Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ANTHONY LÓPEZ Certiorari procedente GUADALUPE del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de TA2026CE00495 Fajardo
V. Caso Núm. LU2026RF00001 ADRIANA RAMOS GIRÓN
PETICIONARIA Sobre: Custodia- monoparental o compartida, Custodia-Relaciones Paterno Filiales Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
I.
El 22 de abril de 2026, la señora Adriana Ramos Girón (señora
Ramos Girón o peticionaria) presentó un recurso de Certiorari en el
que nos solicitó que revocáramos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro
primario), el 12 de marzo de 2026, notificada y archivada
digitalmente en autos el 13 de marzo de 2026.1 El TPI hizo constar,
por escrito, lo que resolvió durante la Vista sobre Estado de los
Procedimientos celebrada el 10 de marzo de 2026. El foro primario
refirió el caso ante la Unidad Social del Tribunal para un estudio
social de patria potestad, custodia, custodia compartida y de
relaciones filiales. Además, reiteró su determinación de No Ha Lugar
con relación a una solicitud de orden presentada por la peticionaria
para que el recurrido contestara la reconvención. Lo anterior, debido
1 Véase entrada núm. 49 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00495 2
a que le concedió al recurrido un término de treinta (30) días para
contratar abogado, por lo que pautó una vista de seguimiento para
el 16 de junio de 2026.
El 23 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al señor Anthony López Guadalupe (señor López
Guadalupe o recurrido) hasta el 4 de mayo de 2026 para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.2
Transcurrido el término concedido al recurrido para que
expusiera su posición, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado
el recurso de certiorari. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes a la controversia.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 8 de enero de 2026,
cuando el señor López Guadalupe presentó una demanda sobre
custodia y relaciones filiales en contra de la señora Ramos Girón.3
Alegó que las partes sostuvieron una relación consensual y
procrearon a la menor K.G.L.P. El recurrido adujo que, desde la
separación de ambos padres, la madre ha asumido el control
absoluto de la vida y bienestar de la menor, tomando decisiones
importantes sobre su salud, cuido, actividades extracurriculares y
entorno social sin consultarle ni informarle. Asimismo, arguyó que
la peticionaria mantiene total control sobre las relaciones
paternofiliales, limitando el tiempo y calidad de la relación padre e
hija. Ante esos hechos, suplicó al Tribunal que decrete la custodia
compartida de la menor entre las partes.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
6 de febrero de 2026, la señora Ramos Girón presentó una
contestación a demanda y reconvención.4 Arguyó que existe una
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI. 4 Íd., entrada núm. 31. TA2025CE00495 3
orden de protección a su favor y en contra del recurrido, al amparo
de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54), que se extiende a la
menor K.G.L.P.
En resumen, alegó que el señor López Guadalupe es un riesgo
para la seguridad y vida de la menor y de su madre. Mencionó que
el recurrido hace uso de drogas y sustancias controladas ilícitas y
que ha amenazado con suicidarse. Por lo que, sostuvo que todas las
actuaciones de la peticionaria han sido en protección de su vida y
de la de su hija. Por todo ello, argumentó que el recurrido no tiene
capacidad alguna para ejercer la custodia ni la patria potestad sobre
la menor, ni tomar decisiones relativas a su salud y bienestar. Por
su parte, suplicó la adjudicación urgente de la custodia
monoparental provisional de la menor a su favor. Mediante la
reconvención, suplicó la privación de la patria potestad del
recurrente sobre la menor.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, la peticionaria
presentó una Moción solicitando se consideren admitidas las
alegaciones a tono con la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil;
Solicitud de anotación de rebeldía al demandante. 5 Aludió a que, el
recurrido no había contestado la reconvención ni solicitado prórroga
para hacerlo, por lo que solicitó que se le anotara la rebeldía,
considerando como admitidas sus alegaciones. Adujo que la
reconvención contiene hechos concretos que aperciben al Tribunal
de que existe una orden de protección a favor de la señora Ramos
Girón y que se extiende a la menor. Señaló, además, que solicitó
mediante la reconvención que se le suspenda al recurrido de la
patria potestad y relaciones filiales por el uso de sustancias y
5 Íd., entrada núm. 33. TA2026CE00495 4
problemas de salud mental e incurrir en conducta constitutiva de
delito y que se le concediera a esta la custodia monoparental de la
menor.
Ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud.6
Oportunamente, la peticionaria presentó una reconsideración, pero
el TPI se reiteró en su determinación y declaró No Ha Lugar.7
El 10 de marzo de 2026, el TPI celebró una Vista sobre Estado
de los Procedimientos.8 Según surge de la Minuta, tras conceder la
oportunidad a las partes de argumentar sus respectivas
contenciones, se resolvió No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria
para que se le anotara la rebeldía al recurrido por no presentar su
alegación responsiva a la reconvención. En atención a los
planteamientos procesales bajo las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, el Tribunal indicó que no tomaría determinación
alguna, en ese momento, además, refirió el caso a la Unidad Social
para un estudio sobre la custodia, patria potestad y relaciones
filiales y pautó una vista de seguimiento para el 16 de junio de 2026.
Además, declaró Ha Lugar la solicitud de renuncia de la
representación legal del recurrido y le concedió un término de treinta
(30) días para anunciar nueva representación legal o informar si se
proponía a representarse por derecho propio.
El 12 de marzo de 2026, el TPI emitio una Resolución en la
que plasmó por escrito las determinaciones tomadas durante la vista
celebrada el 10 de marzo de 20269, y que surgen de la minuta.
Estableció que remitió el caso a la Unidad Social para un estudio
social de patria potestad, custodia, custodia compartida y relaciones
filiales. Además, reiteró que declaró No Ha Lugar la solicitud de la
peticionaria para que se ordenara al recurrido contestar la
6 Íd., entrada núm. 34 7 Íd., entradas núm. 35 y 36. 8 Íd., entrada núm. 45, Minuta de la vista celebrada el 10 de marzo de 2026. 9 Íd., entrada núm. 49. TA2025CE00495 5
reconvención debido a que le concedió a este último un término de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ANTHONY LÓPEZ Certiorari procedente GUADALUPE del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de TA2026CE00495 Fajardo
V. Caso Núm. LU2026RF00001 ADRIANA RAMOS GIRÓN
PETICIONARIA Sobre: Custodia- monoparental o compartida, Custodia-Relaciones Paterno Filiales Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
I.
El 22 de abril de 2026, la señora Adriana Ramos Girón (señora
Ramos Girón o peticionaria) presentó un recurso de Certiorari en el
que nos solicitó que revocáramos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro
primario), el 12 de marzo de 2026, notificada y archivada
digitalmente en autos el 13 de marzo de 2026.1 El TPI hizo constar,
por escrito, lo que resolvió durante la Vista sobre Estado de los
Procedimientos celebrada el 10 de marzo de 2026. El foro primario
refirió el caso ante la Unidad Social del Tribunal para un estudio
social de patria potestad, custodia, custodia compartida y de
relaciones filiales. Además, reiteró su determinación de No Ha Lugar
con relación a una solicitud de orden presentada por la peticionaria
para que el recurrido contestara la reconvención. Lo anterior, debido
1 Véase entrada núm. 49 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00495 2
a que le concedió al recurrido un término de treinta (30) días para
contratar abogado, por lo que pautó una vista de seguimiento para
el 16 de junio de 2026.
El 23 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al señor Anthony López Guadalupe (señor López
Guadalupe o recurrido) hasta el 4 de mayo de 2026 para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.2
Transcurrido el término concedido al recurrido para que
expusiera su posición, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado
el recurso de certiorari. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes a la controversia.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 8 de enero de 2026,
cuando el señor López Guadalupe presentó una demanda sobre
custodia y relaciones filiales en contra de la señora Ramos Girón.3
Alegó que las partes sostuvieron una relación consensual y
procrearon a la menor K.G.L.P. El recurrido adujo que, desde la
separación de ambos padres, la madre ha asumido el control
absoluto de la vida y bienestar de la menor, tomando decisiones
importantes sobre su salud, cuido, actividades extracurriculares y
entorno social sin consultarle ni informarle. Asimismo, arguyó que
la peticionaria mantiene total control sobre las relaciones
paternofiliales, limitando el tiempo y calidad de la relación padre e
hija. Ante esos hechos, suplicó al Tribunal que decrete la custodia
compartida de la menor entre las partes.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
6 de febrero de 2026, la señora Ramos Girón presentó una
contestación a demanda y reconvención.4 Arguyó que existe una
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI. 4 Íd., entrada núm. 31. TA2025CE00495 3
orden de protección a su favor y en contra del recurrido, al amparo
de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54), que se extiende a la
menor K.G.L.P.
