ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ASOCIACIÓN RECREATIVA Apelación Y DE RESIDENTES VILLA procedente del DEL MAR COCO BEACH Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior de Apelante KLAN202400841 Fajardo
v. Caso Núm.: RG2022CV00118 JAIME NOEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Sobre: Cobro de Dinero Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
El 11 de septiembre de 2024 la Asociación Recreativa y de
Residentes Villa del Mar Coco Beach, Inc. (Asociación o Apelante)
presentó un recurso de Apelación. El apelado es el señor Jaime
Noel Sánchez Rodríguez (Sánchez Rodríguez o Apelado). La
Apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 20
de junio de 2024, y notificada el 21 de junio de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (TPI).
Mediante esa Sentencia, el TPI ordenó al Apelado pagar a la
Asociación la suma de $10,710.72, más los intereses desde
dictada la Sentencia.
Por los fundamentos que expondremos, se Confirma la
Sentencia apelada.
I.
El 10 de julio de 2018, el señor Jaime Noel Sánchez
Rodríguez se convirtió en dueño de una propiedad ubicada en la
Urbanización Villas de Mar Coco Beach en Río Grande, Puerto Rico.
Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202400841 2
En ese momento, aceptó la obligación de pagar una cuota de
mantenimiento para los gastos comunes de la urbanización por la
suma de cincuenta (50) dólares mensuales.
El 16 de agosto de 2019, la Asociación y el Apelado
suscribieron un acuerdo para el pago de una deuda por concepto
de cuotas de mantenimiento, que luego fue reiterado el 10 de
septiembre de 2019. En este se estableció la suma de $8,985.00
como el principal de la deuda. El Apelado se comprometió a que,
a partir de septiembre de 2019, emitiría un pago de $50.00 para
la cuota de mantenimiento, más la suma de $150.00 para abonar
al principal. En el acuerdo inicial, que luego fue ratificado, el
Apelado expresamente dispuso que el plan de pago sería “hasta
que se salde la deuda sin intereses ni penalidades”, y que se
comprometía a “adelantar pagos mayores en algunos meses en el
año”. Además, las partes estipularon que el acuerdo sería nulo si
se incumplía con dichos pagos.
Así las cosas, del expediente surge que Sánchez Rodríguez
no realizó los pagos acordados en septiembre, octubre, ni
noviembre de 2019. No fue hasta el mes de diciembre de 2019,
que el Apelado hizo un pago de $600.00. Este fue aceptado por la
Asociación y acreditado a la totalidad del pago principal, conforme
a la certificación de deuda. A partir de ese momento, el Apelado
no volvió a efectuar un pago adicional con relación a la suma
adeudada, ni con las mensualidades corrientes, hasta el 31 de
octubre de 2021. No obstante, surge del expediente que el
Apelado hizo gestiones para reinstalar su plan de pago desde
mayo de 2021, y ofreció saldar la totalidad del principal acordado
para pagarlo de inmediato. Por su parte, la Asociación nunca
emitió una decisión o informó al Apelado que había dejado sin KLAN202400841 3
efecto el acuerdo, hasta que llevó a cabo gestiones de cobro en
octubre de 2021.
El 23 de marzo de 2022, la Apelante presentó una demanda
en cobro de dinero. Alegó que, al 30 de octubre de 2021, el
Apelado adeudaba la cantidad de $59,367.47 por concepto de
cuotas de mantenimiento. Indicó que dicha deuda estaba vencida,
y era líquida y exigible. Arguyó que el Apelado recibía rentas por
el alquiler de la propiedad en cuestión, así que solicitó el embargo
preventivo de la totalidad de dichas rentas. Además, solicitó al
TPI que ordenara al Apelado a pagar $59,367.47 más los
intereses, así como honorarios de abogado por una cantidad no
menor de $8,000.00.
