Arroyo Camacho Y Otra v. La Sucn. De Ángel Joglar Y Otros

2008 TSPR 72
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2008
DocketCC-2006-0205
StatusPublished

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Arroyo Camacho Y Otra v. La Sucn. De Ángel Joglar Y Otros, 2008 TSPR 72 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Arroyo Camacho y Aleja del Valle Trinidad

Recurrida Certiorari vs. 2008 TSPR 72 La Sucn. de Ángel Joglar compuesta por María Juana Suárez, et als 173 DPR ____

Recurrida

José Antonio Joglar Suárez

Peticionario

Número del Caso: CC-2006-205

Fecha: 7 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Emmalind García García

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Edmée Vincenty

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Nilka Marrero García Lcda. Carmen Amparo Ríos García Lcdo. Pedro Juan Semidey Morales

Materia: Reclamación de Salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Arroyo Camacho y Aleja del Valle Trinidad Recurrida

v.

La Sucn. de Ángel Joglar Compuesta por María Juana CC-2006-205 Suárez, et als Recurrida

José Antonio Joglar Suárez Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2008.

Se nos solicita la revisión de una Sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región

Judicial de San Juan, que denegó la expedición de un

auto de Certiorari, por entender que su intervención

desvirtuaría la naturaleza sumaria del procedimiento

de reclamación laboral que pendía ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Veamos los hechos acaecidos que originan el presente

recurso.

I

El 21 de octubre de 1978, el señor Ángel Joglar

Suárez, en adelante el causante o padre, falleció

habiendo otorgado testamento ológrafo, que fue CC-2006-205 3

debidamente protocolizado mediante escritura número tres

(3), del 19 de julio de 1983.1 El causante instituyó como

herederos únicos y universales en la legítima forzosa a sus

cuatro (4) hijos. Además, designó como legatarios a sus

hijos María Eugenia Joglar Suárez, en adelante señora

Eugenia Joglar Suárez, María Margarita Joglar Suárez, en

adelante señora Margarita Joglar Suárez, y en conjunto las

hermanas, y Ángel Joglar Suárez, en adelante señor Ángel

Joglar Suárez, con cargo al tercio de mejora y libre

disposición en inmuebles específicos, entre los cuales se

encontraba el establecimiento comercial Parking Santa Rita.

El señor José Antonio Joglar Suárez, en adelante el

peticionario, fue excluido de dicho legado.

El 12 de diciembre de 1980, el peticionario vendió su

participación hereditaria en el caudal de su padre, en

partes iguales, a sus dos (2) hermanas, la señora Eugenia

Joglar Suárez y la señora Margarita Joglar Suárez, por la

cantidad de $66,000.2

El 15 de junio de 1995, el señor Juan Arroyo Camacho,

en adelante señor Arroyo Camacho, y la señora Aleja del

Valle Trinidad, en adelante señora Valle Trinidad, y en

conjunto los querellantes, presentaron Querella en contra

de la Sucn. Ángel Joglar Suárez, en adelante Sucn. Joglar.3

El señor Arroyo Camacho, alegó, entre otras cosas, que

comenzó a trabajar en el Parking Santa Rita desde 1960 y

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 89-100. 2 Íd., págs. 101-107. 3 Íd., págs. 78-84. CC-2006-205 4

que tenía un horario de trabajo de once (11) horas diarias,

seis (6) días a la semana sin hora disponible para

almuerzo. Indicó, además, que el 1 de abril de 1995 lo

enviaron de vacaciones por 18 días y que a su regreso le

informaron que no se reportara a trabajar sino que acudiera

al Fondo del Seguro del Estado. Señaló, además, que siguió

acudiendo a trabajar al “Parking Santa Rita” pero que no se

le permitía, ya que desde el 1 de abril de 1995 laboraban

allí dos (2) personas nuevas. La señora Valle Trinidad,

alegó, por su parte, que comenzó a trabajar en el “Parking

Santa Rita” allá para principios de 1982, como ayudante del

señor Arroyo Camacho, su esposo. Indicó, además, que el 20

de abril de 1995 fue separada de su empleo sin razón o

justificación alguna. Señaló, además, que adoptaba por

referencia y hacía suya las alegaciones de la causa de

acción del señor Arroyo Camacho. Ambos querellante

alegaron que se les adeudaba, por separado, la cantidad de

$203,673.20 y dicha cantidad por partida doble conforme lo

establece la ley.

El 31 de agosto de 1995, la Sucn. Joglar, presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia, “Contestación a la

Querella”.4 Alegaron, entre otras cosas, que a los

querellantes se le pagaron todas las horas que éstos habían

trabajado. Sostuvieron, además, que nunca se les exigió a

los querellantes trabajar durante el período de alimentos.

Indicaron, además, que a los querellantes nunca se les

separó de su empleo.

4 Íd., págs. 85-88. CC-2006-205 5

El 1 de enero de 1997, falleció la señora María Juana

Suárez, viuda de Joglar, en adelante la madre, habiendo

otorgado testamento ológrafo, que fue debidamente

protocolizado mediante Escritura número cinco (5), del 19

de junio de 1997.5 La señora María Juana Suárez, viuda de

Joglar, instituyó como herederos únicos y universales en la

legítima forzosa a sus cuatro (4) hijos. Designó como

legatarios a tres (3) de sus hijos con cargo al tercio de

mejora y libre disposición en inmuebles específicos, entre

los cuales se encontraba el “Parking Santa Rita”. El

peticionario fue excluido de dicho legado.

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de agosto

de 1999, las partes presentaron ante el Tribunal de Primera

Instancia, “Informe de Conferencia Preliminar entre

Abogados”.6

El 24 de noviembre de 1999, las partes presentaron un

“Informe Enmendado de Conferencia Preliminar entre

Abogados”.7

En el año 2000, falleció el señor Ángel Joglar Suárez,

hijo, dejando como su única y universal heredera a su

hermana, la señora Margarita Joglar Suárez.8

El 19 de marzo de 2002, el peticionario vendió sus

derechos en la herencia de su madre a sus dos hermanas.

5 Íd., págs. 108-112. 6 Íd., págs. 113-136. 7 Íd., págs. 137-161. 8 Íd., pág. 66. CC-2006-205 6

El 11 de marzo de 2003, el peticionario presentó ante

el Tribunal de Primera Instancia, “Moción de Desestimación

y/o Sentencia Sumaria en Cuanto al Co-Demandado José A.

Joglar Suarez”.9 Alegó, entre otras cosas, que desde el 12

de diciembre de 1980, él no formaba parte de la Sucn.

Joglar por haber vendido sus derechos hereditarios a sus

hermanas. Indicó, además, que nunca participó en la

operación del “Parking Santa Rita”, ni recibió cantidad

alguna de sus ingresos, ya que no formaba parte de la Sucn.

Joglar por la venta que hizo de su participación.

Solicitó, que se desestimara la querella presentada en

cuanto a su persona.

El 27 de marzo de 2003, los querellantes presentaron

ante el Tribunal de Primera Instancia, “Réplica a Moción de

Desestimación y/o Sentencia Sumaria en cuanto a Codemandado

José Joglar”. Alegaron, entre otras cosas, que el hecho

que el peticionario haya vendido su participación

hereditaria a otros herederos no lo convertía en un extraño

de la sucesión en una reclamación de terceros contra la

misma. Arguyeron, además, que el peticionario era miembro

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