Asociación de Residentes de Rincón v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

10 T.C.A. 263, 2004 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2004
DocketNúms. Cons. KLRA-2003-00320 / KLRA-2003-00557
StatusPublished

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Asociación de Residentes de Rincón v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 10 T.C.A. 263, 2004 DTA 108 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los recurrentes de epígrafe nos solicitan la revisión de una resolución emitida por la Junta de Planificación mediante la cual se aprobó la consulta de ubicación sometida por Calrincón Corp.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, expedimos el auto solicitado, revocamos la resolución recurrida y devolvemos el caso al foro de origen para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.

I

El 9 de mayo de 2002, Calrincón Corp., en lo sucesivo Calrincón, sometió ante la consideración de la Junta de Planificación la consulta de ubicación número 2001-25-0402-JPU para la construcción de un proyecto residencial multifamiliar en una finca con cabida de 8.82 cuerdas situada en la Carretera Estatal Número 413, kilómetro 1.0 en el Barrio Ensenada del Municipio de Rincón, Puerto Rico. El terreno en cuestión ubica en un distrito RT-1. El proyecto propuesto consta de 184 apartamentos, los cuales estarían distribuidos en cuatro edificios de tres niveles, y 320 estacionamientos.

El 12 de junio de 2002, la Junta de Planificación emitió una resolución en la cual acordó "dejar en suspenso por 30 días para que el proponente rediseñe el proyecto incorporando el elemento turístico que dispone el distrito vigente de acuerdo a la Zonificación de Interes Turístico aprobada por la Junta de Planificación, el concepto solicitado deberá conformar el Plan Territorial hasta donde éste ha sido estudiado".

El 23 de julio de 2002, el Sr. Wishinsky solicitó intervención ante la Junta de Planificación, la cual le fue [265]*265concedida. Posteriormente, solicitó la celebración de una vista pública sobre la consulta de ubicación.

El 13 de febrero de 2003, la Junta de Planificación emitió otra resolución en la que reiteró lo que había dispuesto en la resolución anterior y en la que declaró sin lugar la solicitud para la celebración de vista pública.

El 7 de marzo de 2003, la Junta de Planificación emitió la resolución de la cual se recurre ante nos en la cual aprobó la consulta de ubicación solicitada por Calrincón. Dicha resolución fue notificada a las partes el 13 de marzo de 2003.

En el proceso de evaluación de la consulta de ubicación, la Junta de Planificación consultó y/o solicitó el endoso de diversas agencias gubernamentales, a saber: la Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Autoridad de Carreteras, el Departamento de Agricultura, la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Recursos Naturales y el Municipio de Rincón.

En lo que aquí nos concierne, destacamos los comentarios y los endosos emitidos por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (Recursos Naturales) y la Junta de Calidad Ambiental respecto a la referida consulta (Calidad Ambiental).

El 5 de noviembre de 2002, Recursos Naturales emitió una comunicación en la que endosó él proyecto propuesto, con la condición de que se cumplieran con varios reglamentos de la agencia y que se obtuviera de Calidad Ambiental el permiso para el control de erosión y sedimentación para minimizar la erosión hacia los cuerpos de agua cercanos al proyecto. Recursos Naturales advirtió que dicho endoso no constituia una autorización para mover material de la corteza terrestre ni para realizar ningún trabajo en el área hasta tanto se cumpliera con todos los reglamentos y reglas aplicables al movimiento de terreno y con el Reglamento para la Extracción de Material de la Corteza Terrestre.

Recursos Naturales señaló, además, que estaba de acuerdo con el plano de mensura sometido en el cual se establece el límite de la zona marítimo-terrestre y los seis (6) metros de servidumbre de la vigilancia del litoral dedicada a uso público, la cual deberá quedar libre de construcciones.

De otra parte, la Junta de Planificación, como agencia proponente, sometió ante Calidad Ambiental un documento titulado Evaluación Ambiental (EA) en el que sostuvo, en lo pertinente, que el proyecto objeto de estudio no causaría un impacto ambiental significativo en el sector en que estaría ubicado.

El 6 de marzo de 2002, Calidad Ambiental, luego de analizar dicha EA, le informó a la Junta de Planificación que la propuesta cumplía con el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como Ley de Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. secs. 1124(C). Calidad Ambiental también emitió ciertas recomendaciones y condiciones que los proponentes del proyecto en cuestión debían cumplir.

En la resolución recurrida, la Junta de Planificación hizo referencia a todos los comentarios y endosos suscritos por las agencias consultadas y concluyó, como cuestión de derecho, lo siguiente: (1) Jos .terrenos objeto de la consulta están comprendidos dentro de un distrito RT-1; (2) de acuerdo al Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Junta de Planificación de 12 de noviembre de 1999, Reglamento Núm. 6031, le compete a la Junta de Planificación tramitar el desarrollo como una consulta de ubicación; (3) que la Sección 66.01 del Reglamento de Planificación Núm. 4 establece que la Junta de Planificación considerará los proyectos de apartamentos en los distritos RT-1 mediante consulta de ubicación; (4) que la consulta propuesta está en armonía con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico. La Junta de Planificación señaló, además, que la aprobación de la consulta estaba sujeta a la condición de que se cumplieran diversos señalamientos y recomendaciones allí expuestas.

[266]*266El 2 de marzo de 2003, los recurrentes solicitaron la reconsideración del dictamen emitido por la Junta de Planificación. En esa misma fecha, presentaron una moción de reconsideración ante el Departamento de Recursos Naturales y otra ante Calidad Ambiental.

El 8 de mayo de 2003, los recurrentes comparecieron ante nos mediante el recurso de revisión administrativa del título (KLRA-2003-00320) en el que impugnan la resolución emitida por la Junta de Planificación mediante la cual se aprobó la consulta de ubicación y los comentarios y certificaciones emitidas por Calidad Ambiental y Recursos Naturales. Los recurrentes formularon los siguientes señalamientos de error:

“1. erró el DRNA ql aprobar un deslinde de la zona marítimo-terrestre llevado a cabo en violación a los requisitos de notificación dek-Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los. Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo-Terrestre.
2. erró la JCA al certificar que la Evaluación Ambiental sometida por la JP cumple con los requisitos procesales del Artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental (12 L.P.R.A. sec. 1124(c)) y al JP al determinar que la Consulta de Ubicación propuesta no tendría impacto ambiental significativo.
3. erró la JP al aprobar la Consulta de ubicación sin que antes el proponente haya sometido el estudio hidrológico-hidráulico requerido por el Reglamento sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones.
4. erró la JP al conceder variaciones reglamentarias en violación al Reglamento de Zonificación y la jurisprudencia aplicable.
5. erró al JP al aprobar la Consulta de Ubicación sin haber celebrado las vistas públicas requeridas por el Reglamento de Zonificación.
6.

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