En resumen, alegó que el señor López Guadalupe es un riesgo
para la seguridad y vida de la menor y de su madre. Mencionó que
el recurrido hace uso de drogas y sustancias controladas ilícitas y
que ha amenazado con suicidarse. Por lo que, sostuvo que todas las
actuaciones de la peticionaria han sido en protección de su vida y
de la de su hija. Por todo ello, argumentó que el recurrido no tiene
capacidad alguna para ejercer la custodia ni la patria potestad sobre
la menor, ni tomar decisiones relativas a su salud y bienestar. Por
su parte, suplicó la adjudicación urgente de la custodia
monoparental provisional de la menor a su favor. Mediante la
reconvención, suplicó la privación de la patria potestad del
recurrente sobre la menor.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, la peticionaria
presentó una Moción solicitando se consideren admitidas las
alegaciones a tono con la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil;
Solicitud de anotación de rebeldía al demandante. 5 Aludió a que, el
recurrido no había contestado la reconvención ni solicitado prórroga
para hacerlo, por lo que solicitó que se le anotara la rebeldía,
considerando como admitidas sus alegaciones. Adujo que la
reconvención contiene hechos concretos que aperciben al Tribunal
de que existe una orden de protección a favor de la señora Ramos
Girón y que se extiende a la menor. Señaló, además, que solicitó
mediante la reconvención que se le suspenda al recurrido de la
patria potestad y relaciones filiales por el uso de sustancias y
5 Íd., entrada núm. 33. TA2026CE00495 4
problemas de salud mental e incurrir en conducta constitutiva de
delito y que se le concediera a esta la custodia monoparental de la
menor.
Ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud.6
Oportunamente, la peticionaria presentó una reconsideración, pero
el TPI se reiteró en su determinación y declaró No Ha Lugar.7
El 10 de marzo de 2026, el TPI celebró una Vista sobre Estado
de los Procedimientos.8 Según surge de la Minuta, tras conceder la
oportunidad a las partes de argumentar sus respectivas
contenciones, se resolvió No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria
para que se le anotara la rebeldía al recurrido por no presentar su
alegación responsiva a la reconvención. En atención a los
planteamientos procesales bajo las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, el Tribunal indicó que no tomaría determinación
alguna, en ese momento, además, refirió el caso a la Unidad Social
para un estudio sobre la custodia, patria potestad y relaciones
filiales y pautó una vista de seguimiento para el 16 de junio de 2026.
Además, declaró Ha Lugar la solicitud de renuncia de la
representación legal del recurrido y le concedió un término de treinta
(30) días para anunciar nueva representación legal o informar si se
proponía a representarse por derecho propio.
El 12 de marzo de 2026, el TPI emitio una Resolución en la
que plasmó por escrito las determinaciones tomadas durante la vista
celebrada el 10 de marzo de 20269, y que surgen de la minuta.
Estableció que remitió el caso a la Unidad Social para un estudio
social de patria potestad, custodia, custodia compartida y relaciones
filiales. Además, reiteró que declaró No Ha Lugar la solicitud de la
peticionaria para que se ordenara al recurrido contestar la
6 Íd., entrada núm. 34 7 Íd., entradas núm. 35 y 36. 8 Íd., entrada núm. 45, Minuta de la vista celebrada el 10 de marzo de 2026. 9 Íd., entrada núm. 49. TA2025CE00495 5
reconvención debido a que le concedió a este último un término de
treinta (30) días para contratar abogado.
El 23 de marzo de 2026, la peticionaria presentó una Solicitud
de Reconsideración.10 Solicitó al TPI que reconsiderara su
determinación de eximir al recurrido de contestar la reconvención.
Además, le suplicó que considerara como ciertos los hechos
adjudicados en la orden de protección11 y emitiera las medidas
provisionales antes solicitadas. Siendo estas: la suspensión
provisional de la patria potestad al padre y la custodia provisional a
favor de la madre. Por lo que, requirió que se modificara el referido
a la Unidad Social para que se descarte la evaluación de la custodia
compartida y relaciones filiales.
Ese mismo día, el TPI emitio una Resolución en la que declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.12
Inconforme, la peticionaria radicó el recurso de certiorari de
epígrafe, en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al eximir a la parte demandante de responder la reconvención presentada, y posteriormente desestimar la misma sumariamente sin que hubiese sido contestada, cuando los hechos graves que fundamentan la reconvención están incluidos en una orden de protección al amparo de la Ley 54 de Violencia Doméstica que es final, firme e inapelable.
