Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión Decisión ANGEL L. ORTIZ Administrativa GONZALEZ procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00057
DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y GMA50085225 REHABILITACIÓN Sobre: Parte Recurrida Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
El 9 de febrero de 2026, el señor Ángel L. Ortiz González (el
señor Ortiz González o el recurrente) presentó por derecho propio e
in forma pauperis, un recurso de Revisión Judicial titulado
Certiorari: Auto de Revisión en el que solicitó que revoquemos la
Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 19 de
diciembre de 2025, notificada el 23 de diciembre de 2025 por la
División de Remedios Administrativos adscrita al Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o la parte recurrida).1
En el aludido dictamen, el DCR determinó que, el señor Ortiz
González fue orientado con respecto a las razones por las cuales fue
ordenado a desistir de continuar laborando.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
1 Véase expediente administrativo del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), págs. 8-9. TA2026RA00057 2
I.
El caso de epígrafe tuvo su inicio el 28 de octubre de 2025,
recibida ante el DCR el 3 de noviembre de 2025, cuando el
recurrente instó una Solicitud de Remedio Administrativo en la que
alegó que, el DCR no le notificó los motivos por los cuales fue dado
de “baja” de laborar en un car wash.2 Adujo que, tenía una conducta
intachable y, por tanto, no debió ser removido de sus labores.
El 19 de diciembre de 2025, notificada el 23 de diciembre de
2025, el DCR emitió una Respuesta al miembro de la población
correccional en la que determinó que, el confinado fue orientado al
respecto.3
El 29 de diciembre de 2025, recibida ante el DCR el 30 de
diciembre de 2025, el recurrente radicó una Solicitud de
reconsideración en la que reiteró sus alegaciones debido a que se ha
comportado adecuadamente y, por tanto, el DCR debió permitirle
continuar laborando.4
El 8 de enero de 2026, notificada el 13 de enero de 2026, la
parte recurrida emitió una Respuesta de reconsideración al miembro
de la población correccional en la que denegó la Solicitud de
reconsideración.5 Particularmente, el DCR expresó lo siguiente:
Sr. Ortiz Gonzalez, en su Solicitud de Remedio usted expreso su interés en conocer las razones por las cuales fue dado de baja de su trabajo. El caso fue discutido en el Área de Sociales. Nos informaron que el pasado 23 de septiembre de 2025, tras culminar su jornada laboral en el área de lavado de autos usted fue llevado a la institución. Pasó por un proceso de registro al desnudo, detectaron un bizcocho en el área de los genitales. El Reglamento establece que bajo ningún concepto se puede introducir nada a la institución penal.
Inconforme, el 9 de febrero de 2026, el señor Ortiz González
presentó un recurso de Revisión Judicial ante nos en el que formuló
los siguientes errores:
2 Véase expediente administrativo del DCR, págs. 4-5. 3 Véase expediente administrativo del DCR, págs. 8-9. 4 Véase expediente administrativo del DCR, págs. 10-12. 5 Véase expediente administrativo del DCR, págs. 13-14. TA2026RA00057 3
Erró la Administración de Corrección y el Operador de la máquina rayos X y Encargado de registros de todo confinado que ingrese, al mentir y estipular que se encontró unos bizcochos en al área de los genitales.
Erró la Administración de Corrección y el oficial que realizó el informe negativo al no hacer la debida investigación antes de realizar dicho informe.
Erró la Administración de Corrección y el Supervisor de turno la TNT Karen Monte al solicitarle al oficial que realice el informe sin haber investigado dicha situación.
