Anthony López Guadalupe v. Adriana Ramos Girón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026CE00495
StatusPublished

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Anthony López Guadalupe v. Adriana Ramos Girón, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ANTHONY LÓPEZ Certiorari procedente GUADALUPE del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de TA2026CE00495 Fajardo

V. Caso Núm. LU2026RF00001 ADRIANA RAMOS GIRÓN

PETICIONARIA Sobre: Custodia- monoparental o compartida, Custodia-Relaciones Paterno Filiales Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

I.

El 22 de abril de 2026, la señora Adriana Ramos Girón (señora

Ramos Girón o peticionaria) presentó un recurso de Certiorari en el

que nos solicitó que revocáramos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro

primario), el 12 de marzo de 2026, notificada y archivada

digitalmente en autos el 13 de marzo de 2026.1 El TPI hizo constar,

por escrito, lo que resolvió durante la Vista sobre Estado de los

Procedimientos celebrada el 10 de marzo de 2026. El foro primario

refirió el caso ante la Unidad Social del Tribunal para un estudio

social de patria potestad, custodia, custodia compartida y de

relaciones filiales. Además, reiteró su determinación de No Ha Lugar

con relación a una solicitud de orden presentada por la peticionaria

para que el recurrido contestara la reconvención. Lo anterior, debido

1 Véase entrada núm. 49 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00495 2

a que le concedió al recurrido un término de treinta (30) días para

contratar abogado, por lo que pautó una vista de seguimiento para

el 16 de junio de 2026.

El 23 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que le

concedimos al señor Anthony López Guadalupe (señor López

Guadalupe o recurrido) hasta el 4 de mayo de 2026 para exponer su

posición sobre los méritos del recurso.2

Transcurrido el término concedido al recurrido para que

expusiera su posición, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado

el recurso de certiorari. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales más relevantes a la controversia.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 8 de enero de 2026,

cuando el señor López Guadalupe presentó una demanda sobre

custodia y relaciones filiales en contra de la señora Ramos Girón.3

Alegó que las partes sostuvieron una relación consensual y

procrearon a la menor K.G.L.P. El recurrido adujo que, desde la

separación de ambos padres, la madre ha asumido el control

absoluto de la vida y bienestar de la menor, tomando decisiones

importantes sobre su salud, cuido, actividades extracurriculares y

entorno social sin consultarle ni informarle. Asimismo, arguyó que

la peticionaria mantiene total control sobre las relaciones

paternofiliales, limitando el tiempo y calidad de la relación padre e

hija. Ante esos hechos, suplicó al Tribunal que decrete la custodia

compartida de la menor entre las partes.

Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el

6 de febrero de 2026, la señora Ramos Girón presentó una

contestación a demanda y reconvención.4 Arguyó que existe una

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI. 4 Íd., entrada núm. 31. TA2025CE00495 3

orden de protección a su favor y en contra del recurrido, al amparo

de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según

enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54), que se extiende a la

menor K.G.L.P.

En resumen, alegó que el señor López Guadalupe es un riesgo

para la seguridad y vida de la menor y de su madre. Mencionó que

el recurrido hace uso de drogas y sustancias controladas ilícitas y

que ha amenazado con suicidarse. Por lo que, sostuvo que todas las

actuaciones de la peticionaria han sido en protección de su vida y

de la de su hija. Por todo ello, argumentó que el recurrido no tiene

capacidad alguna para ejercer la custodia ni la patria potestad sobre

la menor, ni tomar decisiones relativas a su salud y bienestar. Por

su parte, suplicó la adjudicación urgente de la custodia

monoparental provisional de la menor a su favor. Mediante la

reconvención, suplicó la privación de la patria potestad del

recurrente sobre la menor.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, la peticionaria

presentó una Moción solicitando se consideren admitidas las

alegaciones a tono con la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil;

Solicitud de anotación de rebeldía al demandante. 5 Aludió a que, el

recurrido no había contestado la reconvención ni solicitado prórroga

para hacerlo, por lo que solicitó que se le anotara la rebeldía,

considerando como admitidas sus alegaciones. Adujo que la

reconvención contiene hechos concretos que aperciben al Tribunal

de que existe una orden de protección a favor de la señora Ramos

Girón y que se extiende a la menor. Señaló, además, que solicitó

mediante la reconvención que se le suspenda al recurrido de la

patria potestad y relaciones filiales por el uso de sustancias y

5 Íd., entrada núm. 33. TA2026CE00495 4

problemas de salud mental e incurrir en conducta constitutiva de

delito y que se le concediera a esta la custodia monoparental de la

menor.

Ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud.6

Oportunamente, la peticionaria presentó una reconsideración, pero

el TPI se reiteró en su determinación y declaró No Ha Lugar.7

El 10 de marzo de 2026, el TPI celebró una Vista sobre Estado

de los Procedimientos.8 Según surge de la Minuta, tras conceder la

oportunidad a las partes de argumentar sus respectivas

contenciones, se resolvió No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria

para que se le anotara la rebeldía al recurrido por no presentar su

alegación responsiva a la reconvención. En atención a los

planteamientos procesales bajo las Reglas de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, el Tribunal indicó que no tomaría determinación

alguna, en ese momento, además, refirió el caso a la Unidad Social

para un estudio sobre la custodia, patria potestad y relaciones

filiales y pautó una vista de seguimiento para el 16 de junio de 2026.

Además, declaró Ha Lugar la solicitud de renuncia de la

representación legal del recurrido y le concedió un término de treinta

(30) días para anunciar nueva representación legal o informar si se

proponía a representarse por derecho propio.

El 12 de marzo de 2026, el TPI emitio una Resolución en la

que plasmó por escrito las determinaciones tomadas durante la vista

celebrada el 10 de marzo de 20269, y que surgen de la minuta.

Estableció que remitió el caso a la Unidad Social para un estudio

social de patria potestad, custodia, custodia compartida y relaciones

filiales. Además, reiteró que declaró No Ha Lugar la solicitud de la

peticionaria para que se ordenara al recurrido contestar la

6 Íd., entrada núm. 34 7 Íd., entradas núm. 35 y 36. 8 Íd., entrada núm. 45, Minuta de la vista celebrada el 10 de marzo de 2026. 9 Íd., entrada núm. 49. TA2025CE00495 5

reconvención debido a que le concedió a este último un término de

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