Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas
v. Caso Núm.: E CD2013-1596 TA2026CE00334 HÉCTOR JOSEPH Sala: 802 NEGRONI MELÉNDEZ, ET. ALS. Sobre: Ejecución de Parte Peticionaria Hipoteca y Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparecen ante nos Héctor J. Negroni Meléndez y Luz E.
Miranda Díaz (peticionarios) y nos solicitan que revisemos y
revoquemos una Orden emitida y notificada el 11 de marzo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia que
presentaron los peticionarios.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 17 de diciembre de 2013, Doral Bank presentó una
Demanda sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero en contra
de los peticionarios. En la misma, alegó que los peticionarios
suscribieron y emitieron un pagaré hipotecario a favor de Doral TA2026CE00334 2
Mortgage Corporation, o a su orden, el 11 de abril de 1997 por
$101,250.00 de principal más intereses. Posteriormente, el 31 de
julio de 2014, la parte peticionaria presentó una Contestación a
Demanda y Reconvención. El 14 de septiembre de 2014, Doral Bank
presentó una Réplica a Reconvención.
Así las cosas, tras el cierre de Doral Bank, el préstamo
hipotecario fue transferido a Banco Popular de Puerto Rico
(recurrida). Luego de varios incidentes procesales, el 7 de junio de
2022, el foro primario emitió una Sentencia. Entretanto, el 22 de
enero de 2026, la parte recurrida presentó una Solicitud de Ejecución
de Sentencia. Así, el 2 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden
de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.
En vista de ello, el 6 de marzo de 2026, los peticionarios
presentaron una Urgente Solicitud de Relevo de Sentencia y de
Desestimación de la Demanda […]. En ajustada síntesis, arguyeron
que el préstamo pertenece a un inversionista privado, HSBC Bank
USA National As (HSBC Bank). Señalaron que, tanto la parte
recurrida como HSBC Bank, le ocultaron fraudulentamente al
Tribunal que HSBC Bank tomó el pagaré en violación a la Ley de
Transacciones Comerciales. En consecuencia, el 10 de marzo de
2026, la parte recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Relevo
de Sentencia.
Así pues, el 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de
sentencia y la paralización de los procedimientos post sentencia.
Inconforme, el 18 de marzo de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
A. Erró el foro primario al negarse a ventilar en sus méritos en este caso una controversia bajo la Ley de Transacciones Comerciales que es claramente justiciable y está madura para su adjudicación en sus méritos. Al así obrar, ese foro infringió la clara TA2026CE00334 3
política pública prevaleciente en nuestro ordenamiento jurídico de “que los casos se ventilen en sus méritos” y que la decisión se base en el récord. Rivera v. Superior Pkg., 132 DPR 115, pág. 124; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, pág. 889.
B. Erró el Tribunal a quo al negarse, sin ninguna justificación legal, a proveer en el caso de autos el relevo de sentencia peticionado y los remedios dispuestos en las Secciones 2-302 y 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra. Al así obrar el foro a quo se negó a asegurar en el presente caso el resultado que el legislador quiso obtener al aprobar la LTC.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Urgente
Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos Post Sentencia
ante el Tribunal de Primera Instancia. El 19 de marzo de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar
la solicitud de auxilio de jurisdicción y concedimos un término de
diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. Oportunamente, el 25 de marzo de 2026, la parte
recurrida presentó una Urgente Oposición a Certiorari. Contando con
el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir TA2026CE00334 4
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 63, señala los criterios que debemos considerar al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada
disposición reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00334 5
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas
v. Caso Núm.: E CD2013-1596 TA2026CE00334 HÉCTOR JOSEPH Sala: 802 NEGRONI MELÉNDEZ, ET. ALS. Sobre: Ejecución de Parte Peticionaria Hipoteca y Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparecen ante nos Héctor J. Negroni Meléndez y Luz E.
Miranda Díaz (peticionarios) y nos solicitan que revisemos y
revoquemos una Orden emitida y notificada el 11 de marzo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia que
presentaron los peticionarios.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 17 de diciembre de 2013, Doral Bank presentó una
Demanda sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero en contra
de los peticionarios. En la misma, alegó que los peticionarios
suscribieron y emitieron un pagaré hipotecario a favor de Doral TA2026CE00334 2
Mortgage Corporation, o a su orden, el 11 de abril de 1997 por
$101,250.00 de principal más intereses. Posteriormente, el 31 de
julio de 2014, la parte peticionaria presentó una Contestación a
Demanda y Reconvención. El 14 de septiembre de 2014, Doral Bank
presentó una Réplica a Reconvención.
Así las cosas, tras el cierre de Doral Bank, el préstamo
hipotecario fue transferido a Banco Popular de Puerto Rico
(recurrida). Luego de varios incidentes procesales, el 7 de junio de
2022, el foro primario emitió una Sentencia. Entretanto, el 22 de
enero de 2026, la parte recurrida presentó una Solicitud de Ejecución
de Sentencia. Así, el 2 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden
de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.
En vista de ello, el 6 de marzo de 2026, los peticionarios
presentaron una Urgente Solicitud de Relevo de Sentencia y de
Desestimación de la Demanda […]. En ajustada síntesis, arguyeron
que el préstamo pertenece a un inversionista privado, HSBC Bank
USA National As (HSBC Bank). Señalaron que, tanto la parte
recurrida como HSBC Bank, le ocultaron fraudulentamente al
Tribunal que HSBC Bank tomó el pagaré en violación a la Ley de
Transacciones Comerciales. En consecuencia, el 10 de marzo de
2026, la parte recurrida presentó una Oposición a Solicitud de Relevo
de Sentencia.
Así pues, el 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de
sentencia y la paralización de los procedimientos post sentencia.
Inconforme, el 18 de marzo de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
A. Erró el foro primario al negarse a ventilar en sus méritos en este caso una controversia bajo la Ley de Transacciones Comerciales que es claramente justiciable y está madura para su adjudicación en sus méritos. Al así obrar, ese foro infringió la clara TA2026CE00334 3
política pública prevaleciente en nuestro ordenamiento jurídico de “que los casos se ventilen en sus méritos” y que la decisión se base en el récord. Rivera v. Superior Pkg., 132 DPR 115, pág. 124; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, pág. 889.
B. Erró el Tribunal a quo al negarse, sin ninguna justificación legal, a proveer en el caso de autos el relevo de sentencia peticionado y los remedios dispuestos en las Secciones 2-302 y 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra. Al así obrar el foro a quo se negó a asegurar en el presente caso el resultado que el legislador quiso obtener al aprobar la LTC.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Urgente
Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos Post Sentencia
ante el Tribunal de Primera Instancia. El 19 de marzo de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar
la solicitud de auxilio de jurisdicción y concedimos un término de
diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. Oportunamente, el 25 de marzo de 2026, la parte
recurrida presentó una Urgente Oposición a Certiorari. Contando con
el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir TA2026CE00334 4
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 63, señala los criterios que debemos considerar al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada
disposición reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00334 5
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), provee
para que un tribunal pueda relevar a una parte de una sentencia,
orden o procedimiento, si concurre alguna de las situaciones allí
señaladas. Dicho precepto reza de la siguiente forma,
[m]ediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se TA2026CE00334 6
funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento […].
Este precepto procesal civil tiene como fin establecer el justo
balance entre dos principios de cardinal importancia en nuestro
ordenamiento jurídico. De un lado, el interés de que los casos se
resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial. Del otro, que
los litigios lleguen a su fin. Véase, Municipio de Coamo v. Tribunal
Superior, 99 DPR 932 (1971); José A. Cuevas Segarra, Práctica
Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan,
Publicaciones JTS, 2000, T. II.
Así pues, esta Regla incorpora una facultad importante que
tienen los tribunales para dejar sin efecto alguna sentencia, u orden
suya por causa justificada. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, Colombia, 1era Ed., 2012, pág. 296. El referido
remedio de reapertura se origina en la propia razón de ser de los
foros judiciales que es hacer justicia. Íd., citando a Ortiz Serrano v.
Ortiz Díaz, 106 DPR 445 (1977).
Se ha dispuesto y reiterado que la Regla 49.2 debe
interpretarse de una forma amplia y liberal. Echevarría Vargas, op.
cit., citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314 (1997).
Ello no significa que es una llave maestra para abrir todo asunto
previamente adjudicado. Tampoco se puede utilizar en sustitución
de los recursos de revisión ni de reconsideración. Vega v. Alicea, 145
DPR 236 (1998).
Debemos resaltar que nuestro más Alto Foro ha aclarado que
el término de seis (6) meses para la presentación de la moción de
relevo de sentencia es fatal. Piazza v. Isla del Río; Inc., 158 DPR 440
(2003); Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155 (1981);
Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, supra; Srio. del Trabajo v. TA2026CE00334 7
Tribunal Superior, 91 DPR 864 (1965). Ello es así, debido a que las
determinaciones judiciales que son finales y firmes no pueden estar
sujetas a ser alteradas por tiempo indefinido. Por ello, la Regla
49.2, supra, es categórica en cuanto a que la moción de relevo debe
presentarse dentro de un término razonable “pero en ningún caso
después de transcurridos seis (6) meses”. Piazza v. Isla del Río; Inc.,
supra. Transcurrido dicho plazo no puede adjudicarse la solicitud
de relevo. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237
(1996).
III.
En el caso de marras, la parte peticionaria planteó que erró el
foro primario al negarse a ventilar en sus méritos una controversia
bajo la Ley de Transacciones Comerciales que es claramente
justiciable y está madura para la adjudicación en sus méritos.
Coligió que, el TPI infringió la clara política pública prevaleciente en
nuestro ordenamiento jurídico de que los casos se ventilen en sus
méritos y que la decisión se base en el récord. Finalmente, esgrimió
que erró el foro primario al negarse, sin ninguna justificación legal,
a proveer en el caso de autos el relevo de sentencia solicitado y los
remedios dispuestos en las Secciones 2-302 y 2-306 de la Ley de
Transacciones Comerciales.
De conformidad con los hechos aquí reseñados, el 7 de junio
de 2022, el foro primario emitió una Sentencia. Sin embargo,
pasados más de tres (3) años del dictamen, los peticionarios
solicitaron el relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil, supra. Esto, luego de que la parte recurrida
presentara una Solicitud de Ejecución de Sentencia.
Así pues, luego de evaluar la totalidad del expediente y la
Orden recurrida y luego de analizada la totalidad de las
circunstancias del caso, es nuestra apreciación que no se
configuran ninguna de las excepciones que justificaría la expedición TA2026CE00334 8
del auto de certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en
el recurso presentado, no nos mueven a activar nuestra función
discrecional en el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos
ante una determinación que configure abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. Tampoco la parte peticionaria nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso
de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rodríguez Flores
concurren sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones