Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelado TA2026AP00351 Instancia, Sala de Caguas v. Civil núm.: JOSÉ ALEJANDRO GR2025CV00469 ZABALA RODRÍGUEZ E ISMAEL RODRÍGUEZ Sobre: LÓPEZ Cobro de Dinero
Demandados - Apelantes Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dictó sentencia en
rebeldía en un caso sobre cobro de dinero relacionado con la venta
de un vehículo de motor. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues dicho foro adquirió
jurisdicción sobre los demandados vía emplazamientos personales,
habiendo estos optado por no comparecer ni defenderse.
I.
En diciembre de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico (el
“Banco”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre
cobro de dinero, contra el Sr. José Alejandro Zabala Rodríguez (el
“Comprador”) y el Sr. Ismael Rodríguez López (el “Garantizador”;
junto al Comprador, los “Deudores”).
Se alegó que, en septiembre de 2023, los Deudores
suscribieron un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos (el
“Contrato”), ello en conexión con la adquisición de un vehículo de
motor (el “Vehículo”), el cual se ofreció como garantía mobiliaria. TA2026AP00351 2
El Banco alegó que los Deudores incumplieron con los pagos
contemplados por el Contrato. A raíz de ello, el Banco afirmó que,
en septiembre de 2024, los Deudores entregaron voluntariamente el
Vehículo, el cual fue luego vendido por el Banco. Se alegó que, luego
de dicha venta, los Deudores le deben al Banco “la cantidad de
$24,865.35 por concepto de deficiencia”. Se acompañó con la
Demanda copia del Contrato, de un Acuerdo de Entrega Voluntaria
por Deudor de Bien Mueble a Gravamen Mobiliario (el “Acuerdo de
Entrega”), así como unas cartas enviadas por el Banco a los
Deudores en cobro de la deficiencia reclamada.
El 3 de febrero, el Banco acreditó que cada uno de los
Deudores había sido emplazado personalmente.
Ante la ausencia de comparecencia por los Deudores, el 26 de
febrero, el Banco solicitó que se les anotara la rebeldía y que se
dictara sentencia sin vista. Acompañó una Declaración jurada,
suscrita por una funcionaria del Banco (la “Declaración”), en la cual
se afirmó que, según los récords del Banco, los Deudores deben al
Banco, bajo los términos del Contrato, la cuantía reclamada en la
Demanda.
Mediante una Sentencia, notificada el 4 de marzo (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda y, por tanto,
concedió al Banco el remedio solicitado en la Demanda.
El 6 de abril1, los Deudores presentaron la apelación de
referencia. Plantean que la firma del Garantizador en el Acuerdo de
Entrega “no corresponde a su firma real”. También alegan que,
cuando “se efectuó la entrega física del vehículo”, un “empleado del
banco … le[s] manifestó que la llamada ‘entrega voluntaria’ no
conllevaría trámite ulterior [ni] se le[s] cobraría deficiencia alguna”.
Arguyen que la “suficiencia probatoria” de la Declaración es
1 Primer día laborable en el Poder Judicial luego del 1 de abril de 2026. TA2026AP00351 3
“claramente deficiente”. Finalmente, sostienen que el Banco debió
incluir como demandada a la esposa del Garantizador.
Oportunamente, el Banco presentó su alegato en oposición.
Resolvemos.
II.
El propósito de la anotación de rebeldía es desalentar el uso
de la dilación como estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, 183 DPR 580 (2011). Este mecanismo procesal está
recogido en la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, la cual permite que el tribunal, motu proprio o a solicitud de
parte, le anote la rebeldía a una parte por no comparecer a contestar
la demanda, entre otras razones. Bco. Popular v. Andino Solís,
192 DPR 172 (2015); Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR
93, 100 (2002). Es decir, cuando una parte ha dejado de ejercitar
su derecho a defenderse, se coloca en la posición procesal de la
rebeldía. Bco. Popular, 192 DPR a la pág. 179.
Por su parte, en el penúltimo párrafo la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, se señalan los efectos o consecuencias
de la anotación de rebeldía. Estos efectos se resumen en que se dan
por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la
alegación que se haya formulado contra el rebelde y se autoriza al
tribunal para que dicte sentencia, si ésta procede como cuestión de
derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 45.1; véase, además, Rivera Figueroa,
183 DPR a la pág. 590.
III.
Concluimos que el TPI actuó correctamente al dictar la
Sentencia.
En primer lugar, el TPI actuó correctamente al anotarle la
rebeldía a los Deudores. Adviértase que ello ocurrió luego de que
los Deudores, a pesar de haber sido válidamente emplazados, TA2026AP00351 4
personalmente, optaran por no contestar la Demanda ni comparecer
de forma alguna ante el TPI.
En segundo lugar, el TPI también actuó correctamente al
dictar la Sentencia. Por el efecto de la anotación de rebeldía, se
consideran probadas las alegaciones bien hechas en la Demanda y,
además, en este caso el Banco sometió una declaración jurada en
apoyo de las mismas, además del Contrato. Es decir, el TPI tuvo
ante sí alegaciones bien formuladas sobre la cuantía reclamada,
junto a suficientes documentos en apoyo de las sumas reclamadas.
En tercer lugar, en momento alguno los Deudores han
planteado que lo alegado por el Banco, en cuanto a la existencia y el
monto de la deuda, no se ajuste a la realidad. La “controversia”
sobre la firma del Garantizador en el Acuerdo de Entrega no incide
sobre lo anterior, pues los Deudores admiten que el Vehículo en
efecto se entregó al Banco, y no han alegado que dicha entrega
hubiese sido “involuntaria”2.
Lo relacionado con la supuesta representación de un
empleado del Banco, cuando se le entregó el Vehículo, no tiene
pertinencia, pues, al no haber comparecido a defenderse ante el TPI,
los Deudores están impedidos de plantear este asunto fáctico por
primera vez ante este Tribunal. En cualquier caso, la realidad es
que, ni ante el TPI, ni ante este Tribunal, los Deudores han
presentado evidencia alguna en apoyo de esta aseveración. Más
aún, si esta aseveración se pudiese probar, ello de forma alguna
cambiaría el hecho, no disputado por los Deudores, de la existencia
y exigibilidad de la deuda aquí reclamada bajo los términos del
Contrato.
2En cualquier caso, al examinar la firma del Garantizador en el Acuerdo de Entrega, y compararla con la que aparece en el Contrato, no se observa diferencia material alguna. TA2026AP00351 5
Finalmente, tampoco tiene pertinencia que la esposa del
Garantizador no haya sido incluida como parte demandada. No se
trata de una parte indispensable. Veamos.
La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 16.1, define una parte indispensable como las “personas que
tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia […]”. Véanse, además, Watchtower Bible v. Mun.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelado TA2026AP00351 Instancia, Sala de Caguas v. Civil núm.: JOSÉ ALEJANDRO GR2025CV00469 ZABALA RODRÍGUEZ E ISMAEL RODRÍGUEZ Sobre: LÓPEZ Cobro de Dinero
Demandados - Apelantes Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dictó sentencia en
rebeldía en un caso sobre cobro de dinero relacionado con la venta
de un vehículo de motor. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues dicho foro adquirió
jurisdicción sobre los demandados vía emplazamientos personales,
habiendo estos optado por no comparecer ni defenderse.
I.
En diciembre de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico (el
“Banco”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre
cobro de dinero, contra el Sr. José Alejandro Zabala Rodríguez (el
“Comprador”) y el Sr. Ismael Rodríguez López (el “Garantizador”;
junto al Comprador, los “Deudores”).
Se alegó que, en septiembre de 2023, los Deudores
suscribieron un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos (el
“Contrato”), ello en conexión con la adquisición de un vehículo de
motor (el “Vehículo”), el cual se ofreció como garantía mobiliaria. TA2026AP00351 2
El Banco alegó que los Deudores incumplieron con los pagos
contemplados por el Contrato. A raíz de ello, el Banco afirmó que,
en septiembre de 2024, los Deudores entregaron voluntariamente el
Vehículo, el cual fue luego vendido por el Banco. Se alegó que, luego
de dicha venta, los Deudores le deben al Banco “la cantidad de
$24,865.35 por concepto de deficiencia”. Se acompañó con la
Demanda copia del Contrato, de un Acuerdo de Entrega Voluntaria
por Deudor de Bien Mueble a Gravamen Mobiliario (el “Acuerdo de
Entrega”), así como unas cartas enviadas por el Banco a los
Deudores en cobro de la deficiencia reclamada.
El 3 de febrero, el Banco acreditó que cada uno de los
Deudores había sido emplazado personalmente.
Ante la ausencia de comparecencia por los Deudores, el 26 de
febrero, el Banco solicitó que se les anotara la rebeldía y que se
dictara sentencia sin vista. Acompañó una Declaración jurada,
suscrita por una funcionaria del Banco (la “Declaración”), en la cual
se afirmó que, según los récords del Banco, los Deudores deben al
Banco, bajo los términos del Contrato, la cuantía reclamada en la
Demanda.
Mediante una Sentencia, notificada el 4 de marzo (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda y, por tanto,
concedió al Banco el remedio solicitado en la Demanda.
El 6 de abril1, los Deudores presentaron la apelación de
referencia. Plantean que la firma del Garantizador en el Acuerdo de
Entrega “no corresponde a su firma real”. También alegan que,
cuando “se efectuó la entrega física del vehículo”, un “empleado del
banco … le[s] manifestó que la llamada ‘entrega voluntaria’ no
conllevaría trámite ulterior [ni] se le[s] cobraría deficiencia alguna”.
Arguyen que la “suficiencia probatoria” de la Declaración es
1 Primer día laborable en el Poder Judicial luego del 1 de abril de 2026. TA2026AP00351 3
“claramente deficiente”. Finalmente, sostienen que el Banco debió
incluir como demandada a la esposa del Garantizador.
Oportunamente, el Banco presentó su alegato en oposición.
Resolvemos.
II.
El propósito de la anotación de rebeldía es desalentar el uso
de la dilación como estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, 183 DPR 580 (2011). Este mecanismo procesal está
recogido en la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, la cual permite que el tribunal, motu proprio o a solicitud de
parte, le anote la rebeldía a una parte por no comparecer a contestar
la demanda, entre otras razones. Bco. Popular v. Andino Solís,
192 DPR 172 (2015); Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR
93, 100 (2002). Es decir, cuando una parte ha dejado de ejercitar
su derecho a defenderse, se coloca en la posición procesal de la
rebeldía. Bco. Popular, 192 DPR a la pág. 179.
Por su parte, en el penúltimo párrafo la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, se señalan los efectos o consecuencias
de la anotación de rebeldía. Estos efectos se resumen en que se dan
por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la
alegación que se haya formulado contra el rebelde y se autoriza al
tribunal para que dicte sentencia, si ésta procede como cuestión de
derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 45.1; véase, además, Rivera Figueroa,
183 DPR a la pág. 590.
III.
Concluimos que el TPI actuó correctamente al dictar la
Sentencia.
En primer lugar, el TPI actuó correctamente al anotarle la
rebeldía a los Deudores. Adviértase que ello ocurrió luego de que
los Deudores, a pesar de haber sido válidamente emplazados, TA2026AP00351 4
personalmente, optaran por no contestar la Demanda ni comparecer
de forma alguna ante el TPI.
En segundo lugar, el TPI también actuó correctamente al
dictar la Sentencia. Por el efecto de la anotación de rebeldía, se
consideran probadas las alegaciones bien hechas en la Demanda y,
además, en este caso el Banco sometió una declaración jurada en
apoyo de las mismas, además del Contrato. Es decir, el TPI tuvo
ante sí alegaciones bien formuladas sobre la cuantía reclamada,
junto a suficientes documentos en apoyo de las sumas reclamadas.
En tercer lugar, en momento alguno los Deudores han
planteado que lo alegado por el Banco, en cuanto a la existencia y el
monto de la deuda, no se ajuste a la realidad. La “controversia”
sobre la firma del Garantizador en el Acuerdo de Entrega no incide
sobre lo anterior, pues los Deudores admiten que el Vehículo en
efecto se entregó al Banco, y no han alegado que dicha entrega
hubiese sido “involuntaria”2.
Lo relacionado con la supuesta representación de un
empleado del Banco, cuando se le entregó el Vehículo, no tiene
pertinencia, pues, al no haber comparecido a defenderse ante el TPI,
los Deudores están impedidos de plantear este asunto fáctico por
primera vez ante este Tribunal. En cualquier caso, la realidad es
que, ni ante el TPI, ni ante este Tribunal, los Deudores han
presentado evidencia alguna en apoyo de esta aseveración. Más
aún, si esta aseveración se pudiese probar, ello de forma alguna
cambiaría el hecho, no disputado por los Deudores, de la existencia
y exigibilidad de la deuda aquí reclamada bajo los términos del
Contrato.
2En cualquier caso, al examinar la firma del Garantizador en el Acuerdo de Entrega, y compararla con la que aparece en el Contrato, no se observa diferencia material alguna. TA2026AP00351 5
Finalmente, tampoco tiene pertinencia que la esposa del
Garantizador no haya sido incluida como parte demandada. No se
trata de una parte indispensable. Veamos.
La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 16.1, define una parte indispensable como las “personas que
tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia […]”. Véanse, además, Watchtower Bible v. Mun.
Dorado I, 192 DPR 73, 118 (2014); Bonilla Ramos v. Dávila Medina,
185 DPR 667, 678 (2012); Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR
403, 432 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001);
Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007); Romero v.
S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
El interés de la parte debe ser “real e inmediato”, para que se
considere que dicha parte es indispensable; no puede tratarse de
“meras especulaciones o de un interés futuro”. Deliz et als.,
158 DPR a la pág. 435 (énfasis en el original). El “alcance” de la
figura de parte indispensable es “restringido”, de forma que
solamente puede invocarse cuando la “adjudicación sin la persona
ausente tendría un efecto perjudicial sobre el interés real e
inmediato” de esta. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527,
549 (2010), citando a Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 16
(2000).
Para determinar si una parte es realmente indispensable,
debemos adoptar un enfoque pragmático, pues el asunto dependerá
de los “hechos particulares y específicos” del caso. Deliz et als.,
158 DPR a la pág. 434, citando Granados Navedo v. Rodríguez
Estrada II, 124 DPR 593, 605 (1989). Debemos realizar “una
evaluación individual de acuerdo con las circunstancias
particulares presentes en cada caso” y no utilizar una “fórmula con
pretensiones omnímodas”. García Colón, 178 DPR a la pág. 550. TA2026AP00351 6
En ese contexto, al determinar si estamos ante una parte
indispensable, debemos evaluar los siguientes factores: (1) el interés
común de todas las partes sobre el asunto medular del pleito; (2) la
inmediatez de ese interés ante el litigio en proceso; y (3) la necesidad
de que la presencia de la parte acumulada garantice un remedio
completo a las partes que ya están en el caso. Íd.; Romero, 164 DPR
a la pág. 733.
En este caso, el Banco podía obtener, y en efecto obtuvo, un
remedio completo contra los Deudores, sin la presencia de la esposa
del Garantizador. Igualmente, la Sentencia fue dictada únicamente
contra los Deudores, por lo que, de su faz, los intereses de la esposa
del Garantizador no se afectan. Es solo en el supuesto incierto de
que, en algún momento, el Banco determinase que tienen interés en
reclamarle a la esposa del Garantizador por la ejecución de la
Sentencia, que esta parte tendría derecho a ser oída y defenderse.
Sin embargo, para fines del trámite acontecido hasta el momento,
su presencia no era indispensable.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones