Alonso Rodriguez, Edwin v. Mayaguez Resort and Casino, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2024·No. KLCE202400640·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EDWIN ALONSO CERTIORARI RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Mayagüez

v. KLCE202400640 Civil núm. MZ2023CV01741 cons. MAYAGÜEZ RESORT & MZ2023CV01772 CASINO, INC. Sobre: Peticionario Cobro De Dinero; Incumplimiento De Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.

Comparece ante nos, el Mayagüez Resort & Casino, Inc.

(peticionario o MRC) y nos solicita que revisemos dos (2)

Resoluciones emitidas y notificadas el 1 de febrero de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.

Mediante dichos dictámenes, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

Solicitando Desestimación que presentó la parte peticionaria el 13 de

noviembre de 2023 y la Moción Solicitando Desestimación por Dejar

de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de Remedio

que presentó la parte peticionaria el 26 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega el auto de certiorari.

I.

El 4 de octubre de 2023, Edwin Alonso Rodríguez (recurrido)

presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400640 2

de dinero en contra de la parte peticionaria. A grandes rasgos,

solicitó el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados.

Subsiguientemente, el 13 de noviembre de 2023, la parte

peticionaria presentó una Moción Solicitando Desestimación. En

esta, arguyó que en la Demanda se omitieron partes indispensables,

por lo que el Tribunal no tiene jurisdicción para adjudicar la

controversia de epígrafe. Asimismo, realizó alegaciones de carácter

sucesoral y cuestionó si la parte recurrida, como albacea de la

Sucesión de Santos Alonso Maldonado, tiene legitimación activa

para exigir el cobro de los cánones de arrendamiento.

El 30 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una

Oposición a: Moción Solicitando Desestimación. Esgrimió que las

alegaciones de carácter sucesoral debían ser descartadas en su

totalidad, pues la parte peticionaria es una entidad jurídica con

personalidad propia y separada a la de la Sucesión de Santos Alonso

Maldonado, por lo que la peticionaria no tiene legitimación para

entrar en esos asuntos.

Entretanto, el 26 de diciembre de 2023, la parte peticionaria

presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación. Ese

mismo día, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando

Desestimación por Dejar de Exponer una Reclamación que Justifique

la Concesión de Remedio. En la misma, alegó que procede la

desestimación de la Demanda, pues de la misma no se desprenden

las fechas en que presuntamente incumplió con el pago del

arrendamiento, ni tampoco desde cuando los cánones de

arrendamiento continúan acumulándose.

Luego de varios trámites procesales, el 19 de enero de 2024,

la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada. El 1 de

febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual

declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación. Además,

ese mismo día emitió una segunda Resolución mediante la cual KLCE202400640 3

declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación por Dejar

de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de Remedio.

Así pues, el 16 de febrero de 2024, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración y Solicitando Se Consignen

Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Iniciales.

Oportunamente, el 21 de marzo de 2024, la parte recurrida presentó

una Oposición a: Moción de Reconsideración y Solicitando se

Consignen Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho

Iniciales. El 9 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

que presentó la parte peticionaria.

Insatisfechos con esa determinación, el 7 de junio de 2024,

la parte peticionaria presentó una Petición de Certiorari ante este

Tribunal y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda de epígrafe al no considerar la confusión de derechos que existe entre la acreencia que pretende cobrar el demandante-recurrido, como albacea, y el potencial crédito que, conforme a sus alegaciones, debería al tener un interés indiviso en las acciones de MRC, sobre las cuales es también albacea del 50% por el interés de Don Santos.

SEGUNDO ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda por no considerar el planteamiento jurisdiccional de falta de partes indispensables.

TERCER ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender la solicitud de conocimiento judicial, la cual, de haberse atendido, hubiese tomado conocimiento y debió haber desestimado la Demanda de epígrafe.

Examinada la Petición de Certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 25 de junio de 2024, concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición

al recurso. El 28 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó KLCE202400640 4

una Moción Aclaratoria. Consecuentemente, el 2 de julio de 2024,

emitimos una segunda Resolución mediante la cual se le concedió

un nuevo término de veinte (20) días a la parte recurrida para que

expresara su posición al recurso.

Así, el 18 de julio de 2024, la parte recurrida presentó un

Memorando en Oposición a la Expedición de Certiorari. Con el

beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).

Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);

Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es

un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error

cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso

de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este

recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular

v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023). No

obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari

solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los KLCE202400640 5

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v.

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Alonso Rodriguez, Edwin v. Mayaguez Resort and Casino, Inc, (prapp 2024).

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