Alvarez Garcia, Alfredo v. Junta De Directores Cond Rio Mar II

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 28, 2023·No. KLRA202300342·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ALFREDO ÁLVAREZ Revisión Judicial, GARCÍA procedente del Departamento de

Parte Recurrente Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de

San Juan

v.

KLRA202300342

JUNTA DE DIRECTORES Caso Núm.: CONDOMINIO RIO MAR II C-SAN-2022-0011496

CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO RIO MAR II Sobre:

MICHELLE ROBLES Condominios ADMINISTRADORA

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Alfredo Álvarez García (en adelante, el “señor Álvarez” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 6 de julio de 2023. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACo”) el 31 de mayo de 2023, notificada al día siguiente. Contra dicho dictamen, el señor Álvarez presentó una solicitud de reconsideración el 20 de junio de 2023, sobre la cual el foro administrativo no actuó dentro del término reglamentario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución emitida por el DACo.

I.

Los hechos del presente caso se originaron el 9 de junio de 2022, cuando el Recurrente presentó una “Querella” ante el DACo en contra de la Junta de Directores del Condominio Río Mar II, su presidente, Dr.

Número Identificador SEN2023______________

Roberto Alfonso y su agente administrador, Sra. Michelle Robles (en adelante, la “Junta” o los “Recurridos”). Mediante la misma, expresó que recibió una factura del seguro del Condominio Río Mar II (en adelante, el “Condominio”) correspondiente al apartamento núm. 33D, del cual era el titular, y en la que se desglosaba el porciento de participación en 0.0059 (59%). Añadió que al verificar su escritura de compraventa del referido inmueble y el estudio de título que se realizó en ese momento, el porcentaje correcto de su apartamento era 0.0052 (52%).

Finalmente, arguyó que remitió al presidente de la Junta, a una agente de seguros y al representante legal de la Junta un correo electrónico mediante el cual llamó a la atención del presunto error en el porciento de participación de su propiedad inmueble y solicitó la corrección del mismo. Asimismo, peticionó que se le efectuara un ajuste en la prima del seguro comunal y en el pago de mantenimiento correspondiente. De igual manera, requirió que se le reembolsara cualquier excedente en los pagos por dichos conceptos desde noviembre de 2020. Sostuvo que, debido a que nunca recibió respuesta, recurrió ante el DACo para que adjudicara la controversia habida entre las partes.

Celebrada la vista administrativa en su fondo los días 1 de marzo de 2023 y 21 de abril de 2023, el DACo emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Querella” interpuesta por el señor Álvarez. Como parte de sus determinaciones de hecho, el foro administrativo expresó que la escritura matriz del Condominio se otorgó el 29 de abril de 1976 y que, en aquel entonces, el valor asignado al apartamento del Recurrente fue de $104,500.00, con un porcentaje de 0.0086%. Asimismo, detalló que posterior al otorgamiento de la escritura matriz el apartamento fue divido y el porciento se ajustó para reflejar el nuevo valor, asignándole un 0.0059%.

Añadió el DACo que, para efectos del seguro comunal, el porciento que se considera para el cobro de cada apartamento es el correspondiente a la participación a base de superficie y no acorde con el valor del apartamento. Así pues, concluyó que el porcentaje del inmueble del Recurrente a base del criterio de superficie es de 0.052% y que la escritura

matriz nunca fue enmendada posterior a la aprobación de la Ley de Propiedad Horizontal con el propósito de corregir el porcentaje de participación a base del criterio de superficie. Finalmente, concluyó la agencia adjudicadora que la cuota de mantenimiento del Condominio se cobra a base de lo establecido en la escritura matriz que dispone que sea a base del valor del apartamento y que para modificar dicho criterio era necesaria la aprobación del Consejo de Titulares y operaría de forma prospectiva.

Inconforme con dicho dictamen, el señor Álvarez presentó “Reconsideración” el 20 de junio de 2023. La misma no fue considerada por el foro administrativo dentro del plazo de quince (15) días, por lo que el 6 de julio de 2023 el Recurrente presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Le imputó al DACo la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL DACO EN LA DETERMINACIÓN DE HECHO NÚMERO (4) CUANDO INDICA QUE EL PORCENTAJE ASIGNADO ES 0.0059%.

ERRÓ EL DACO EN LA DETERMINACIÓN DE HECHO NÚMERO (5), YA QUE: I) CONTRADICE SUS DETERMINACIONES (3) Y (6), ASÍ COMO SUS CONCLUSIONES DE DERECHO; II) INCLUYE PLANTEAMIENTOS QUE NO EXISTEN EN LA QUERELLA.

ERRÓ EL DACO EN LA DETERMINACIÓN DE HECHO NÚMERO (7) AL INDICAR QUE SE SOLICITA EL 0.052% “BAJO EL CRITERIO DE SUPERFICIE”.

El 22 de septiembre de 2023, compareció la Junta y el Consejo de Titulares mediante “Oposición a Revisión de Decisión Administrativa”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas

gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).

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Alvarez Garcia, Alfredo v. Junta De Directores Cond Rio Mar II, (prapp 2023).

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