Erró la Administración de Corrección y la Jefa de Sociales, la Sra. Zinnia Zambrana al darle de baja al recurrente sin la debida investigación.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 9 de marzo de
2026, el DCR radicó ante nos un Escrito en cumplimiento de
Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un
principio establecido es que las determinaciones de las agencias
administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en
la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias
tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo
Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o
alterar las determinaciones de hechos de un organismo
administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia TA2026RA00057 4
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716,
727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR
387, 397 (1999). Las determinaciones de hecho serán sostenidas por
el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez et al. v. DACo, 216 DPR ___
(2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad y
deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, TA2026RA00057 5
213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que
impugne una determinación de hecho de una agencia debe
convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en
evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir
la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez et al. v. DACo, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un
resultado distinto al de la agencia, éste debe determinar si la
divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y
fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, TA2026RA00057 6
por consideraciones de política pública o en la apreciación de la
prueba. Íd. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el
criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una
base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1) la
determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la
aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le
ha encomendado administrar; (3) cuando el organismo
administrativo actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012). Si el tribunal no se encuentra ante alguna de estas
situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de
los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia
encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 730 (2005). Al ejercer la
función revisora, el tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que
tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por otro
lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia
autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77.
B.
El Art. VI, Sec. 19, Const ELA [Const P.R], LPRA, Tomo 1,
establece como política pública que, “…reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma
efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al TA2026RA00057 7
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social”. Cónsono con lo anterior, la ley
orgánica del Departamento de Corrección y rehabilitación, Art. 2 de
El Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de
noviembre de 2011 (Plan de Reorganización Núm. 2-2011), según
enmendado, 3 LPRA., Ap. XVIII, Art. 2, el DCR tiene el deber de
custodiar y proveer una rehabilitación a las personas confinadas.
Asimismo, el citado artículo dispone lo siguiente:
Con la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
Con ello, dentro de las facultades del Secretario del DCR,
dicho ente administrativo tiene la facultad de “adoptar, establecer,
desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos,
órdenes, manuales, normas y procedimientos para el
funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo
su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna
y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como
los programas y servicios”. Art. 7 (aa) del Plan Núm. 2-2011 supra
sec. Ap. XVIII, Art. 7. También, ostenta el deber de supervisar las
personas que estén en condiciones de libertad provisional que le
fueron impuestas a los confinados que estén bajo su jurisdicción.
Art. 7 (ff) del Plan Núm. 2-2011 supra sec. Ap. XVIII, Art. 7. De igual
forma, cuando una persona confinada incumpla con las condiciones
de libertad provisional debe informar a los tribunales y a los
funcionarios pertinentes sobre dicho incumplimiento. Art. 7 (gg) del
Plan Núm. 2-2011 supra sec. Ap. XVIII, Art. 7. TA2026RA00057 8
Por otro lado, la Regla V del Reglamento para atender las
solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros
de la población correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo
de 2015 (Reglamento Núm. 8583) rige cómo se deben llevar a cabo
los procedimientos ante el DCR con relación a los reclamos de los
confinados. Con ello, la Regla VI del Reglamento Núm. 8583 dispone
que, la División de Remedios administrativos del DCR tendrá
jurisdicción para atender las solicitudes de remedio radicadas por
los confinados en cualquier institución o facilidad correccional que
se encuentre. Los incidentes en los cuales un miembro de la
población correccional podrá interponer una solicitud de remedio
son:
a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o su plan institucional. b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento. c. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme la reglamentación vigente sobre la “Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad” d. Alegaciones de violencia sexual por parte de un miembro de la población correccional conforme “Prison Rape Elimination ACT” (PREA) (115.51ª, d,115.52-b1,b2,b3).
Por otro lado, el Manual sobre oportunidad de empleo y Trabajo
para Miembros de la Población Correccional de 22 de junio de 2000,
enmendado el 19 de agosto de 2003, AC PROG009 (en adelante,
Manual de Empleo) en la que rige las oportunidades de empleo que
pueden tener los confinados. En esa línea, el Art. III (B) del Manual
de Empleo, supra, dispone que, la participación de un miembro de
la población correccional en los programas de trabajo será
voluntaria pero la selección del Trabajo quedará a discreción del
Comité de Clasificación y Tratamiento. La asignación del trabajo
será basada en los siguientes criterios: destrezas, preparación
académica o vocacional, habilidades especiales, patrones de
conducta, intereses individuales, nivel de custodia y recursos
disponibles en la institución. Art. III (A)(2) del Manual de Empleo, TA2026RA00057 9
supra. Ahora bien, una vez le confinado es asignado a una labor, el
Art IV (B) del Manual de Empleo, supra, le confiere al Comité de
Clasificación y Tratamiento si ratifica, revoca o modifica las labores
iniciales empleando los siguientes criterios:
1. Cambios de salud o condición física del miembro de la población correccional; 2. Grados académicos o vocacionales alcanzados; 3. Cambios en la clasificación, patrones de conducta del miembro de la población correccional o sanciones disciplinarias; 4. Recomendaciones del supervisor en el área de trabajo; 5. Razones de seguridad relacionadas con el miembro de la población correccional o la institución.
