Angel L. Ortiz Gonzalez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2026
DocketTA2026RA00057
StatusPublished

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Angel L. Ortiz Gonzalez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión Decisión ANGEL L. ORTIZ Administrativa GONZALEZ procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00057

DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y GMA50085225 REHABILITACIÓN Sobre: Parte Recurrida Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.

El 9 de febrero de 2026, el señor Ángel L. Ortiz González (el

señor Ortiz González o el recurrente) presentó por derecho propio e

in forma pauperis, un recurso de Revisión Judicial titulado

Certiorari: Auto de Revisión en el que solicitó que revoquemos la

Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 19 de

diciembre de 2025, notificada el 23 de diciembre de 2025 por la

División de Remedios Administrativos adscrita al Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o la parte recurrida).1

En el aludido dictamen, el DCR determinó que, el señor Ortiz

González fue orientado con respecto a las razones por las cuales fue

ordenado a desistir de continuar laborando.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

1 Véase expediente administrativo del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR), págs. 8-9. TA2026RA00057 2

I.

El caso de epígrafe tuvo su inicio el 28 de octubre de 2025,

recibida ante el DCR el 3 de noviembre de 2025, cuando el

recurrente instó una Solicitud de Remedio Administrativo en la que

alegó que, el DCR no le notificó los motivos por los cuales fue dado

de “baja” de laborar en un car wash.2 Adujo que, tenía una conducta

intachable y, por tanto, no debió ser removido de sus labores.

El 19 de diciembre de 2025, notificada el 23 de diciembre de

2025, el DCR emitió una Respuesta al miembro de la población

correccional en la que determinó que, el confinado fue orientado al

respecto.3

El 29 de diciembre de 2025, recibida ante el DCR el 30 de

diciembre de 2025, el recurrente radicó una Solicitud de

reconsideración en la que reiteró sus alegaciones debido a que se ha

comportado adecuadamente y, por tanto, el DCR debió permitirle

continuar laborando.4

El 8 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026, la

parte recurrida emitió una Respuesta de reconsideración al miembro

de la población correccional en la que denegó la Solicitud de

reconsideración.5 Particularmente, el DCR expresó lo siguiente:

Sr. Ortiz Gonzalez, en su Solicitud de Remedio usted expreso su interés en conocer las razones por las cuales fue dado de baja de su trabajo. El caso fue discutido en el Área de Sociales. Nos informaron que el pasado 23 de septiembre de 2025, tras culminar su jornada laboral en el área de lavado de autos usted fue llevado a la institución. Pasó por un proceso de registro al desnudo, detectaron un bizcocho en el área de los genitales. El Reglamento establece que bajo ningún concepto se puede introducir nada a la institución penal.

Inconforme, el 9 de febrero de 2026, el señor Ortiz González

presentó un recurso de Revisión Judicial ante nos en el que formuló

los siguientes errores:

2 Véase expediente administrativo del DCR, págs. 4-5. 3 Véase expediente administrativo del DCR, págs. 8-9. 4 Véase expediente administrativo del DCR, págs. 10-12. 5 Véase expediente administrativo del DCR, págs. 13-14. TA2026RA00057 3

Erró la Administración de Corrección y el Operador de la máquina rayos X y Encargado de registros de todo confinado que ingrese, al mentir y estipular que se encontró unos bizcochos en al área de los genitales.

Erró la Administración de Corrección y el oficial que realizó el informe negativo al no hacer la debida investigación antes de realizar dicho informe.

Erró la Administración de Corrección y el Supervisor de turno la TNT Karen Monte al solicitarle al oficial que realice el informe sin haber investigado dicha situación.

Erró la Administración de Corrección y la Jefa de Sociales, la Sra. Zinnia Zambrana al darle de baja al recurrente sin la debida investigación.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 9 de marzo de

2026, el DCR radicó ante nos un Escrito en cumplimiento de

Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a resolver el recurso ante nos.

II.

A.

Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia

posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).

Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen

conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos

que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un

principio establecido es que las determinaciones de las agencias

administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en

la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161

DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias

tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que

debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca

evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo

Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal

Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o

alterar las determinaciones de hechos de un organismo

administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia TA2026RA00057 4

sustancial que surja del expediente administrativo considerado en

su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716,

727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR

387, 397 (1999). Las determinaciones de hecho serán sostenidas por

el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el

expediente administrativo. Vázquez et al. v. DACo, 216 DPR ___

(2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad y

deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las

determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están

sostenidas por evidencia sustancial que surge del

expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial

ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de

Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una

determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro

apelativo que la determinación no fue basada en evidencia

sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la

determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra

evidencia en el expediente que reduzca el valor

probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no

demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que

sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la

determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La

parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar

que existe:

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