Alvarez Garcia, Alfredo v. Junta De Directores Cond Rio Mar II

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLRA202300342
StatusPublished

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Alvarez Garcia, Alfredo v. Junta De Directores Cond Rio Mar II, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALFREDO ÁLVAREZ Revisión Judicial, GARCÍA procedente del Departamento de Parte Recurrente Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de San Juan v. KLRA202300342

JUNTA DE DIRECTORES Caso Núm.: CONDOMINIO RIO MAR II C-SAN-2022-0011496

CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO RIO MAR II Sobre: MICHELLE ROBLES Condominios ADMINISTRADORA

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Alfredo

Álvarez García (en adelante, el “señor Álvarez” o “Recurrente”), mediante

recurso de revisión judicial presentado el 6 de julio de 2023. Nos solicitó la

revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, “DACo”) el 31 de mayo de 2023, notificada al día

siguiente. Contra dicho dictamen, el señor Álvarez presentó una solicitud

de reconsideración el 20 de junio de 2023, sobre la cual el foro

administrativo no actuó dentro del término reglamentario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Resolución emitida por el DACo.

I.

Los hechos del presente caso se originaron el 9 de junio de 2022,

cuando el Recurrente presentó una “Querella” ante el DACo en contra de

la Junta de Directores del Condominio Río Mar II, su presidente, Dr.

Número Identificador SEN2023______________ KLRA202300342 2 Roberto Alfonso y su agente administrador, Sra. Michelle Robles (en

adelante, la “Junta” o los “Recurridos”). Mediante la misma, expresó que

recibió una factura del seguro del Condominio Río Mar II (en adelante, el

“Condominio”) correspondiente al apartamento núm. 33D, del cual era el

titular, y en la que se desglosaba el porciento de participación en 0.0059

(59%). Añadió que al verificar su escritura de compraventa del referido

inmueble y el estudio de título que se realizó en ese momento, el porcentaje

correcto de su apartamento era 0.0052 (52%).

Finalmente, arguyó que remitió al presidente de la Junta, a una

agente de seguros y al representante legal de la Junta un correo electrónico

mediante el cual llamó a la atención del presunto error en el porciento de

participación de su propiedad inmueble y solicitó la corrección del mismo.

Asimismo, peticionó que se le efectuara un ajuste en la prima del seguro

comunal y en el pago de mantenimiento correspondiente. De igual manera,

requirió que se le reembolsara cualquier excedente en los pagos por dichos

conceptos desde noviembre de 2020. Sostuvo que, debido a que nunca

recibió respuesta, recurrió ante el DACo para que adjudicara la controversia

habida entre las partes.

Celebrada la vista administrativa en su fondo los días 1 de marzo de

2023 y 21 de abril de 2023, el DACo emitió Resolución mediante la cual

declaró No Ha Lugar la “Querella” interpuesta por el señor Álvarez. Como

parte de sus determinaciones de hecho, el foro administrativo expresó que

la escritura matriz del Condominio se otorgó el 29 de abril de 1976 y que,

en aquel entonces, el valor asignado al apartamento del Recurrente fue de

$104,500.00, con un porcentaje de 0.0086%. Asimismo, detalló que

posterior al otorgamiento de la escritura matriz el apartamento fue divido y

el porciento se ajustó para reflejar el nuevo valor, asignándole un 0.0059%.

Añadió el DACo que, para efectos del seguro comunal, el porciento

que se considera para el cobro de cada apartamento es el correspondiente

a la participación a base de superficie y no acorde con el valor del

apartamento. Así pues, concluyó que el porcentaje del inmueble del

Recurrente a base del criterio de superficie es de 0.052% y que la escritura KLRA202300342 3

matriz nunca fue enmendada posterior a la aprobación de la Ley de

Propiedad Horizontal con el propósito de corregir el porcentaje de

participación a base del criterio de superficie. Finalmente, concluyó la

agencia adjudicadora que la cuota de mantenimiento del Condominio se

cobra a base de lo establecido en la escritura matriz que dispone que sea

a base del valor del apartamento y que para modificar dicho criterio era

necesaria la aprobación del Consejo de Titulares y operaría de forma

prospectiva.

Inconforme con dicho dictamen, el señor Álvarez presentó

“Reconsideración” el 20 de junio de 2023. La misma no fue considerada

por el foro administrativo dentro del plazo de quince (15) días, por lo que el

6 de julio de 2023 el Recurrente presentó el recurso de revisión judicial que

nos ocupa. Le imputó al DACo la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL DACO EN LA DETERMINACIÓN DE HECHO NÚMERO (4) CUANDO INDICA QUE EL PORCENTAJE ASIGNADO ES 0.0059%.

ERRÓ EL DACO EN LA DETERMINACIÓN DE HECHO NÚMERO (5), YA QUE: I) CONTRADICE SUS DETERMINACIONES (3) Y (6), ASÍ COMO SUS CONCLUSIONES DE DERECHO; II) INCLUYE PLANTEAMIENTOS QUE NO EXISTEN EN LA QUERELLA.

ERRÓ EL DACO EN LA DETERMINACIÓN DE HECHO NÚMERO (7) AL INDICAR QUE SE SOLICITA EL 0.052% “BAJO EL CRITERIO DE SUPERFICIE”.

El 22 de septiembre de 2023, compareció la Junta y el Consejo de

Titulares mediante “Oposición a Revisión de Decisión Administrativa”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las

decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de

legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281

(2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono

con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas KLRA202300342 4 gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética

Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido

a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento

especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados.

Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión

judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más

razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la

determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las

leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción

v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de

hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,

si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en

estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio

concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están

razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de

derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia

reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las

siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,

cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y

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