Arroyo Camacho Y Otra v. La Sucn. De Ángel Joglar Y Otros

2008 TSPR 72
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 7, 2008·No. CC-2006-0205·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Arroyo Camacho y Aleja del Valle Trinidad

Recurrida Certiorari

vs.

2008 TSPR 72

La Sucn. de Ángel Joglar compuesta por María Juana Suárez, et als 173 DPR ____

Recurrida José Antonio Joglar Suárez Peticionario

Número del Caso: CC-2006-205 Fecha: 7 de mayo de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Juez Ponente:

Hon. Emmalind García García Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Edmée Vincenty

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Nilka Marrero García Lcda. Carmen Amparo Ríos García Lcdo. Pedro Juan Semidey Morales

Materia: Reclamación de Salarios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Arroyo Camacho y Aleja del Valle Trinidad Recurrida

v.

La Sucn. de Ángel Joglar Compuesta por María Juana CC-2006-205 Suárez, et als Recurrida

José Antonio Joglar Suárez Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2008.

Se nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, que denegó la expedición de un auto de Certiorari, por entender que su intervención desvirtuaría la naturaleza sumaria del procedimiento de reclamación laboral que pendía ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Veamos los hechos acaecidos que originan el presente recurso.

I

El 21 de octubre de 1978, el señor Ángel Joglar Suárez, en adelante el causante o padre, falleció habiendo otorgado testamento ológrafo, que fue

debidamente protocolizado mediante escritura número tres (3), del 19 de julio de 1983.1 El causante instituyó como herederos únicos y universales en la legítima forzosa a sus cuatro (4) hijos. Además, designó como legatarios a sus hijos María Eugenia Joglar Suárez, en adelante señora Eugenia Joglar Suárez, María Margarita Joglar Suárez, en adelante señora Margarita Joglar Suárez, y en conjunto las hermanas, y Ángel Joglar Suárez, en adelante señor Ángel Joglar Suárez, con cargo al tercio de mejora y libre disposición en inmuebles específicos, entre los cuales se encontraba el establecimiento comercial Parking Santa Rita. El señor José Antonio Joglar Suárez, en adelante el peticionario, fue excluido de dicho legado.

El 12 de diciembre de 1980, el peticionario vendió su participación hereditaria en el caudal de su padre, en partes iguales, a sus dos (2) hermanas, la señora Eugenia Joglar Suárez y la señora Margarita Joglar Suárez, por la cantidad de $66,000.2 El 15 de junio de 1995, el señor Juan Arroyo Camacho, en adelante señor Arroyo Camacho, y la señora Aleja del Valle Trinidad, en adelante señora Valle Trinidad, y en conjunto los querellantes, presentaron Querella en contra de la Sucn. Ángel Joglar Suárez, en adelante Sucn. Joglar.3 El señor Arroyo Camacho, alegó, entre otras cosas, que comenzó a trabajar en el Parking Santa Rita desde 1960 y

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 89-100.

2 Íd., págs. 101-107.

3 Íd., págs. 78-84.

que tenía un horario de trabajo de once (11) horas diarias, seis (6) días a la semana sin hora disponible para almuerzo. Indicó, además, que el 1 de abril de 1995 lo enviaron de vacaciones por 18 días y que a su regreso le informaron que no se reportara a trabajar sino que acudiera al Fondo del Seguro del Estado. Señaló, además, que siguió acudiendo a trabajar al “Parking Santa Rita” pero que no se le permitía, ya que desde el 1 de abril de 1995 laboraban allí dos (2) personas nuevas. La señora Valle Trinidad, alegó, por su parte, que comenzó a trabajar en el “Parking Santa Rita” allá para principios de 1982, como ayudante del señor Arroyo Camacho, su esposo. Indicó, además, que el 20 de abril de 1995 fue separada de su empleo sin razón o justificación alguna. Señaló, además, que adoptaba por referencia y hacía suya las alegaciones de la causa de acción del señor Arroyo Camacho. Ambos querellante alegaron que se les adeudaba, por separado, la cantidad de $203,673.20 y dicha cantidad por partida doble conforme lo establece la ley.

El 31 de agosto de 1995, la Sucn. Joglar, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, “Contestación a la Querella”.4 Alegaron, entre otras cosas, que a los querellantes se le pagaron todas las horas que éstos habían trabajado. Sostuvieron, además, que nunca se les exigió a los querellantes trabajar durante el período de alimentos. Indicaron, además, que a los querellantes nunca se les separó de su empleo.

4 Íd., págs. 85-88.

El 1 de enero de 1997, falleció la señora María Juana Suárez, viuda de Joglar, en adelante la madre, habiendo otorgado testamento ológrafo, que fue debidamente protocolizado mediante Escritura número cinco (5), del 19 de junio de 1997.5 La señora María Juana Suárez, viuda de Joglar, instituyó como herederos únicos y universales en la legítima forzosa a sus cuatro (4) hijos. Designó como legatarios a tres (3) de sus hijos con cargo al tercio de mejora y libre disposición en inmuebles específicos, entre los cuales se encontraba el “Parking Santa Rita”. El peticionario fue excluido de dicho legado.

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de agosto de 1999, las partes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, “Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados”.6 El 24 de noviembre de 1999, las partes presentaron un “Informe Enmendado de Conferencia Preliminar entre Abogados”.7 En el año 2000, falleció el señor Ángel Joglar Suárez, hijo, dejando como su única y universal heredera a su hermana, la señora Margarita Joglar Suárez.8 El 19 de marzo de 2002, el peticionario vendió sus derechos en la herencia de su madre a sus dos hermanas.

5 Íd., págs. 108-112.

6 Íd., págs. 113-136.

7 Íd., págs. 137-161.

8 Íd., pág. 66.

CC-2006-205 6 El 11 de marzo de 2003, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, “Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en Cuanto al Co-Demandado José A. Joglar Suarez”.9 Alegó, entre otras cosas, que desde el 12 de diciembre de 1980, él no formaba parte de la Sucn. Joglar por haber vendido sus derechos hereditarios a sus hermanas. Indicó, además, que nunca participó en la operación del “Parking Santa Rita”, ni recibió cantidad alguna de sus ingresos, ya que no formaba parte de la Sucn. Joglar por la venta que hizo de su participación. Solicitó, que se desestimara la querella presentada en cuanto a su persona.

El 27 de marzo de 2003, los querellantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, “Réplica a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en cuanto a Codemandado José Joglar”. Alegaron, entre otras cosas, que el hecho que el peticionario haya vendido su participación hereditaria a otros herederos no lo convertía en un extraño de la sucesión en una reclamación de terceros contra la misma. Arguyeron, además, que el peticionario era miembro de la Sucn. Joglar aun después de haber vendido su participación hereditaria en el 1980. Indicaron, además, que el peticionario nunca repudió las herencias de su padre o madre, siendo esta la única circunstancia legal que lo relevaría de ser miembro de ellas.

El 15 de abril de 2003, la señora Eugenia Joglar Suárez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia,

9 Íd., págs. 165-167.

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Arroyo Camacho Y Otra v. La Sucn. De Ángel Joglar Y Otros, 2008 TSPR 72 (prsupreme 2008).

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