Por su parte, el Apelado presentó su Contestación a
Demanda y Reconvención el 15 de julio de 2022. Planteó que él
ganaba su sustento operando un negocio de transporte y
excursiones para turistas, y que a consecuencia de la pandemia
de COVID-19, se vio impedido financieramente de poder continuar
dando pleno cumplimiento a su obligación de pago, según lo
estipulado. Arguyó que, por circunstancias extraordinarias,
aplicaba la doctrina de rebus sic stantibus y procedía la revisión
del contrato. Añadió que hizo las gestiones para notificarle a la
Asociación sobre la situación, pero que esta hizo caso omiso. A
su vez, indicó que, tras recuperarse económicamente en el año
2021, intentó restablecer su plan de pago, pero la Apelante se
negó a permitir que saldara su deuda. Además, sostuvo que la
Apelante estaba impedida por sus propios actos. Solicitó al TPI
que ordenara el cumplimiento específico e inmediato del contrato
de plan de pago, e informó que estaba en disposición de saldarlo
en su totalidad para culminar el litigio. KLAN202400841 4
La Sala de Instancia celebró el juicio en su fondo. Allí
admitió prueba documental y escuchó el testimonio de la
Presidenta de la Asociación demandante y del señor Sánchez
Rodríguez. A base de la credibilidad que le merecieron los testigos
y la prueba analizada, el 20 de junio de 2024, dictó Sentencia,
notificada a las partes el 21 de junio de 2024. En esta resolvió
que el Apelado adeudaba las cuotas mensuales de $50.00, más
los intereses y penalidades, desde diciembre de 2019 a octubre
de 2021, al igual que el principal de $8,385.00. Determinó que
la deuda incontrovertida ascendía a $10,609.48 más los intereses
que dicha suma generara a partir del dictamen. En cuanto al plan
de pago, resolvió que procedía aplicar la doctrina de rebus sic
stantibus a los efectos de que se saldara en su totalidad el
principal adeudado de forma inmediata. Así las cosas, ordenó al
Apelado pagar a la Asociación la suma de $10,710.72, más los
intereses desde dictada la Sentencia.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 10 de septiembre de 2024, la Apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación.
En este expuso los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la defensa excepcional de rebus sic stantibus por no haberse demostrado que el incumplimiento contractual fue consecuencia de la pandemia de COVID 19 y los terremotos de 2020.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la defensa excepcional de rebus sic stantibus por no cumplirse con los requisitos y ante la aplicabilidad de los artículos 1259 y 1260 del Código Civil de Puerto Rico y estar prescrita la misma.
El Apelado presentó su alegato. Con el beneficio de los
escritos de ambas partes, resolvemos. KLAN202400841 5
II.
A. Los Contratos
La controversia antes nos surge a raíz de un acuerdo
efectuado entre las partes antes de que entrara en vigor el Código
Civil de Puerto Rico de 2020, por lo que es de aplicación el Código
Civil de Puerto Rico de 1930.
Este dispone que “[e]l contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de unas u otras, a dar
alguna cosa o prestar algún servicio”. Artículo 1206 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 3371. Se trata de un negocio jurídico bilateral
y patrimonial cuyo ámbito de aplicación puede recaer en la
creación de una obligación, como en la modificación o extinción
de una obligación ya existente. La perfección del contrato opera
cuando concurre el consentimiento de las partes con el objeto y la
causa, salvo que la ley imponga de una forma solemne para su
perfección. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375. Es
decir, para que el contrato sea eficaz va a requerir los elementos
esenciales de consentimiento, objeto y causa. Artículo 1213 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3391.
El ordenamiento contractual en nuestra jurisdicción está
enmarcado en el principio de autonomía contractual y pacta sunt
servanda. Es decir, los contratantes tienen amplia libertad para
acordar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden
público. Artículo 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372. A su
vez, estas obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse a tenor con estos. Artículo
1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. Los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, KLAN202400841 6
sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza
sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210, 31
LPRA sec. 3375. El Tribunal Supremo nos indica que la buena fe
supone guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la
confianza, ni abusar de ella. SLG Silva-Alicea v. Boquerón Resort,
186 DPR 532, 547 (2012); Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33,
45 (2006).
B. La Doctrina de Rebus Sic Stantibus
Un contrato debidamente perfeccionado puede ser objeto de
modificación por los tribunales bajo ciertas circunstancias, pues
estos tienen la facultad de resolver conforme a equidad. Artículo
7 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7; Integrand Assurance v.
CODECO et al., 185 DPR 146, 174-175 (2012). Uno de los
remedios en equidad que una parte en un contrato puede reclamar
es la cláusula o condición rebus sic stantibus. Oriental Bank v.
Perapi, 192 DPR 7, 16 (2014); BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR
686, 694 (2008).
La cláusula rebus sic stantibus, como fundamento para
revisar los términos de un contrato, surge de diversos principios
de la teoría general de las obligaciones y los contratos, tales como
la buena fe, el abuso del derecho y la equidad contractual. Oriental
Bank v. Perapi, supra; BPPR v. Sucn. Talavera, supra, pág. 694;
Casera Foods, Inc. v. ELA, 108 DPR 850, 855 (1979). Esta doctrina
“parte del supuesto que los contratos de tracto sucesivo o de
cumplimiento aplazado obligan mientras no ocurran cambios
importantes en el estado de hechos contemplado por las partes al
momento de contratar”. Íd.
Nuestro máximo foro ha establecido, por vía jurisprudencial,
que los siguientes requisitos deben concurrir al momento de
evaluar la procedencia de la cláusula rebus sic stantibus: (1) que KLAN202400841 7
ocurra una circunstancia imprevisible como una cuestión de hecho
dependiente de las condiciones que concurran en cada caso, lo
cual es un requisito fundamental; (2) que el cumplimiento con las
prestaciones del contrato sea extremadamente oneroso, lo cual
también es una cuestión de hecho; (3) que no se trate de un
contrato aleatorio o que haya un elemento de riesgo que sea
determinante; (4) que ninguna de las partes haya incurrido en
algún acto doloso; (5) que se trate de un contrato de tracto
sucesivo o que esté referido a un momento futuro; (6) que la
alteración de las circunstancias ocurran con posterioridad a la
celebración del contrato y que presente un carácter de cierta
permanencia, y (7) que una parte invoque la aplicación de la
doctrina. Oriental Bank v. Perapi, supra, pág. 17; Casera Foods,
Inc. v. ELA, supra, pág. 856.
Aunque se trata de un remedio excepcional, una vez se
demuestra la concurrencia de todos los requisitos para su
procedencia “el ámbito remedial del tribunal es amplísimo y
flexible”. Oriental Bank v. Perapi, supra, pág. 18; Casera Foods,
Inc. v. ELA, supra, pág. 857. Entre los posibles remedios se
incluyen, sin limitarse a ello y según las circunstancias de cada
caso: la suspensión temporera de los efectos del contrato; su
resolución o rescisión; la revisión de los precios; la suspensión o
moratoria, y otros remedios que los tribunales estimen justos y
equitativos. Íd. Sin embargo, el foro de última instancia ha
resuelto que en ocasiones un contrato puede ser revisado por los
tribunales mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
a pesar de que no concurran los siete (7) requisitos antes
mencionados. BPPR v. Sucn. Talavera, supra, pág. 715.
No obstante, los tribunales deben tener presente en todo
momento que, a pesar de que pueden surgir circunstancias que KLAN202400841 8
ameriten la invocación de la cláusula rebus sic stantibus, “la
obligatoriedad e irrevocabilidad del contrato es de suma
importancia para la estabilidad de las negociaciones y las
relaciones económicas”. Oriental Bank v. Perapi, supra, págs. 19-
20; BPPR v. Sucn. Talavera, supra, pág. 696. Por tales motivos,
en todo caso en donde se contemple la aplicación excepcional de
la norma, es un requisito sine qua non para su procedencia el que
la circunstancia que altera el negocio sea realmente imprevisible.
Oriental Bank v. Perapi, supra, pág. 20.
