Banco Popular De Puerto Rico v. Héctor Joseph Negroni Meléndezs.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. TA2026CE00334·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas

v. Caso Núm.:

E CD2013-1596

TA2026CE00334

HÉCTOR JOSEPH Sala: 802 NEGRONI MELÉNDEZ, ET. ALS. Sobre:

Ejecución de

Parte Peticionaria Hipoteca y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparecen ante nos Héctor J. Negroni Meléndez y Luz E.

Miranda Díaz (peticionarios) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Orden emitida y notificada el 11 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia que presentaron los peticionarios.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 17 de diciembre de 2013, Doral Bank presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero en contra de los peticionarios. En la misma, alegó que los peticionarios suscribieron y emitieron un pagaré hipotecario a favor de Doral

Mortgage Corporation, o a su orden, el 11 de abril de 1997 por $101,250.00 de principal más intereses. Posteriormente, el 31 de julio de 2014, la parte peticionaria presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. El 14 de septiembre de 2014, Doral Bank presentó una Réplica a Reconvención.

Así las cosas, tras el cierre de Doral Bank, el préstamo hipotecario fue transferido a Banco Popular de Puerto Rico (recurrida). Luego de varios incidentes procesales, el 7 de junio de 2022, el foro primario emitió una Sentencia. Entretanto, el 22 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia. Así, el 2 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.

En vista de ello, el 6 de marzo de 2026, los peticionarios presentaron una Urgente Solicitud de Relevo de Sentencia y de Desestimación de la Demanda […]. En ajustada síntesis, arguyeron que el préstamo pertenece a un inversionista privado, HSBC Bank USA National As (HSBC Bank). Señalaron que, tanto la parte recurrida como HSBC Bank, le ocultaron fraudulentamente al Tribunal que HSBC Bank tomó el pagaré en violación a la Ley de Transacciones Comerciales. En consecuencia, el 10 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia.

Así pues, el 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia y la paralización de los procedimientos post sentencia. Inconforme, el 18 de marzo de 2026, la parte peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el foro primario al negarse a ventilar en sus méritos en este caso una controversia bajo la Ley de Transacciones Comerciales que es claramente justiciable y está madura para su adjudicación en sus méritos. Al así obrar, ese foro infringió la clara

política pública prevaleciente en nuestro ordenamiento jurídico de “que los casos se ventilen en sus méritos” y que la decisión se base en el récord. Rivera v. Superior Pkg., 132 DPR 115, pág.

124; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, pág. 889.

B. Erró el Tribunal a quo al negarse, sin ninguna justificación legal, a proveer en el caso de autos el relevo de sentencia peticionado y los remedios dispuestos en las Secciones 2-302 y 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra. Al así obrar el foro a quo se negó a asegurar en el presente caso el resultado que el legislador quiso obtener al aprobar la LTC.

Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Urgente Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos Post Sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia. El 19 de marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Oportunamente, el 25 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó una Urgente Oposición a Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Héctor Joseph Negroni Meléndezs., (prapp 2026).

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