Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2025·No. TA2025AP00021·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia Sala Superior de

v. TA2025AP00021 Mayagüez

ROLANDO DE JESUS Civil Núm. TAMAYO RAMÍREZ MZ2024CV01709

Apelante Sobre:

Cobro de Dinero

Ejecución de

Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparecen ante este foro el Sr. Rolando de Jesús y la Sra. Ederlinda Camara Torrelas (en conjunto, “los apelantes”) y nos solicitan que revisemos una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada vía edicto el 16 de abril de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda instada por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o “parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 1 de octubre de 2024, el Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y/o gravamen mobiliario y ejecución de hipoteca en contra de los apelantes.1

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración Casos (SUMAC).

El 13 de enero de 2025, la parte apelada solicitó autorización del tribunal para emplazar por edicto a los apelantes.2 Esta moción fue declarada con lugar mediante Orden notificada el 24 de enero de 2025.3 El 7 de marzo de 2025, la parte apelada solicitó la anotación de rebeldía y sentencia sin vista.4 Así pues, el 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó una Resolución, en la que declaró Ha Lugar la anotación de rebeldía.5 Luego de varias incidencias procesales, el 7 de abril de 2025, el foro apelado emitió la Sentencia en rebeldía, siendo notificada en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) el 10 de abril de 2025.6 El 16 de abril de 2025, Banco Popular presentó una Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto.7 Mediante la cual indicó lo siguiente:

La aquí compareciente informa que el 16 de abril de 2025, se publicó el Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto en el periódico “The San Juan Daily Star”.

Anejo.

Por Todo Lo Cual, con el mayor de los respetos se solicita de este Ilustre Foro tome conocimiento de lo antes expuesto.

Certifico haber notificado copia fiel y exacta de la presente mediante correo regular a la parte demandada a su última dirección postal conocidas: P.O. Box 1869, Mayagüez, PR 00681.

2 Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 6 en SUMAC. 3 Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Sin Vista, entrada

núm. 9 en SUMAC. 5 Resolución Anotación Rebeldía y Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 6 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en

Rebeldía, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia

por Edicto, entrada núm. 15 en SUMAC.

A su vez, junto con la moción presentó la evidencia de la publicación de la sentencia en el edicto.

En la misma fecha, el foro primario notificó una Resolución Publicación Sentencia Edicto, en la cual tomó conocimiento de la publicación de la sentencia por edicto.8 El 1 de mayo de 2025, los apelantes comparecieron mediante Moción de Reconsideración.9 Además, presentaron una Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6) de Procedimiento Civil.10 En su moción de reconsideración, en esencia, sostuvieron que la Sentencia del caso de epígrafe había sido dictada bajo el número de caso MZ2024CV00942, por lo que no existía una Sentencia dictada propiamente en el caso. De otra parte, esbozaron que la notificación de la Sentencia había sido defectuosa, puesto que, la parte apelada no cumplió con el rigor de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, al no evidenciar la carta con acuse de recibo, ni la declaración jurada del periódico.

El 8 de mayo de 2025, Banco Popular presentó su Oposición a “Moción de Desestimación”.11 En primer lugar, planteó que el error en el número de caso civil, era un error de forma y se podía subsanar. En segundo lugar, alegó que había cumplido con la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil: (a) al notificar el aviso de notificación de sentencia por edictos el 10 de abril de 2025 (anejo 1); (b) siendo publicado el 16 de abril de 2025 (anejo 2); (c) moción sobre la notificación simultánea al tribunal y a la parte demandada (anejo 3);

8 Resolución Publicación Sentencia Edicto, entrada núm. 16 en SUMAC. 9 Moción de Reconsideración, entrada núm. 17 en SUMAC. 10 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6)

de Procedimiento Civil, entrada núm. 18 en SUMAC. 11 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 21 en SUMAC.

y (d) notificación de sentencia por edicto y sentencia a los demandados por correo certificado con acuse de recibo del 17 de abril de 2025 (anejo 4).

Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, el foro primario emitió una sentencia nunc pro tunc.12 En esencia, indicó que la enmienda era a los efectos de corregir el número de caso en el epígrafe.

En la misma fecha, notificó la Resolución Reconsideración, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración instada por la parte apelante.13 El 19 de mayo de 2025, Banco Popular presentó una Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto.14 En esta, la parte apelada indicó lo siguiente:

La aquí compareciente informa que el 19 de mayo de 2025, se publicó el Aviso de Notificación de Sentencia por Edicto en el periódico “The San Juan Daily Star”. Anejo.

Por Todo Lo Cual, con el mayor de los respetos se solicita de este Ilustre Foro tome conocimiento de lo antes expuesto.

Certifico haber notificado copia fiel y exacta de la presente mediante correo regular a la parte demandada, Rolando De Jesús Tamayo Ramírez, Ederlina Cámara Torrellas t/c/c Ederlinda Cámara Torrellas y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, a la siguiente dirección conocida:

P.O. Box 1869, Mayagüez, PR 00681 y al Lcdo.

Mario J. García Incera, PO Box 411, Mayagüez, PR 00681-0411.

A su vez, junto con la moción sólo presentó evidencia de la publicación del edicto.

El 20 de mayo de 2025, el foro primario notificó una Resolución Acreditando Publicación de Sentencia Edicto, en la cual tomó conocimiento de la publicación

12 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en Rebeldía (Nunc Pro Tunc), entrada núm. 23 en SUMAC. 13 Resolución Reconsideración, entrada núm. 24 en SUMAC. 14 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia

por Edicto, entrada núm. 27 en SUMAC.

de la sentencia por edicto. No obstante, le ordenó a Banco Popular a que presentara la declaración jurada del periódico.15 El 23 de mayo de 2025, la parte apelada presentó Moción en Cumplimiento de Resolución.16 Junto con la moción, presentó evidencia del aviso de sentencia publicado y del affidavit.

Sobre la sentencia nunc pro tunc, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración.17 No obstante, el foro primario la denegó mediante Resolución Reconsideración notificada el 9 de junio de 2025.18 Inconformes con la determinación, el 19 de junio de 2025, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe. Mediante este, plantearon los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al emitir Sentencia en el presente caso sin antes resolver la moción de desestimación bajo la regla 10.2 de procedimiento civil presentada por la parte interventora.

Segundo Error: Erró el TPI al no desestimar el caso por falta de parte indispensable bajo la Regla 16.1 de procedimiento civil y deficiencia en el emplazamiento.

Tercer Error: Tanto la Sentencia Original como la Enmendada no fueron notificadas conforme a lo dispuesto por la Regla 65.3 por lo que su notificación no fue adecuada.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez, (prapp 2025).

Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez (Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Security Insurance Co. v. Tribunal Superior
101 P.R. Dec. 191 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla
151 P.R. Dec. 30 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Coriano Hernández v. K-mart Corp.
154 P.R. Dec. 523 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Caro Ortiz v. Cardona Rivera
158 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Olivo Román v. Secretario de Hacienda
164 P.R. Dec. 165 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Vélez Seguinot v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
164 P.R. Dec. 772 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)