Erró el TPI al no considerar la legitimidad de una orden de protección expedida al amparo de la Ley 54 cuyos hechos probados establecen la peligrosidad del agresor, quien figura como el demandante en ese caso, y cuyo reclamo es obtener la custodia compartida sobre una menor de edad protegida como parte de esa orden de protección.
Erró el TPI al hacer un referido para evaluar una custodia compartida o relaciones filiales, existiendo contra él una orden de protección a favor de la madre, que prohíbe relacionarse con la menor por lo que es contrario a la orden
10 Íd., entrada núm. 51. 11 FA2026MU00026. 12 Íd., entrada núm. 52. TA2026CE00495 6
de protección por Ley 54, y a las disposiciones de la Ley 223 siendo ello una prohibición estatutaria que le impide al tribunal evaluar custodia compartida a favor de dicho agresor.
Erró el TPI al no suspender inmediatamente al demandante provisionalmente de la patria potestad por el uso de sustancias controladas, condiciones de salud mental de riesgo; intentos e ideas suicidas, y la totalidad de hechos graves que surgen de orden de protección vigente.
Alegó que, la actuación del TPI constituyó un abuso de discreción
que vulneró los derechos de la peticionaria al debido proceso de ley.
Adujo que la desestimación sumaria de la reconvención implica la
exclusión de defensas y alegaciones esenciales sobre hechos
relevantes e incontrovertidos que le impedirían al padre a ejercer la
custodia. Además, sostuvo que, las actuaciones del recurrido,
evidenciadas en la orden de protección, resultan incompatibles con
la concesión de custodia compartida e impiden establecer relaciones
filiales. Por ello, arguyó que resulta necesario concederle la custodia
monoparental provisional a la recurrida, hasta tanto culmine el
informe social.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una TA2025CE00495 7
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.13
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371, 394
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
13 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00495 8
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra. Cónsono con ello, es norma reiterada que “ante
la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no
se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021).
B
La reconvención es uno de los mecanismos que una parte
tiene disponible para solicitar la concesión de un remedio contra
una parte adversa. Regla 5.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 5.1. En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen dos tipos de
reconvenciones, a saber: las permisibles y las compulsorias. S.L.G.
Font Bardón v. Mini Warehouse, 179 DPR 322, 332 (2010).
Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones
que no surgen del acto, omisión o evento que motivó la interpelación
de la parte. Regla 11.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 11.2. Por
el contrario, las reconvenciones compulsorias son aquellas
reclamaciones que la parte debe formular en su alegación
responsiva siempre que esta surja del acto, omisión o evento que
originó la reclamación de la parte adversa y cuya adjudicación no
requiera la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda TA2025CE00495 9
adquirir jurisdicción. Regla 11.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
11.1. Respecto al alcance de la reconvención, la Regla 11.3 de
Procedimiento Civil dispone que “[u]na reconvención puede
disminuir o derrotar la reclamación de la parte adversa y también
puede reclamar un remedio por cantidad mayor o de naturaleza
diferente al solicitado en la alegación de la parte adversa”.
IV.
En el presente caso, la peticionaria nos plantea que erró el TPI
al desestimar de plano la reconvención, por eximir al recurrido de
contestar la reconvención dado que, según alega, los hechos en que
ésta se fundamenta están incluidos en una orden de protección a su
favor. Asimismo, sostiene que erró el TPI al referir el caso a la Unidad
Social ante la existencia de la referida orden de protección. Por
último, arguye que erró el TPI al no suspender provisionalmente la
patria potestad del recurrido por el alegado uso de sustancias
controladas, condiciones de salud mental, intentos suicidas y
hechos graves que surgen de la mencionada orden de protección.
Alude a que los Artículos 604 y 605 del Código Civil, 31 LPRA secs.
7283 y 7284, y las disposiciones de la Ley Núm. 223-2011, 32 LPRA
sec. 3181 et. seq., excluyen, de facto, la posibilidad de una custodia
compartida o de relaciones filiales en este caso. Ante ello, suplica
que se elimine del referido evaluar la custodia compartida y
relaciones filiales.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
TPI. La determinación recurrida no arroja error alguno que amerite
nuestra intervención, en esta etapa de los procedimientos. TA2026CE00495 10
Adviértase que, el TPI no rechazó sumariamente la
reconvención, sino que, estableció claramente que no tomaría
determinación alguna sobre las controversias principales del caso
hasta tanto la Unidad Social emita su correspondiente informe
social. A tenor con lo cual, en esta etapa de los procedimientos,
la reconvención no ha sido desestimada, como alega la peticionaria.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari, en esta etapa de los
procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones