Batista Nieves v. Tito Auto Parts, Inc.

12 T.C.A. 674, 2007 DTA 8
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2006
DocketNúm. KLAN-2005-00500
StatusPublished

This text of 12 T.C.A. 674 (Batista Nieves v. Tito Auto Parts, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Batista Nieves v. Tito Auto Parts, Inc., 12 T.C.A. 674, 2007 DTA 8 (prapp 2006).

Opinion

[675]*675TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Tito Auto Parts, Inc. para solicitamos que revoquemos la sentencia emitida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró con lugar la reclamación presentada por la parte apelada, la señora Madeline S. Batista Nieves, por discrimen, represalias y despido injustificado. La señora Batista Nieves fue despedida luego de presentar una querella ante el patrono apelante y posteriormente ante la oficina del Equal Employment Opportunity Commission (E.E.O.C.), por un alegado incidente de hostigamiento sexual por parte de un compañero empleado. Subsiguiente fue objeto de medidas disciplinarias por parte del patrono que terminaron con su despido. La apelada le imputó a Tito Auto Parts que tales sanciones fueron discriminatorias y que ocurrieron como represalia por las aludidas querellas.

Luego de concluir el juicio en su fondo, el foro sentenciador falló a favor de la empleada apelada. Determinó que el patrono apelante la despidió injustamente y que sus actos constituyeron la actuación por represalia que prohíbe la legislación laboral. Concedió a la señora Batista Nieves una indemnización de $20,000, cuantía que debe duplicarse por el tipo de acción incoada. Resolvemos confirmar la resolución apelada por los fundamentos que exponemos a continuación.

I

El 19 de marzo de 2001, la señora Batista Nieves inició sus labores como mensajera de Tito Auto Parts, Inc., bajo un contrato de jomada completa sin tiempo determinado. La compañía apelante se dedica a la venta de piezas de vehículos de motor. Para esa fecha, Tito Auto Parts tenía tiendas en Caguas, Bayamón y Hato Rey. En esta última se encontraban las oficinas centrales de la corporación y de su presidente, el señor Rafael Couto. La señora Batista inició sus labores en la tienda de Caguas, en la cual laboraban otras dos personas: el Gerente Héctor Narváez y el vendedor José David Sánchez. Ella realizaba las labores de mensajería y otras tareas misceláneas, según le requería el gerente. (T.P.O. de 25 de agosto de 2004, págs. 25 y 225; T.P.O. de 4 de octubre de 2004, págs. 6-7.)

El 4 de abril de 2001, luego de tres semanas de trabajo, la señora Batista recibió las “Normas de Trabajo del Delivery”. Este documento le explicaba que una mensajera, entre otras encomiendas, debía cumplir con el horario de trabajo estipulado; llenar la hoja de horario de la ruta diaria; desempeñar las tareas asignadas a diario; [676]*676mantener el vehículo limpio por dentro y por fuera; y notificar las tardanzas o ausencias con tiempo. (Apéndice xxxni del apelante, pág. 258.)

El 2 de mayo de 2002, más de un año después de comenzar a trabajar, se le entregó el “Manual de Personal”, que fue objeto de enmiendas en febrero del mismo año. (Véase Apéndice XXXI del apelante, pág. 212.)

En junio de 2002, la señora Batista presentó una queja por escrito ante el Gerente de la tienda de Caguas, señor Narváez, en contra del vendedor Sánchez, su compañero de labores, por hostigamiento sexual, consistente en acercamientos físicos no deseados. El señor Narváez comunicó el asunto al señor Couto, presidente de Tito Auto Parts, quien coordinó unas reuniones por separado con la apelada, el señor Sánchez y el señor Narváez. El señor Couto determinó que el señor Sánchez no había incurrido en conducta inapropiada hacia la señora Batista, aunque le entregó al querellado una advertencia escrita sobre la política de la compañía en tomo al hostigamiento sexual. Luego de esa reunión, la señora Batista notó un cambio negativo en la actitud de sus dos compañeros de trabajo hacia ella. Se sentía rechazada y recibía un trato hostil de parte de ellos. (T.P.O. de 4 de octubre de 2004, pág. 22.)

En la tarde del 5 de agosto de 2002, luego de un agrio incidente con el señor Narváez, la señora Batista decidió presentar una querella por discrimen en contra de su patrono ante la E.E.O.C. Alegó en su querella:

“Desde poco después de mi empleo, he sido sujeta a hostigamiento de naturaleza sexual de parte de otro empleado, el Sr. José D. Sánchez. El hostigamiento se manifestó con lenguaje, inuendo y acercamientos físicos no bienvenidos de mi parte. Me quejé ante el gerente de la tienda, el Sr. Héctor Narváez, el cual despachó mis alegaciones como ‘cosas de nenes chiquitos’. No se le dio importancia alguna a mi queja. El Sr. Sánchez tomó una actitud hostil contra mi persona desde entonces, la cual afectaba mi labor y mi trabajo tangiblemente.
Al ver que no se actuó sobre mi querella, hablé con el Sr. Rafael Couto, el dueño de la compañía, denunciando mi situáción. Desdé ese día, el trato del Sr. Narváez y el Sr. Sánchez empeoró. He notado que el trato hacia otros empleados varones es muy diferente al trato hacia mi persona... ”.

Apéndice V del apelante, pág. 6.

Después de que la apelada presentó su queja ante la E.E.O.C., Tito Auto Parts comenzó a amonestarla oralmente y por escrito por distintos incidentes. Le imputó el abandono del centro de trabajo y un recurrente ausentismo sin previa autorización. Por tales razones, el patrono la suspendió de empleo y sueldo desde el 7 hasta el 14 de agosto de 2002. En el ínterin, contra su voluntad, la transfirió a la tienda de Bayamón el 8 de agosto de 2002, donde inició sus labores como mensajera el 14 de ese mes y año. (T.P.O. de 4 de octubre de 2004, págs. 33, 35-38.)

En esta tienda trabajaban cinco empleados, entre los que se encontraban el Gerente, Luis Cedeño y su hermano, Pedro Cedeño, un vendedor. A diferencia de las prácticas realizadas en la tienda de Caguas, el Gerente de Bayamón obligaba a la señora Batista a cumplimentar un documento sobre datos de la entrega y el recogido de mercancía, lo que no exigía a los demás empleados que realizaban igual tarea. También le exigía otras tareas ajenas a su labor de mensajera.

Cuarenta días con antelación al despido de la apelada, el patrono apelante fue documentando el expediente personal de la apelada, mediante una serie de señalamientos de faltas que le comunicaban por cartas que ella debía firmar. Una de ellas se refiere a las entregas del 12 de septiembre de 2002. La señora Batista testificó que efectuó todas las entregas correspondientes, salvo una, ya que no halló al cliente que indicaba la factura en el área comercial, aunque se personó a la dirección señalada por su supervisor. No pudo comunicarse por teléfono con el patrono para informarlo y recibir orientación para terminar la encomienda. Aunque regresó a la tienda con ese [677]*677propósito, se le imputó que por su tardanza se había perdido la venta. Esa tarde se le entregó una carta para suspenderla nuevamente de empleo y sueldo por dos días laborables. Además, se le imputó que se negaba a llenar los formularios relativos a sus labores de mensajería y a no recoger la basura en el momento preciso en que así se lo ordenaba el supervisor. (T.P.O. de 4 de octubre de 2004, págs. 58-59; T.P.O. de 11 de octubre de 2004, págs. 64-66).

El 16 de septiembre de 2002, la señora Batista presentó la querella judicial, al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sees. 3118-3113. Solicitó los remedios conferidos en la Ley 69 del 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sees. 1321 et seq., y la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. see.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Urrutia v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
103 P.R. Dec. 643 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Quirós v. I. T. T. Western Hemisphere Directories, Inc.
108 P.R. Dec. 536 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Rodríguez Cancel v. Autoridad de Energía Eléctrica
116 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Porto v. Bentley Puerto Rico, Inc.
132 P.R. Dec. 331 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Delgado Zayas v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada
137 P.R. Dec. 643 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Rivera Rivera v. Insular Wire Products Corp.
140 P.R. Dec. 912 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Marín Kuilan v. Teddy Díaz Fastening Systems, Inc.
142 P.R. Dec. 499 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Segarra Hernández v. Royal Bank de Puerto Rico
145 P.R. Dec. 178 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Hernández Hernández v. Espinosa
145 P.R. Dec. 248 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Dorante v. Wrangler of P.R.
145 P.R. Dec. 408 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Irizarry v. Johnson & Johnson Consumer Products Co.
150 P.R. Dec. 155 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp.
155 P.R. Dec. 364 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio Inc.
155 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
12 T.C.A. 674, 2007 DTA 8, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/batista-nieves-v-tito-auto-parts-inc-prapp-2006.