Asoc Recreativa Y De Residentes Villas.. v. Sanchez Rodriguez, Jaime Noel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 14, 2024·No. KLAN202400841·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ASOCIACIÓN RECREATIVA Apelación Y DE RESIDENTES VILLA procedente del DEL MAR COCO BEACH Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior de

Apelante KLAN202400841 Fajardo

v. Caso Núm.:

RG2022CV00118

JAIME NOEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Sobre: Cobro de Dinero

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

El 11 de septiembre de 2024 la Asociación Recreativa y de Residentes Villa del Mar Coco Beach, Inc. (Asociación o Apelante) presentó un recurso de Apelación. El apelado es el señor Jaime Noel Sánchez Rodríguez (Sánchez Rodríguez o Apelado). La Apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 20 de junio de 2024, y notificada el 21 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (TPI). Mediante esa Sentencia, el TPI ordenó al Apelado pagar a la Asociación la suma de $10,710.72, más los intereses desde dictada la Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos, se Confirma la Sentencia apelada.

I.

El 10 de julio de 2018, el señor Jaime Noel Sánchez Rodríguez se convirtió en dueño de una propiedad ubicada en la Urbanización Villas de Mar Coco Beach en Río Grande, Puerto Rico.

Número Identificador SEN2024 _______

En ese momento, aceptó la obligación de pagar una cuota de mantenimiento para los gastos comunes de la urbanización por la suma de cincuenta (50) dólares mensuales.

El 16 de agosto de 2019, la Asociación y el Apelado suscribieron un acuerdo para el pago de una deuda por concepto de cuotas de mantenimiento, que luego fue reiterado el 10 de septiembre de 2019. En este se estableció la suma de $8,985.00 como el principal de la deuda. El Apelado se comprometió a que, a partir de septiembre de 2019, emitiría un pago de $50.00 para la cuota de mantenimiento, más la suma de $150.00 para abonar al principal. En el acuerdo inicial, que luego fue ratificado, el Apelado expresamente dispuso que el plan de pago sería “hasta que se salde la deuda sin intereses ni penalidades”, y que se comprometía a “adelantar pagos mayores en algunos meses en el año”. Además, las partes estipularon que el acuerdo sería nulo si se incumplía con dichos pagos.

Así las cosas, del expediente surge que Sánchez Rodríguez no realizó los pagos acordados en septiembre, octubre, ni noviembre de 2019. No fue hasta el mes de diciembre de 2019, que el Apelado hizo un pago de $600.00. Este fue aceptado por la Asociación y acreditado a la totalidad del pago principal, conforme a la certificación de deuda. A partir de ese momento, el Apelado no volvió a efectuar un pago adicional con relación a la suma adeudada, ni con las mensualidades corrientes, hasta el 31 de octubre de 2021. No obstante, surge del expediente que el Apelado hizo gestiones para reinstalar su plan de pago desde mayo de 2021, y ofreció saldar la totalidad del principal acordado para pagarlo de inmediato. Por su parte, la Asociación nunca emitió una decisión o informó al Apelado que había dejado sin

efecto el acuerdo, hasta que llevó a cabo gestiones de cobro en octubre de 2021.

El 23 de marzo de 2022, la Apelante presentó una demanda en cobro de dinero. Alegó que, al 30 de octubre de 2021, el Apelado adeudaba la cantidad de $59,367.47 por concepto de cuotas de mantenimiento. Indicó que dicha deuda estaba vencida, y era líquida y exigible. Arguyó que el Apelado recibía rentas por el alquiler de la propiedad en cuestión, así que solicitó el embargo preventivo de la totalidad de dichas rentas. Además, solicitó al TPI que ordenara al Apelado a pagar $59,367.47 más los intereses, así como honorarios de abogado por una cantidad no menor de $8,000.00.

Por su parte, el Apelado presentó su Contestación a Demanda y Reconvención el 15 de julio de 2022. Planteó que él ganaba su sustento operando un negocio de transporte y excursiones para turistas, y que a consecuencia de la pandemia de COVID-19, se vio impedido financieramente de poder continuar dando pleno cumplimiento a su obligación de pago, según lo estipulado. Arguyó que, por circunstancias extraordinarias, aplicaba la doctrina de rebus sic stantibus y procedía la revisión del contrato. Añadió que hizo las gestiones para notificarle a la Asociación sobre la situación, pero que esta hizo caso omiso. A su vez, indicó que, tras recuperarse económicamente en el año 2021, intentó restablecer su plan de pago, pero la Apelante se negó a permitir que saldara su deuda. Además, sostuvo que la Apelante estaba impedida por sus propios actos. Solicitó al TPI que ordenara el cumplimiento específico e inmediato del contrato de plan de pago, e informó que estaba en disposición de saldarlo en su totalidad para culminar el litigio.

La Sala de Instancia celebró el juicio en su fondo. Allí admitió prueba documental y escuchó el testimonio de la Presidenta de la Asociación demandante y del señor Sánchez Rodríguez. A base de la credibilidad que le merecieron los testigos y la prueba analizada, el 20 de junio de 2024, dictó Sentencia, notificada a las partes el 21 de junio de 2024. En esta resolvió que el Apelado adeudaba las cuotas mensuales de $50.00, más los intereses y penalidades, desde diciembre de 2019 a octubre de 2021, al igual que el principal de $8,385.00. Determinó que la deuda incontrovertida ascendía a $10,609.48 más los intereses que dicha suma generara a partir del dictamen. En cuanto al plan de pago, resolvió que procedía aplicar la doctrina de rebus sic stantibus a los efectos de que se saldara en su totalidad el principal adeudado de forma inmediata. Así las cosas, ordenó al Apelado pagar a la Asociación la suma de $10,710.72, más los intereses desde dictada la Sentencia.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 10 de septiembre de 2024, la Apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En este expuso los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la defensa excepcional de rebus sic stantibus por no haberse demostrado que el incumplimiento contractual fue consecuencia de la pandemia de COVID 19 y los terremotos de 2020.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la defensa excepcional de rebus sic stantibus por no cumplirse con los requisitos y ante la aplicabilidad de los artículos 1259 y 1260 del Código Civil de Puerto Rico y estar prescrita la misma.

El Apelado presentó su alegato. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Los Contratos La controversia antes nos surge a raíz de un acuerdo efectuado entre las partes antes de que entrara en vigor el Código Civil de Puerto Rico de 2020, por lo que es de aplicación el Código Civil de Puerto Rico de 1930.

Este dispone que “[e]l contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de unas u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Artículo 1206 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371. Se trata de un negocio jurídico bilateral y patrimonial cuyo ámbito de aplicación puede recaer en la creación de una obligación, como en la modificación o extinción de una obligación ya existente. La perfección del contrato opera cuando concurre el consentimiento de las partes con el objeto y la causa, salvo que la ley imponga de una forma solemne para su perfección. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375. Es decir, para que el contrato sea eficaz va a requerir los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa. Artículo 1213 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3391.

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Asoc Recreativa Y De Residentes Villas.. v. Sanchez Rodriguez, Jaime Noel, (prapp 2024).

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