Awilda Lagares Díaz v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2026RA00070
StatusPublished

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Awilda Lagares Díaz v. Departamento De La Familia, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Revisión AWILDA LAGARES DÍAZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00070 la Familia v. Sobre: Crisis de DEPARTAMENTO Energía – DE LA FAMILIA Programa LIHEAP

Recurrido Caso Núm. 2026 PCEE 0453

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

La recurrente, Awilda Lagares Díaz, comparece ante nos para

que dejemos sin efecto una determinación emitida por el

Departamento de la Familia (en adelante, el Departamento).

Mediante la misma, alegadamente el referido organismo le informó

a la recurrente que su caso había sido archivado por falta de

cooperación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial.

I

Según surge del relato de la recurrente, esta solicitó al

Programa de Ayuda para Energía para Hogares de Bajos Ingresos

(en adelante, LIHEAP) del Departamento de la Familia, una ayuda

para el pago del consumo de energía eléctrica.

Conforme expuso, luego de presentada su solicitud, el

Departamento le contestó, alegadamente, que archivaron su caso

por falta de cooperación, ya que el 23 de enero de 2026 le habían TA2026RA00070 2

solicitado su dirección de correo electrónico. La recurrente alega

que nunca recibió la referida comunicación.

Inconforme, el 18 de febrero de 2026 la recurrente presentó el

recurso que nos ocupa, y nos expresa su inconformidad con la

determinación recurrida.

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos

a expresarnos.

II

A

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en

alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso

conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean

aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras

funciones de revisión. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024

TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Rivera Lamberty v. Rodríguez

Amador, 205 DPR 194, 202 (2020); Soto Pino v. Uno Radio Group,

189 DPR 84, 90 (2013); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560,

568-569 (2000). Lo anterior encuentra arraigo en la premisa que

establece que “[l]a marcha ordenada de los procedimientos judiciales

es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico”, por lo que las

normas que rigen el trámite apelativo de las causas judiciales deben

ser observadas con fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,

pág. 90.

Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato

constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones

puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su

auxilio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). El

incumplimiento de los requisitos exigidos para su contenido

imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo anterior

redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para atender

el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia se TA2026RA00070 3

reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de

apelar. Íd., pág. 366. Nuestro estado de derecho, en aras de

garantizar a las partes su día en corte, exige el cumplimiento cabal

de los trámites contemplados por ley y reglamento respecto al

perfeccionamiento de los recursos en alzada. Soto Pino v. Uno Radio

Group, supra, pág. 90; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR

122, 125 (1975). Únicamente así los tribunales apelativos estarán

en posición tal que les permita emitir un pronunciamiento justo y

correcto, a la luz de un expediente completo y claro. Por tanto, la

inobservancia de los mismos da a lugar a la falta de jurisdicción del

foro intermedio. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Matos

v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125. De igual forma, a

tenor con ello, el ordenamiento jurídico reconoce que “el hecho de

que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no

justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar,

159 DPR 714, 722 (2003).

En lo pertinente, la revisión judicial constituye el remedio

exclusivo para auscultar los méritos de una determinación

administrativa. Sección 4.2, Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec.

9672. En atención a dicho trámite, la Regla 59 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 83-87, 216 DPR __ (2025),

establece los requisitos que validan la suficiencia del contenido de

un recurso de revisión judicial:

Regla 59- Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. TA2026RA00070 4

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. TA2026RA00070 5

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.

(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.

[…].

B

Por su parte, conforme dicta nuestro estado de derecho, los

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su

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