Asoc Recreativa Y De Residentes Villas.. v. Sanchez Rodriguez, Jaime Noel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2024
DocketKLAN202400841
StatusPublished

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Asoc Recreativa Y De Residentes Villas.. v. Sanchez Rodriguez, Jaime Noel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ASOCIACIÓN RECREATIVA Apelación Y DE RESIDENTES VILLA procedente del DEL MAR COCO BEACH Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior de Apelante KLAN202400841 Fajardo

v. Caso Núm.: RG2022CV00118 JAIME NOEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Sobre: Cobro de Dinero Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

El 11 de septiembre de 2024 la Asociación Recreativa y de

Residentes Villa del Mar Coco Beach, Inc. (Asociación o Apelante)

presentó un recurso de Apelación. El apelado es el señor Jaime

Noel Sánchez Rodríguez (Sánchez Rodríguez o Apelado). La

Apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 20

de junio de 2024, y notificada el 21 de junio de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (TPI).

Mediante esa Sentencia, el TPI ordenó al Apelado pagar a la

Asociación la suma de $10,710.72, más los intereses desde

dictada la Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos, se Confirma la

Sentencia apelada.

I.

El 10 de julio de 2018, el señor Jaime Noel Sánchez

Rodríguez se convirtió en dueño de una propiedad ubicada en la

Urbanización Villas de Mar Coco Beach en Río Grande, Puerto Rico.

Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202400841 2

En ese momento, aceptó la obligación de pagar una cuota de

mantenimiento para los gastos comunes de la urbanización por la

suma de cincuenta (50) dólares mensuales.

El 16 de agosto de 2019, la Asociación y el Apelado

suscribieron un acuerdo para el pago de una deuda por concepto

de cuotas de mantenimiento, que luego fue reiterado el 10 de

septiembre de 2019. En este se estableció la suma de $8,985.00

como el principal de la deuda. El Apelado se comprometió a que,

a partir de septiembre de 2019, emitiría un pago de $50.00 para

la cuota de mantenimiento, más la suma de $150.00 para abonar

al principal. En el acuerdo inicial, que luego fue ratificado, el

Apelado expresamente dispuso que el plan de pago sería “hasta

que se salde la deuda sin intereses ni penalidades”, y que se

comprometía a “adelantar pagos mayores en algunos meses en el

año”. Además, las partes estipularon que el acuerdo sería nulo si

se incumplía con dichos pagos.

Así las cosas, del expediente surge que Sánchez Rodríguez

no realizó los pagos acordados en septiembre, octubre, ni

noviembre de 2019. No fue hasta el mes de diciembre de 2019,

que el Apelado hizo un pago de $600.00. Este fue aceptado por la

Asociación y acreditado a la totalidad del pago principal, conforme

a la certificación de deuda. A partir de ese momento, el Apelado

no volvió a efectuar un pago adicional con relación a la suma

adeudada, ni con las mensualidades corrientes, hasta el 31 de

octubre de 2021. No obstante, surge del expediente que el

Apelado hizo gestiones para reinstalar su plan de pago desde

mayo de 2021, y ofreció saldar la totalidad del principal acordado

para pagarlo de inmediato. Por su parte, la Asociación nunca

emitió una decisión o informó al Apelado que había dejado sin KLAN202400841 3

efecto el acuerdo, hasta que llevó a cabo gestiones de cobro en

octubre de 2021.

El 23 de marzo de 2022, la Apelante presentó una demanda

en cobro de dinero. Alegó que, al 30 de octubre de 2021, el

Apelado adeudaba la cantidad de $59,367.47 por concepto de

cuotas de mantenimiento. Indicó que dicha deuda estaba vencida,

y era líquida y exigible. Arguyó que el Apelado recibía rentas por

el alquiler de la propiedad en cuestión, así que solicitó el embargo

preventivo de la totalidad de dichas rentas. Además, solicitó al

TPI que ordenara al Apelado a pagar $59,367.47 más los

intereses, así como honorarios de abogado por una cantidad no

menor de $8,000.00.

Por su parte, el Apelado presentó su Contestación a

Demanda y Reconvención el 15 de julio de 2022. Planteó que él

ganaba su sustento operando un negocio de transporte y

excursiones para turistas, y que a consecuencia de la pandemia

de COVID-19, se vio impedido financieramente de poder continuar

dando pleno cumplimiento a su obligación de pago, según lo

estipulado. Arguyó que, por circunstancias extraordinarias,

aplicaba la doctrina de rebus sic stantibus y procedía la revisión

del contrato. Añadió que hizo las gestiones para notificarle a la

Asociación sobre la situación, pero que esta hizo caso omiso. A

su vez, indicó que, tras recuperarse económicamente en el año

2021, intentó restablecer su plan de pago, pero la Apelante se

negó a permitir que saldara su deuda. Además, sostuvo que la

Apelante estaba impedida por sus propios actos. Solicitó al TPI

que ordenara el cumplimiento específico e inmediato del contrato

de plan de pago, e informó que estaba en disposición de saldarlo

en su totalidad para culminar el litigio. KLAN202400841 4

La Sala de Instancia celebró el juicio en su fondo. Allí

admitió prueba documental y escuchó el testimonio de la

Presidenta de la Asociación demandante y del señor Sánchez

Rodríguez. A base de la credibilidad que le merecieron los testigos

y la prueba analizada, el 20 de junio de 2024, dictó Sentencia,

notificada a las partes el 21 de junio de 2024. En esta resolvió

que el Apelado adeudaba las cuotas mensuales de $50.00, más

los intereses y penalidades, desde diciembre de 2019 a octubre

de 2021, al igual que el principal de $8,385.00. Determinó que

la deuda incontrovertida ascendía a $10,609.48 más los intereses

que dicha suma generara a partir del dictamen. En cuanto al plan

de pago, resolvió que procedía aplicar la doctrina de rebus sic

stantibus a los efectos de que se saldara en su totalidad el

principal adeudado de forma inmediata. Así las cosas, ordenó al

Apelado pagar a la Asociación la suma de $10,710.72, más los

intereses desde dictada la Sentencia.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 10 de septiembre de 2024, la Apelante

compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación.

En este expuso los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la defensa excepcional de rebus sic stantibus por no haberse demostrado que el incumplimiento contractual fue consecuencia de la pandemia de COVID 19 y los terremotos de 2020.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la defensa excepcional de rebus sic stantibus por no cumplirse con los requisitos y ante la aplicabilidad de los artículos 1259 y 1260 del Código Civil de Puerto Rico y estar prescrita la misma.

El Apelado presentó su alegato. Con el beneficio de los

escritos de ambas partes, resolvemos. KLAN202400841 5

II.

A. Los Contratos

La controversia antes nos surge a raíz de un acuerdo

efectuado entre las partes antes de que entrara en vigor el Código

Civil de Puerto Rico de 2020, por lo que es de aplicación el Código

Civil de Puerto Rico de 1930.

Este dispone que “[e]l contrato existe desde que una o varias

personas consienten en obligarse respecto de unas u otras, a dar

alguna cosa o prestar algún servicio”. Artículo 1206 del Código

Civil, 31 LPRA sec. 3371.

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