III.
En el caso de autos, el recurrente adujo que, el DCR erró en
no permitirle laborar, sin llevar a cabo la debida investigación y
llegar a conclusiones sobre hechos que no ocurrieron. Ello, toda vez
que, no tenía unos bizcochos debajo de su pantalón.
Por estar íntimamente relacionados los señalamientos de
error, procederemos a discutirlos en conjunto.
Harto es conocido que, debemos brindarle deferencia a las
determinaciones de hechos que esbozan las agencias
administrativas. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha resuelto
que no intervendremos en las determinaciones de hecho de una
agencia, salvo que la determinación administrativa no este basada
en evidencia sustancial; el ente administrativo erró en la aplicación
o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional. De lo contrario, debemos
abstenernos en modificar las determinaciones de hechos que
formule la agencia toda vez que el foro administrativo evaluó la
prueba desfilada ante su consideración.
Como corolario de lo anterior, el DCR tiene el deber de
promulgar reglamentos con tal de promover la rehabilitación de las TA2026RA00057 10
personas confinadas. Con ello, el DCR creó el Manual de Empleo,
supra, con guías para proveer a las personas confinadas
experiencias laborales en aras de tener una rehabilitación. Así pues,
el DCR le delegó al Comité de Clasificación y Tratamiento la labor de
ubicar a los confinados en lugares de trabajo a tenor con los criterios
que estatuye el Art IV (B) del Manual de Empleo, supra.
Luego de un examen detallado del expediente ante nos,
resolvemos que el DCR no incidió en los errores señalados por el
recurrente.
El DCR le concedió al señor Ortiz González la oportunidad de
laborar en un car wash con tal de brindarle la oportunidad de
insertarse en el ámbito laboral. Sin embargo, surge del expediente
administrativo que, el recurrente, al entrar a la institución penal,
fue registrado y empleados del DCR encontraron que tenía debajo
de su pantalón unos bizcochos. Así pues, al amparo del Art IV (B)
del Manual de Empleo, supra, el Comité de Clasificación y
Tratamiento razonó que, ante la conducta desplegada por el
recurrente procedía que el señor Ortiz González cesara de sus
funciones. Ello, pues insertó unos alimentos a la institución
carcelaria que fueron descubiertos luego de que unos empleados de
corrección inspeccionaran al recurrente. Con ello, el Comité de
Clasificación y Tratamiento tiene la potestad de determinar si la
conducta de un confinado amerita que no continúe en las labores
que le fueron asignadas. Ciertamente, esta Curia resuelve que, no
debemos intervenir en alterar la determinación del Comité de
Clasificación y Tratamiento en virtud de que el recurrente entró
unos alimentos a la institución penal sin previo aviso ni
consentimiento del DCR. Ante ello, dicha conducta fue suficiente
motivo para remover al recurrente de su puesto laboral.
Consecuentemente, no alteraremos el dictamen debido a que el DCR TA2026RA00057 11
fue quien denotó que la conducta del recurrente era contraria a los
parámetros de la institución carcelaria.
A tenor con lo anterior, confirmamos la Resolución recurrida
debido a que el Comité de Clasificación y Tratamiento no fue
arbitrario ni caprichoso en remover al recurrente de sus funciones
laborales ante su conducta sospechosa de insertar unos alimentos
sin el conocimiento del DCR. Además, le corresponde al Comité de
Clasificación y Tratamiento determinar si el recurrente puede
nuevamente laborar y no al DCR. Ello, pues dicha labor fue
encomendada al Comité de Clasificación y Tratamiento.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones