Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2025·No. TA2025AP00021·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00021 Mayagüez

ROLANDO DE JESUS Civil Núm. TAMAYO RAMÍREZ MZ2024CV01709

Apelante Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparecen ante este foro el Sr. Rolando de Jesús

y la Sra. Ederlinda Camara Torrelas (en conjunto, “los

apelantes”) y nos solicitan que revisemos una

determinación emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada vía

edicto el 16 de abril de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda

instada por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular

o “parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de

jurisdicción.

I.

El 1 de octubre de 2024, el Banco Popular presentó

una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda

y/o gravamen mobiliario y ejecución de hipoteca en

contra de los apelantes.1

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración Casos (SUMAC). TA2025AP00021 2

El 13 de enero de 2025, la parte apelada solicitó

autorización del tribunal para emplazar por edicto a los

apelantes.2 Esta moción fue declarada con lugar mediante

Orden notificada el 24 de enero de 2025.3

El 7 de marzo de 2025, la parte apelada solicitó la

anotación de rebeldía y sentencia sin vista.4 Así pues,

el 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó una

Resolución, en la que declaró Ha Lugar la anotación de

rebeldía.5

Luego de varias incidencias procesales, el 7 de

abril de 2025, el foro apelado emitió la Sentencia en

rebeldía, siendo notificada en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC) el 10 de abril

de 2025.6

El 16 de abril de 2025, Banco Popular presentó una

Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de

Sentencia por Edicto.7 Mediante la cual indicó lo

siguiente:

La aquí compareciente informa que el 16 de abril de 2025, se publicó el Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto en el periódico “The San Juan Daily Star”. Anejo.

Por Todo Lo Cual, con el mayor de los respetos se solicita de este Ilustre Foro tome conocimiento de lo antes expuesto.

Certifico haber notificado copia fiel y exacta de la presente mediante correo regular a la parte demandada a su última dirección postal conocidas: P.O. Box 1869, Mayagüez, PR 00681.

2 Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 6 en SUMAC. 3 Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Sin Vista, entrada

núm. 9 en SUMAC. 5 Resolución Anotación Rebeldía y Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 6 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en

Rebeldía, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia

por Edicto, entrada núm. 15 en SUMAC. TA2025AP00021 3

A su vez, junto con la moción presentó la evidencia

de la publicación de la sentencia en el edicto.

En la misma fecha, el foro primario notificó una

Resolución Publicación Sentencia Edicto, en la cual tomó

conocimiento de la publicación de la sentencia por

edicto.8

El 1 de mayo de 2025, los apelantes comparecieron

mediante Moción de Reconsideración.9 Además,

presentaron una Moción de Desestimación a tenor con la

Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6) de Procedimiento Civil.10 En

su moción de reconsideración, en esencia, sostuvieron

que la Sentencia del caso de epígrafe había sido dictada

bajo el número de caso MZ2024CV00942, por lo que no

existía una Sentencia dictada propiamente en el caso.

De otra parte, esbozaron que la notificación de la

Sentencia había sido defectuosa, puesto que, la parte

apelada no cumplió con el rigor de la Regla 65.3 de

Procedimiento Civil, al no evidenciar la carta con acuse

de recibo, ni la declaración jurada del periódico.

El 8 de mayo de 2025, Banco Popular presentó su

Oposición a “Moción de Desestimación”.11 En primer

lugar, planteó que el error en el número de caso civil,

era un error de forma y se podía subsanar. En segundo

lugar, alegó que había cumplido con la Regla 65.3(c) de

Procedimiento Civil: (a) al notificar el aviso de

notificación de sentencia por edictos el 10 de abril de

2025 (anejo 1); (b) siendo publicado el 16 de abril de

2025 (anejo 2); (c) moción sobre la notificación

simultánea al tribunal y a la parte demandada (anejo 3);

8 Resolución Publicación Sentencia Edicto, entrada núm. 16 en SUMAC. 9 Moción de Reconsideración, entrada núm. 17 en SUMAC. 10 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6)

de Procedimiento Civil, entrada núm. 18 en SUMAC. 11 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2025AP00021 4

y (d) notificación de sentencia por edicto y sentencia

a los demandados por correo certificado con acuse de

recibo del 17 de abril de 2025 (anejo 4).

Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, el foro

primario emitió una sentencia nunc pro tunc.12 En

esencia, indicó que la enmienda era a los efectos de

corregir el número de caso en el epígrafe.

En la misma fecha, notificó la Resolución

Reconsideración, mediante la cual declaró No Ha Lugar a

la reconsideración instada por la parte apelante.13

El 19 de mayo de 2025, Banco Popular presentó una

Sentencia por Edicto.14 En esta, la parte apelada indicó

lo siguiente:

La aquí compareciente informa que el 19 de mayo de 2025, se publicó el Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto en el periódico “The San Juan Daily Star”. Anejo.

Por Todo Lo Cual, con el mayor de los respetos se solicita de este Ilustre Foro tome conocimiento de lo antes expuesto.

Certifico haber notificado copia fiel y exacta de la presente mediante correo regular a la parte demandada, Rolando De Jesús Tamayo Ramírez, Ederlina Cámara Torrellas t/c/c Ederlinda Cámara Torrellas y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, a la siguiente dirección conocida: P.O. Box 1869, Mayagüez, PR 00681 y al Lcdo. Mario J. García Incera, PO Box 411, Mayagüez, PR 00681-0411.

A su vez, junto con la moción sólo presentó

evidencia de la publicación del edicto.

El 20 de mayo de 2025, el foro primario notificó

una Resolución Acreditando Publicación de Sentencia

Edicto, en la cual tomó conocimiento de la publicación

12 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en Rebeldía (Nunc Pro Tunc), entrada núm. 23 en SUMAC. 13 Resolución Reconsideración, entrada núm. 24 en SUMAC. 14 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia

por Edicto, entrada núm. 27 en SUMAC. TA2025AP00021 5

de la sentencia por edicto. No obstante, le ordenó a

Banco Popular a que presentara la declaración jurada del

periódico.15

El 23 de mayo de 2025, la parte apelada presentó

Moción en Cumplimiento de Resolución.16 Junto con la

moción, presentó evidencia del aviso de sentencia

publicado y del affidavit.

Sobre la sentencia nunc pro tunc, los apelantes

presentaron una Moción de Reconsideración.17 No

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez, (prapp 2025).

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