Betty Calderón Díaz v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026RA00172
StatusPublished

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Betty Calderón Díaz v. Departamento De La Familia, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

BETTY CALDERÓN REVISIÓN JUDICIAL DÍAZ procedente de la Junta Adjudicativa Recurrente del Departamento de TA2026RA00172 la Familia, Región de v. San Juan

DEPARTAMENTO DE LA Civil núm.: FAMILIA 2026TANF00046

Recurrida Sobre: Inelegibilidad

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Betty Calderón

Díaz (señora Calderón Díaz o recurrente), por derecho propio y en

forma pauperis,1 mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe.

En este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida por la

Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta

Adjudicativa), el 6 de marzo de 2026, notificada ese mismo día.

Mediante este dictamen, el foro administrativo desestimó el recurso

de Apelación instado por la recurrente ante la falta de jurisdicción

por su presentación tardía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.2

I.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de

1 La señora Calderón Díaz acompañó el recurso con la Solicitud y Declaración para

que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar. 2 Acorde con la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025). TA2026RA00172 2

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.

Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de

jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así

manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883

(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser

corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.

Aut. Edificios Públicos, supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,

su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro

adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para

entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,

disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir

jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

De otro lado, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción

y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183,

192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Su

presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún efecto

jurídico, pues, en el momento de su presentación un foro apelativo

no tiene autoridad judicial para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal,

S. E., 153 DPR 357, 366 (2001).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, supra, a las págs.

115-116, lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: TA2026RA00172 3

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(…)

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

Por su parte, de conformidad con la Sección 4.2 de la de la Ley

núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9672, la parte

adversamente afectada podrá, dentro de un término de treinta (30)

días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia

de la notificación de la orden o decisión final del Juez

Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el

Tribunal de Apelaciones.

Asimismo, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, a la pág. 80, establece un término

jurisdiccional de treinta (30) días para presentar un recurso de

revisión judicial, contados a partir de la fecha del archivo en

autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final

del organismo o agencia o a partir de la fecha aplicable cuando

el término para solicitar la revisión judicial haya sido

interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción

de reconsideración.

II.

Analizado el recurso ante nuestra consideración y el

expediente apelativo, nos corresponde, en primera instancia,

atender el asunto relativo a la jurisdicción debido a que debe ser

resuelto con preferencia a cualquiera otra cuestión. Ello, aun

cuando ninguna de las partes lo haya argumentado o solicitado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

Surge de la Resolución recurrida que la señora Calderón Díaz

instó ante la Junta Adjudicativa un recurso de Apelación TA2026RA00172 4

impugnando la decisión de la Administración de Desarrollo

Socioeconómico de la Familia (ADSEF) mediante la cual se le denegó

la ayuda económica temporal del Programa TANF. Sin embargo, la

Junta Adjudicativa determinó que el recurso se instó fuera del

término establecido en el Artículo 12(A) del Reglamento para

Establecer los Procedimientos de Adjudicación de Controversias ante

la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, Reglamento

Núm. 9491, promulgado por el Departamento de la Familia el 24 de

agosto de 2023. Por lo que, desestimó con perjuicio el reclamo de la

recurrente.

Ahora bien, la Resolución objetada fue emitida y notificada el

6 de marzo de 2026, según consta del expediente apelativo, por lo

que la señora Calderón Díaz tenía hasta el 6 de abril de 2026 para

recurrir en revisión ante esta Curia. No obstante, esta presentó el

recurso de revisión ante nuestra consideración, de manera

presencial, el 8 de abril de 2026, en exceso del término de treinta

(30) días jurisdiccionales dispuesto en la LPAUG; así como en

nuestro Reglamento.

Recordemos que el incumplimiento con un término

jurisdiccional no admite justa causa y, contrario a un plazo de

cumplimiento estricto, es uno fatal, improrrogable e insubsanable,

por lo que no puede ser acortado ni extendido. Martínez, Inc. v. Abijoe

Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Su incumplimiento despoja de

jurisdicción al foro adjudicativo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 97-98 (2008). Así pues, la falta de jurisdicción conlleva

la desestimación de la reclamación sin considerar los méritos de la

controversia, pues, los tribunales ni las agencias pueden asumir

jurisdicción donde no la tienen. Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674

(2005).

Por último, es norma claramente establecida que las partes,

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