C. La Doctrina de Actos Propios
La doctrina de actos propios es una norma que emana del
concepto amplio de equidad contemplado en el Artículo 7 del
Código Civil de 1930, supra. El precitado artículo establece que,
“[c]uando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá
conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la
razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho,
y los usos y costumbres aceptados y establecidos”.
En particular, esta doctrina procura que las personas no
vayan en contra de sus propios actos, y que actúen de buena fe
en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de las
obligaciones en las que incurran en variadas relaciones
jurídicas. Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990, 1010 (2010);
Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 DPR 871, 876-877
(1976).
Para que sea de aplicación la doctrina de los actos propios,
deben reunirse los siguientes elementos: (a) una conducta
determinada de un sujeto; (b) que haya engendrado una situación
contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal
apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás; y
(c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido KLAN202400841 9
de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le
causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada.
Carmona Sánchez y otros v. Baloncesto Superior Nacional y otros,
2024 TSPR 65, 213 DPR ___ (2024); Alonso Piñero v. UNDARE,
Inc., 199 DPR 32, 55-56 (2017); Vivoni Farage v. Ortiz
Carro, supra, en las págs. 1010–11; Int. General Electric v.
Concrete Builders, supra, en la pág. 878.
Es decir, en virtud de esta doctrina, un litigante está impedido
de adoptar una actitud que sea contradictoria con una conducta
anterior, sobre la cual la parte perjudicada ha confiado, y ello sin
importar la verdadera intención de la parte que genera esa
confianza. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 829 (1998).
III.
Atenderemos en primer orden, el segundo señalamiento de
error relacionado a la prescripción de la defensa excepcional de
rebus sic stantibus. La Apelante, en síntesis, alegó que el foro
primario erró al aplicar la defensa de rebus sic stantibus, según
los Artículos 1259 y 1260 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
Sin embargo, en los hechos que presenta esta causa, podemos
constatar que el acuerdo entre las partes fue suscrito el 16 de
agosto de 2019, y reiterado el 10 de septiembre de 2019. Es decir,
el Código Civil de 2020 no estaba vigente al momento en que se
perfeccionó el contrato. Por lo tanto, carece de méritos el segundo
señalamiento de error de la Apelante.
En cuanto al primer señalamiento de error, la Apelante
sostiene que erró el TPI al aplicar la defensa de rebus sic
stantibus, por el Apelado no demostrar que el incumplimiento
contractual fue consecuencia de los terremotos del 2020 y el
COVID-19. Plantea que el foro recurrido incidió al concluir que
aplicaba la defensa de rebus sic stantibus con tan solo tomar KLAN202400841 10
conocimiento judicial del deterioro financiero general del país, y
sin recibir prueba de que las finanzas personales del Apelado se
vieron afectadas al nivel de no poder cumplir con el pago de
$200.00 mensuales. A su vez, arguye que el incumplimiento con
el contrato se dio en septiembre de 2019, cuando el Apelado no
realizó el primer pago acordado, por lo que no aplica la defensa,
ya que para esa fecha no existía el COVID-19 y no habían ocurrido
los terremotos.
El Apelado, por su parte, adujo que el demandante no
presentó prueba de que hubiera determinado dejar sin efecto el
acuerdo de pago que suscribió, más aún, cuando en diciembre de
2019 el demandante aceptó el pago de $600.00 sin reparo.
Sostuvo que, en el mes de mayo de 2021, intentó retomar el plan
de pago acordado para saldar el principal adeudado. Mencionó
que luego de eso, en octubre de 2021, fue que la Asociación le
remitió el cobro de la totalidad de la alegada deuda. Aseveró que
el Foro Primario determinó correctamente que aplicaba la doctrina
de Rebus Sic Stantibus, habida cuenta de la situación con el
contrato, los terremotos y los efectos de la pandemia.
Luego de examinar los planteamientos de las partes, a la luz
de las particularidades del caso, y el derecho aplicable a la
controversia de autos, procedemos a confirmar la Sentencia
apelada por fundamentos distintos1. Veamos.
Al examinar el tracto de la controversia antes nos, estamos
de acuerdo con la Apelante en cuanto a que la Sala de Instancia
incidió al aplicar la doctrina de rebus sic stantibus. Es un requisito
indispensable que, en todo caso en donde se contemple la
aplicación de la doctrina, ocurra una circunstancia imprevisible
que altere el negocio jurídico. Sin embargo, ese no es el caso ante
1 Es norma reiterada de derecho apelativo que la revisión recae sobre la sentencia misma y no contra sus fundamentos. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 920 (2001). KLAN202400841 11
nos. Si bien es cierto que en enero de 2020 hubo una serie de
terremotos que sacudieron a Puerto Rico, y en marzo del mismo
año, la pandemia COVID-19 paralizó la economía, el primer
incumplimiento del Apelado fue durante los meses de septiembre,
octubre y noviembre del 2019. Es decir, al momento en que el
Apelado incumplió con el acuerdo pactado, ni los terremotos ni la
pandemia habían alterado el negocio jurídico, por lo que, no
existió ninguna circunstancia imprevisible que le impidiera al
Apelado cumplir con su obligación.
A su vez, la Apelante arguyó que el incumplimiento del
acuerdo ocurrió en septiembre de 2019, no obstante, diferimos.
En el acuerdo se estableció un plan de pagos, que de incumplirse,
lo haría nulo.2 A pesar de que el Apelado no realizó los pagos de
septiembre, octubre y noviembre de 2019, la Apelante le aceptó
un pago de $600.00 en diciembre de 2019 por las cuotas no
pagadas en esos tres meses anteriores. Además, la Apelante
acreditó ese pago a la totalidad del principal de $8,985.00,
reduciendo el balance de la deuda a $8,385.00.3
De manera que, al aceptar el pago tardíamente, sin reparo
alguno, y acreditarlo para reducir el balance de la deuda, la
Apelante no puede actuar en contravención de sus propios actos
y, dos años después, reclamar que hubo incumplimiento en
septiembre de 2019. Incluso, la Asociación nunca emitió una
decisión o le informó al señor Sánchez Rodríguez que dejó sin
efecto el acuerdo antes de realizar las gestiones de cobro instadas
en octubre de 20214. Esto implica que, la Asociación guardó
silencio y no le reclamó el pago al Apelado ni mencionó que el
acuerdo de pago quedó sin efecto. Al no declarar nulo el contrato
cuando ocurrió la primera falta, este quedó en pleno vigor,
2 Sentencia, pág. 7. 3 Sentencia, Determinaciones de hechos números 11 y 12. 4 Sentencia, Determinación de hechos número 17. KLAN202400841 12
conforme a la prueba presentada. Así pues, la cláusula de nulidad
no se puede aplicar de forma retroactiva como lo solicita el
Apelante.
En suma, luego de revisar minuciosamente el expediente
ante nuestra consideración, e independientemente a los
fundamentos que vertió el foro primario para emitir su sentencia,
concordamos con el resultado al que arribó la Sala de Instancia.
No hay duda de que ambas partes aceptaron la deuda principal de
$8,985.00, en septiembre de 2019. Al acreditarse el pago de
$600.00 a ese principal, la deuda quedó $8,385.00. Luego de ello
el Apelado no pagó ni realizó abonos al principal. A esa cantidad
de principal, el foro primario le sumó las mensualidades de
$50.00, más los intereses y penalidades que no fueron satisfechas
desde diciembre de 2019 hasta octubre de 2021, para un total
adeudado de $10,710.72.
La Apelante no rebatió de forma alguna esta determinación.
Tampoco puso a este Tribunal, ni al Foro Inferior, en posición de
conceder su reclamo de $59,364.47, el cual pretendía el pago de
cuotas de mantenimiento de manera retroactiva. Además, esta
cantidad es incompatible con el acuerdo de pago que estaba en
pleno vigor, según ya lo expusimos. Por tanto, se confirma la
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se Confirma el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones