ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00021 Mayagüez
ROLANDO DE JESUS Civil Núm. TAMAYO RAMÍREZ MZ2024CV01709
Apelante Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.
Comparecen ante este foro el Sr. Rolando de Jesús
y la Sra. Ederlinda Camara Torrelas (en conjunto, “los
apelantes”) y nos solicitan que revisemos una
determinación emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada vía
edicto el 16 de abril de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda
instada por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular
o “parte apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de
jurisdicción.
I.
El 1 de octubre de 2024, el Banco Popular presentó
una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda
y/o gravamen mobiliario y ejecución de hipoteca en
contra de los apelantes.1
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración Casos (SUMAC). TA2025AP00021 2
El 13 de enero de 2025, la parte apelada solicitó
autorización del tribunal para emplazar por edicto a los
apelantes.2 Esta moción fue declarada con lugar mediante
Orden notificada el 24 de enero de 2025.3
El 7 de marzo de 2025, la parte apelada solicitó la
anotación de rebeldía y sentencia sin vista.4 Así pues,
el 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó una
Resolución, en la que declaró Ha Lugar la anotación de
rebeldía.5
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de
abril de 2025, el foro apelado emitió la Sentencia en
rebeldía, siendo notificada en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) el 10 de abril
de 2025.6
El 16 de abril de 2025, Banco Popular presentó una
Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de
Sentencia por Edicto.7 Mediante la cual indicó lo
siguiente:
La aquí compareciente informa que el 16 de abril de 2025, se publicó el Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto en el periódico “The San Juan Daily Star”. Anejo.
Por Todo Lo Cual, con el mayor de los respetos se solicita de este Ilustre Foro tome conocimiento de lo antes expuesto.
Certifico haber notificado copia fiel y exacta de la presente mediante correo regular a la parte demandada a su última dirección postal conocidas: P.O. Box 1869, Mayagüez, PR 00681.
2 Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 6 en SUMAC. 3 Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Sin Vista, entrada
núm. 9 en SUMAC. 5 Resolución Anotación Rebeldía y Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 6 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en
Rebeldía, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia
por Edicto, entrada núm. 15 en SUMAC. TA2025AP00021 3
A su vez, junto con la moción presentó la evidencia
de la publicación de la sentencia en el edicto.
En la misma fecha, el foro primario notificó una
Resolución Publicación Sentencia Edicto, en la cual tomó
conocimiento de la publicación de la sentencia por
edicto.8
El 1 de mayo de 2025, los apelantes comparecieron
mediante Moción de Reconsideración.9 Además,
presentaron una Moción de Desestimación a tenor con la
Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6) de Procedimiento Civil.10 En
su moción de reconsideración, en esencia, sostuvieron
que la Sentencia del caso de epígrafe había sido dictada
bajo el número de caso MZ2024CV00942, por lo que no
existía una Sentencia dictada propiamente en el caso.
De otra parte, esbozaron que la notificación de la
Sentencia había sido defectuosa, puesto que, la parte
apelada no cumplió con el rigor de la Regla 65.3 de
Procedimiento Civil, al no evidenciar la carta con acuse
de recibo, ni la declaración jurada del periódico.
El 8 de mayo de 2025, Banco Popular presentó su
Oposición a “Moción de Desestimación”.11 En primer
lugar, planteó que el error en el número de caso civil,
era un error de forma y se podía subsanar. En segundo
lugar, alegó que había cumplido con la Regla 65.3(c) de
Procedimiento Civil: (a) al notificar el aviso de
notificación de sentencia por edictos el 10 de abril de
2025 (anejo 1); (b) siendo publicado el 16 de abril de
2025 (anejo 2); (c) moción sobre la notificación
simultánea al tribunal y a la parte demandada (anejo 3);
8 Resolución Publicación Sentencia Edicto, entrada núm. 16 en SUMAC. 9 Moción de Reconsideración, entrada núm. 17 en SUMAC. 10 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6)
de Procedimiento Civil, entrada núm. 18 en SUMAC. 11 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2025AP00021 4
y (d) notificación de sentencia por edicto y sentencia
a los demandados por correo certificado con acuse de
recibo del 17 de abril de 2025 (anejo 4).
Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, el foro
primario emitió una sentencia nunc pro tunc.12 En
esencia, indicó que la enmienda era a los efectos de
corregir el número de caso en el epígrafe.
En la misma fecha, notificó la Resolución
Reconsideración, mediante la cual declaró No Ha Lugar a
la reconsideración instada por la parte apelante.13
El 19 de mayo de 2025, Banco Popular presentó una
Sentencia por Edicto.14 En esta, la parte apelada indicó
lo siguiente:
La aquí compareciente informa que el 19 de mayo de 2025, se publicó el Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto en el periódico “The San Juan Daily Star”. Anejo.
Por Todo Lo Cual, con el mayor de los respetos se solicita de este Ilustre Foro tome conocimiento de lo antes expuesto.
Certifico haber notificado copia fiel y exacta de la presente mediante correo regular a la parte demandada, Rolando De Jesús Tamayo Ramírez, Ederlina Cámara Torrellas t/c/c Ederlinda Cámara Torrellas y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, a la siguiente dirección conocida: P.O. Box 1869, Mayagüez, PR 00681 y al Lcdo. Mario J. García Incera, PO Box 411, Mayagüez, PR 00681-0411.
A su vez, junto con la moción sólo presentó
evidencia de la publicación del edicto.
El 20 de mayo de 2025, el foro primario notificó
una Resolución Acreditando Publicación de Sentencia
Edicto, en la cual tomó conocimiento de la publicación
12 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en Rebeldía (Nunc Pro Tunc), entrada núm. 23 en SUMAC. 13 Resolución Reconsideración, entrada núm. 24 en SUMAC. 14 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia
por Edicto, entrada núm. 27 en SUMAC. TA2025AP00021 5
de la sentencia por edicto. No obstante, le ordenó a
Banco Popular a que presentara la declaración jurada del
periódico.15
El 23 de mayo de 2025, la parte apelada presentó
Moción en Cumplimiento de Resolución.16 Junto con la
moción, presentó evidencia del aviso de sentencia
publicado y del affidavit.
Sobre la sentencia nunc pro tunc, los apelantes
presentaron una Moción de Reconsideración.17 No
obstante, el foro primario la denegó mediante Resolución
Reconsideración notificada el 9 de junio de 2025.18
Inconformes con la determinación, el 19 de junio de
2025, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe.
Mediante este, plantearon los siguientes señalamientos
de error:
Primer Error: Erró el TPI al emitir Sentencia en el presente caso sin antes resolver la moción de desestimación bajo la regla 10.2 de procedimiento civil presentada por la parte interventora.
Segundo Error: Erró el TPI al no desestimar el caso por falta de parte indispensable bajo la Regla 16.1 de procedimiento civil y deficiencia en el emplazamiento.
Tercer Error: Tanto la Sentencia Original como la Enmendada no fueron notificadas conforme a lo dispuesto por la Regla 65.3 por lo que su notificación no fue adecuada.
El 26 de junio de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole cinco (5) días a la parte apelante para
que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el
recurso.
El 1 de julio de 2025, Banco Popular presentó una
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.
15 Resolución Acreditando Publicación de Sentencia Edicto, entrada núm. 28 en SUMAC. 16 Moción en Cumplimiento de Resolución, entrada núm. 29 en SUMAC. 17 Moción de Reconsideración, entrada núm. 32 en SUMAC. 18 Resolución Reconsideración, entrada núm. 34 en SUMAC. TA2025AP00021 6
Sostuvo que el término para que la parte apelante
presentara el recurso venció el 4 de junio de 2025. Por
lo que, solicitó la desestimación del recurso de
epígrafe, por falta de jurisdicción.
De otra parte, el 2 de julio de 2025, la parte
apelante presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.
En esencia, alegó que independientemente de cuando
presentó el recurso, reitera que la sentencia apelada no
fue notificada conforme a la Regla 65.3(c) de
Procedimiento Civil. Arguyó que, una vez notificada
mediante edicto, la parte apelada no presentó la
declaración jurada del agente autorizado del periódico
certificando su publicación, ni la evidencia de haber
enviado por correo certificado con acuse de recibo copia
de la sentencia y notificación a la última dirección
conocida de estos.
El 8 de julio de 2025, emitimos una Sentencia
desestimando el recurso por falta de jurisdicción, ante
su presentación prematura. El 11 de julio de 2025, Banco
Popular presentó una moción de reconsideración donde
demostró que los trámites de notificar por edicto la
sentencia se habían completado. Ante ello, emitimos una
Resolución el 15 de julio de 2025, concediéndole a la
parte apelante 10 días, a partir de la notificación de
la Resolución para que se expresara sobre la
reconsideración y comparecieron ante nos el 18 de agosto
de 2025, cumpliendo con lo ordenado. Luego de evaluadas
ambas posturas, reconsideramos la sentencia y dejamos
sin efecto el dictamen emitido el 8 de julio del año en
curso.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración,
procedemos a disponer de la controversia de autos. TA2025AP00021 7
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. Administración de Terrenos de Puerto
Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586,
600 (2021). Es norma reiterada que los tribunales tienen
el deber de analizar de forma prioritaria si poseen
jurisdicción para atender las controversias presentadas
ante su consideración, puesto que estamos llamados a ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que
poseemos jurisdicción sobre la materia y sobre la
persona de los litigantes para actuar, ya que los asuntos
jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser
resueltos en primer lugar. Cruz Parrilla v. Depto.
Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).
Ahora bien, si determinamos que no tenemos
jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia
determinada, debemos así declararlo y desestimar, pues,
no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no
la hay. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103
(2015).
Particularmente, a nivel apelativo, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 83, faculta a este foro a desestimar un recurso,
a solicitud de parte o motu proprio, si se satisface
alguno de los criterios contenidos en dicha regla. La
referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
[…] TA2025AP00021 8
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
Constituye norma de derecho reiterada que un
recurso prematuro al igual que uno tardío priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su
presentación carece de eficacia, por lo que no produce
efecto jurídico alguno. Ello así, toda vez que en el
momento que fue presentado no había autoridad judicial
alguna para acogerlo. SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E. 153 DPR 357, 366-367 (2001).
Un recurso es tardío cuando se presenta luego de
haber transcurrido el término dispuesto para ello.
Yumac Home v. Empresas Masso, supra, pág. 107. Un
recurso presentado tardíamente adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre toda vez que en el momento
que fue presentado no había autoridad judicial alguna
para acogerlo. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 883 (2007).
Por último, un término de naturaleza jurisdiccional
como el de apelación es de carácter fatal, por lo que,
el incumplimiento con el mismo priva al foro apelativo
de jurisdicción para atender el recurso instado. Vélez
v. AAA, 164 DPR 772 (2005). Específicamente, la Regla TA2025AP00021 9
52.2 de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente,
que “[l]os recursos de apelación al Tribunal de
Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar
sentencias deberán presentarse dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el
archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia dictada por el tribunal apelado.”
-B-
La notificación de las resoluciones, órdenes y
sentencias forma parte de un detallado sistema procesal
esculpido al amparo del Artículo V, Sección 6, de la
Constitución de Puerto Rico. Una vez se dicta una
sentencia, las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
imponen a la Secretaría del Tribunal la obligación de
notificarla a la brevedad posible a todas las partes,
archivar en autos una copia de la notificación y, a su
vez, notificar dicho archivo a las partes. Regla 46 de
las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V, R. 46; R&G
Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 519-520
(2010). Para ello, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil,
supra, dispone la forma en que un tribunal tiene que
notificar sus órdenes y sentencias a las partes.
Incluso, esta Regla 65.3, supra, establece la forma en
que se notificarán las sentencias, órdenes y
resoluciones en los casos en que una parte haya sido
emplazada por edicto y nunca compareció al pleito.
Específicamente, los incisos (c) y (d) de esta regla
disponen en lo pertinente que:
(c) […] En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes TA2025AP00021 10
demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.
(d) El contenido del edicto deberá contar con la información siguiente: (1) Título (“Notificación mediante Edicto”) (2) Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso (4) Nombre de la parte demandante (5) Nombre de la parte demandada a ser notificada (6) Naturaleza de la reclamación (7) Fecha de expedición (8) Término dentro del cual la persona así notificada tiene que revisar o apelar de la sentencia antes de que ésta advenga final y firme. Reglas 65.3(c) y (d) de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis nuestro).
La citada regla requiere que, en aquellos casos en
los que una parte que haya sido emplazada por edictos y
nunca haya comparecido al pleito, la sentencia se le
notifique mediante edictos. Le corresponde a la parte
demandante acreditar la publicación del aviso de
sentencia mediante una “declaración jurada del (de la)
administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico,
acompañada de un ejemplar del edicto publicado”. Regla
65.3 de las de Procedimiento Civil, supra. Es a partir
de la fecha de publicación del edicto que todos los TA2025AP00021 11
términos, incluyendo el de recurrir en alzada,
comenzarán a computarse. Íd.
En ese sentido, es un requisito indispensable y
crucial que se notifique adecuadamente una determinación
sujeta a revisión judicial a todas las partes cobijadas
por tal derecho. Yumac Home v. Empresas Massó, supra,
pág. 105. Dicha omisión puede acarrear graves
consecuencias y demoras en el proceso judicial. Íd.,
pág. 106; Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 600 (2003).
“Este deber de notificar las sentencias no constituye un
mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento
Civil. Su imperiosidad radica, además, en el efecto que
tiene dicha notificación sobre los procedimientos
posteriores a la sentencia”. Yumac Home v. Empresas
Masso, supra, pág. 105.
Por consiguiente, una notificación defectuosa
impide que las partes procuren los remedios que tienen
a su disposición, enervando con ello las garantías del
debido proceso de ley. R&G Mortgage v. Arroyo Torres y
otros, supra, pág. 520; Olivo v. Srio. de Hacienda, 164
DPR 165 (2005). Además, paraliza el término para acudir
en revisión ante el Tribunal de Apelaciones. IM Winner,
Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000).
-C-
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, permite a los
tribunales corregir, en cualquier momento, todo error de
forma que surja de una sentencia, orden u otra parte del
expediente. 32 LPRA Ap. V, R. 49.1; Otero Vélez v.
Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 91 (2018).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, los errores de forma son aquellos que ocurren “por
inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos, o que TA2025AP00021 12
no puedan considerarse que van a la sustancia de la
sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con
asuntos discrecionales”. Plan Salud Unión v. Seaboard
Sur. Co., 182 DPR 714, 721 (2011); SLG Coriano-Correa v.
K-mart Corp., 154 DPR 523, 529 (2001). A esos efectos,
entre los errores de forma más comunes están “los errores
mecanográficos, los errores de cómputos matemáticos en
que no esté involucrada la discreción del tribunal
sentenciador, los errores de nombres de personas o
lugares, los errores de fechas y los errores de números
o cifras”. Vélez v. AAA, supra.
Las enmiendas encaminadas a corregir los errores de
forma son de naturaleza nunc pro tunc, es decir, que se
retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución
original. Vélez v. AAA, supra, págs. 792; SLG Coriano–
Correa v. K-mart Corp., supra, pág. 530; Security Ins.
Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 191, 202 (1973). Véase,
además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,
LexisNexis de Puerto Rico, 2017, págs. 464–465.
Ahora bien, las enmiendas siempre deberán estar
sostenidas por el expediente del tribunal y este tipo de
corrección no puede menoscabar los derechos ya
adquiridos por las partes litigantes cuando ha
transcurrido el término dispuesto para apelar o
solicitar revisión. Otero Vélez v. Schroder Muñoz,
supra. Es decir, no procede una enmienda nunc pro tunc
cuando existe un error de derecho, pues no se trata de
la corrección de una mera inadvertencia, sino que se
podrían afectar derechos sustantivos de las partes.
Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; SLG Corian Correa TA2025AP00021 13
v. K-mart Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v.
Tribunal Superior, supra, pág. 205.
Por tanto, el criterio rector es que la enmienda no
altere un derecho sustantivo, sino la corrección de una
mera inadvertencia. Otero Vélez v. Schroder Muñoz,
supra; SLG Coriano-Correa v. K-mart Corp., supra. Esto
pues, los errores de forma no tienen el efecto de
interrumpir el término dispuesto para instar los
remedios posteriores a la sentencia. Vélez v. AAA,
supra, pág. 790.
III.
Luego de evaluar la Apelación de epígrafe,
concluimos que carecemos de jurisdicción para atender el
presente recurso. Veamos.
En el caso de autos, la sentencia apelada fue
dictada en rebeldía, en una acción ordinaria de cobro de
dinero contra los apelantes, quienes fueron emplazados
mediante edicto. El dictamen apelado fue emitido el 7
de abril de 2025, sin embargo, su notificación fue el 16
de abril de 2025, mediante edicto. El 1 de mayo de 2025,
los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración,
siendo denegada por el foro primario el 13 de mayo de
2025.
En la misma fecha, el foro a quo notificó una
sentencia nunc pro tunc, en la cual aclaró que era para
corregir el número de caso de epígrafe, y fue publicada
mediante edicto el 19 de mayo de 2025. En desacuerdo,
los apelantes presentaron el 3 de junio de 2025, una
segunda Moción de Reconsideración, la cual, de igual
forma, fue denegada el 9 de junio de 2025. Inconformes
con la decisión, el 19 de junio de 2025, los apelantes
presentaron el recurso de Apelación ante nos. TA2025AP00021 14
Conforme a la normativa antes expuesta, en el caso
de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por
edictos y nunca comparecieron, lo que procede es que la
Secretaria del Tribunal emita un aviso de notificación
de Sentencia por edictos para su publicación por el
demandante. Se advierte que el aviso dispondrá que el
edicto debe publicarse una sola vez en un periódico de
circulación general en Puerto Rico, dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de la notificación.
Además, copia del aviso de notificación de sentencia
publicado será notificada a la parte demandada por
correo certificado con acuse de recibo dentro del
término de diez (10) días luego de la publicación del
edicto a la última dirección conocida del demandado. A
su vez, dispone que el edicto se les informará a las
partes en rebeldía sobre la sentencia dictada y del
término que tendrán disponible para solicitar revisión
judicial.
publicada por edicto el 16 de abril de 2025. Asimismo,
surge del expediente que Banco Popular presentó
evidencia del afidávit de la publicación del edicto y
las cartas certificadas con acuse de recibo. Es por
ello, que, dentro del término para solicitar una
reconsideración, entiéndase, el 1 de mayo de 2025, los
apelantes presentaron su moción de reconsideración, la
cual fue atendida el 13 de mayo de 2025. Por
consiguiente, a partir de dicha fecha, es que los
apelantes tenían treinta (30) días, para acudir ante
este Tribunal, entiéndase hasta el 12 de junio de 2025.
Posteriormente, el foro primario emitió una
Sentencia nunc pro tunc, siendo notificada mediante TA2025AP00021 15
edicto el 19 de mayo de 2025. Dicha sentencia nunc pro
tunc, fue realizada con el fin de corregir una omisión
o inadvertencia en el número de caso, considerándose
como un error de forma. Esto causa, que la enmienda se
retrotraiga a la fecha original de la sentencia. Por lo
que, la moción de reconsideración sobre la sentencia
nunc pro tunc, presentada por los apelantes no procedía.
Así pues, los apelantes presentaron su recurso de
apelación fuera del término provisto para ello.
Por consiguiente, tratándose precisamente de un
asunto de naturaleza jurisdiccional, como foro revisor
nos vemos forzados a desestimar el presente recurso,
ante su presentación tardía.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, DESESTIMAMOS el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, ante su
presentación tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones