Banco Popular De Puerto Rico v. José Alejandro Zabala Rodríguez E Ismael Rodríguez López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026AP00351
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. José Alejandro Zabala Rodríguez E Ismael Rodríguez López, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelado TA2026AP00351 Instancia, Sala de Caguas v. Civil núm.: JOSÉ ALEJANDRO GR2025CV00469 ZABALA RODRÍGUEZ E ISMAEL RODRÍGUEZ Sobre: LÓPEZ Cobro de Dinero

Demandados - Apelantes Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dictó sentencia en

rebeldía en un caso sobre cobro de dinero relacionado con la venta

de un vehículo de motor. Según se explica en detalle a continuación,

concluimos que actuó correctamente el TPI, pues dicho foro adquirió

jurisdicción sobre los demandados vía emplazamientos personales,

habiendo estos optado por no comparecer ni defenderse.

I.

En diciembre de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico (el

“Banco”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre

cobro de dinero, contra el Sr. José Alejandro Zabala Rodríguez (el

“Comprador”) y el Sr. Ismael Rodríguez López (el “Garantizador”;

junto al Comprador, los “Deudores”).

Se alegó que, en septiembre de 2023, los Deudores

suscribieron un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos (el

“Contrato”), ello en conexión con la adquisición de un vehículo de

motor (el “Vehículo”), el cual se ofreció como garantía mobiliaria. TA2026AP00351 2

El Banco alegó que los Deudores incumplieron con los pagos

contemplados por el Contrato. A raíz de ello, el Banco afirmó que,

en septiembre de 2024, los Deudores entregaron voluntariamente el

Vehículo, el cual fue luego vendido por el Banco. Se alegó que, luego

de dicha venta, los Deudores le deben al Banco “la cantidad de

$24,865.35 por concepto de deficiencia”. Se acompañó con la

Demanda copia del Contrato, de un Acuerdo de Entrega Voluntaria

por Deudor de Bien Mueble a Gravamen Mobiliario (el “Acuerdo de

Entrega”), así como unas cartas enviadas por el Banco a los

Deudores en cobro de la deficiencia reclamada.

El 3 de febrero, el Banco acreditó que cada uno de los

Deudores había sido emplazado personalmente.

Ante la ausencia de comparecencia por los Deudores, el 26 de

febrero, el Banco solicitó que se les anotara la rebeldía y que se

dictara sentencia sin vista. Acompañó una Declaración jurada,

suscrita por una funcionaria del Banco (la “Declaración”), en la cual

se afirmó que, según los récords del Banco, los Deudores deben al

Banco, bajo los términos del Contrato, la cuantía reclamada en la

Demanda.

Mediante una Sentencia, notificada el 4 de marzo (la

“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda y, por tanto,

concedió al Banco el remedio solicitado en la Demanda.

El 6 de abril1, los Deudores presentaron la apelación de

referencia. Plantean que la firma del Garantizador en el Acuerdo de

Entrega “no corresponde a su firma real”. También alegan que,

cuando “se efectuó la entrega física del vehículo”, un “empleado del

banco … le[s] manifestó que la llamada ‘entrega voluntaria’ no

conllevaría trámite ulterior [ni] se le[s] cobraría deficiencia alguna”.

Arguyen que la “suficiencia probatoria” de la Declaración es

1 Primer día laborable en el Poder Judicial luego del 1 de abril de 2026. TA2026AP00351 3

“claramente deficiente”. Finalmente, sostienen que el Banco debió

incluir como demandada a la esposa del Garantizador.

Oportunamente, el Banco presentó su alegato en oposición.

Resolvemos.

II.

El propósito de la anotación de rebeldía es desalentar el uso

de la dilación como estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe's

European Shop, 183 DPR 580 (2011). Este mecanismo procesal está

recogido en la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, la cual permite que el tribunal, motu proprio o a solicitud de

parte, le anote la rebeldía a una parte por no comparecer a contestar

la demanda, entre otras razones. Bco. Popular v. Andino Solís,

192 DPR 172 (2015); Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR

93, 100 (2002). Es decir, cuando una parte ha dejado de ejercitar

su derecho a defenderse, se coloca en la posición procesal de la

rebeldía. Bco. Popular, 192 DPR a la pág. 179.

Por su parte, en el penúltimo párrafo la Regla 45.1 de las de

Procedimiento Civil, supra, se señalan los efectos o consecuencias

de la anotación de rebeldía. Estos efectos se resumen en que se dan

por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la

alegación que se haya formulado contra el rebelde y se autoriza al

tribunal para que dicte sentencia, si ésta procede como cuestión de

derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 45.1; véase, además, Rivera Figueroa,

183 DPR a la pág. 590.

III.

Concluimos que el TPI actuó correctamente al dictar la

Sentencia.

En primer lugar, el TPI actuó correctamente al anotarle la

rebeldía a los Deudores. Adviértase que ello ocurrió luego de que

los Deudores, a pesar de haber sido válidamente emplazados, TA2026AP00351 4

personalmente, optaran por no contestar la Demanda ni comparecer

de forma alguna ante el TPI.

En segundo lugar, el TPI también actuó correctamente al

dictar la Sentencia. Por el efecto de la anotación de rebeldía, se

consideran probadas las alegaciones bien hechas en la Demanda y,

además, en este caso el Banco sometió una declaración jurada en

apoyo de las mismas, además del Contrato. Es decir, el TPI tuvo

ante sí alegaciones bien formuladas sobre la cuantía reclamada,

junto a suficientes documentos en apoyo de las sumas reclamadas.

En tercer lugar, en momento alguno los Deudores han

planteado que lo alegado por el Banco, en cuanto a la existencia y el

monto de la deuda, no se ajuste a la realidad. La “controversia”

sobre la firma del Garantizador en el Acuerdo de Entrega no incide

sobre lo anterior, pues los Deudores admiten que el Vehículo en

efecto se entregó al Banco, y no han alegado que dicha entrega

hubiese sido “involuntaria”2.

Lo relacionado con la supuesta representación de un

empleado del Banco, cuando se le entregó el Vehículo, no tiene

pertinencia, pues, al no haber comparecido a defenderse ante el TPI,

los Deudores están impedidos de plantear este asunto fáctico por

primera vez ante este Tribunal. En cualquier caso, la realidad es

que, ni ante el TPI, ni ante este Tribunal, los Deudores han

presentado evidencia alguna en apoyo de esta aseveración. Más

aún, si esta aseveración se pudiese probar, ello de forma alguna

cambiaría el hecho, no disputado por los Deudores, de la existencia

y exigibilidad de la deuda aquí reclamada bajo los términos del

Contrato.

2En cualquier caso, al examinar la firma del Garantizador en el Acuerdo de Entrega, y compararla con la que aparece en el Contrato, no se observa diferencia material alguna. TA2026AP00351 5

Finalmente, tampoco tiene pertinencia que la esposa del

Garantizador no haya sido incluida como parte demandada. No se

trata de una parte indispensable. Veamos.

La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 16.1, define una parte indispensable como las “personas que

tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse

la controversia […]”. Véanse, además, Watchtower Bible v. Mun.

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