co-demandado Carmelo Bonilla Camacho ante el hecho de que éste iba a pagar el mismo"', y que, "ante la confianza que tenía la demandante en dicho co-demandado por existir una relación de tío-sobrina[,] la demandante no guardó copia del [referido] pagaré". Luego de hacer las alegaciones de rigor en cuanto a que la deuda era líquida, estaba vencida, y que su requerimiento de pago a los deudores había sido infructuoso, la Sra. Bonilla peticionó al foro de instancia que declarara Con Lugar su demanda ordenando el pago de las sumas reclamadas, así como que se condenara a los demandados a satisfacer las costas y gastos del pleito, amén de que se impusiera a dicha parte una cantidad considerable por concepto de honorarios de abogado.

Emplazados como fueron, los demandados presentaron su contestación a la demanda en cuya ocasión, si bien reconocieron la existencia del pagaré por ellos suscrito por la suma de $84,000.00, negaron "que se adeude pagaré alguno por [dicha suma]", aduciendo que dicha obligación "está totalmente pagad[a] y canceladla]". Asimismo negaron toda otra alegación hecha al respecto por la demandante, Sra. Bonilla. Como defensas afirmativas levantaron, entre otras, la prescripción de la acción en cobro de dinero y la alegada naturaleza mercantil de la obligación evidenciada por el controvertido pagaré —cuyo incumplimiento servía de base a la misma— así como que el pagaré de $84,000.00 "jfue cancelado". En cuanto a tal reclamación de cobro incoada, dicha parte interpuso, además, las defensas especiales de dación en pago, confusión de derechos, compensación y novación. De otra parte, y por vía de reconvención, en el referido escrito los demandados alegaron la existencia de ciertas cantidades adeudádales por la demandante y por los demás herederos de Juan de Dios (quien, como ha quedado expuesto, file el padre y hermano, respectivamente, de las partes litigantes), entre las que incluyeron los gastos de servicios funerarios en que la demandada-reconviniente incurrió al fallecer Juan de Dios, así como en los de la esposa de éste, Francisca Hernández Lliteras, padres de la demandante-reconvenida Sra. Bonilla.

A tenor de lo allí alegado, y según surge de los autos, junto con dicho escrito en contestación a la demanda los demandados presentaron una moción solicitando la desestimación parcial de la misma, así como otra en la que peticionaron que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor.

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