ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EDWIN ALONSO CERTIORARI RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Mayagüez
v. KLCE202400640 Civil núm. MZ2023CV01741 cons. MAYAGÜEZ RESORT & MZ2023CV01772 CASINO, INC. Sobre: Peticionario Cobro De Dinero; Incumplimiento De Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
Comparece ante nos, el Mayagüez Resort & Casino, Inc.
(peticionario o MRC) y nos solicita que revisemos dos (2)
Resoluciones emitidas y notificadas el 1 de febrero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.
Mediante dichos dictámenes, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Desestimación que presentó la parte peticionaria el 13 de
noviembre de 2023 y la Moción Solicitando Desestimación por Dejar
de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de Remedio
que presentó la parte peticionaria el 26 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
El 4 de octubre de 2023, Edwin Alonso Rodríguez (recurrido)
presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400640 2
de dinero en contra de la parte peticionaria. A grandes rasgos,
solicitó el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados.
Subsiguientemente, el 13 de noviembre de 2023, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Desestimación. En
esta, arguyó que en la Demanda se omitieron partes indispensables,
por lo que el Tribunal no tiene jurisdicción para adjudicar la
controversia de epígrafe. Asimismo, realizó alegaciones de carácter
sucesoral y cuestionó si la parte recurrida, como albacea de la
Sucesión de Santos Alonso Maldonado, tiene legitimación activa
para exigir el cobro de los cánones de arrendamiento.
El 30 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una
Oposición a: Moción Solicitando Desestimación. Esgrimió que las
alegaciones de carácter sucesoral debían ser descartadas en su
totalidad, pues la parte peticionaria es una entidad jurídica con
personalidad propia y separada a la de la Sucesión de Santos Alonso
Maldonado, por lo que la peticionaria no tiene legitimación para
entrar en esos asuntos.
Entretanto, el 26 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación. Ese
mismo día, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando
Desestimación por Dejar de Exponer una Reclamación que Justifique
la Concesión de Remedio. En la misma, alegó que procede la
desestimación de la Demanda, pues de la misma no se desprenden
las fechas en que presuntamente incumplió con el pago del
arrendamiento, ni tampoco desde cuando los cánones de
arrendamiento continúan acumulándose.
Luego de varios trámites procesales, el 19 de enero de 2024,
la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada. El 1 de
febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación. Además,
ese mismo día emitió una segunda Resolución mediante la cual KLCE202400640 3
declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación por Dejar
de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de Remedio.
Así pues, el 16 de febrero de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración y Solicitando Se Consignen
Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Iniciales.
Oportunamente, el 21 de marzo de 2024, la parte recurrida presentó
una Oposición a: Moción de Reconsideración y Solicitando se
Consignen Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho
Iniciales. El 9 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
que presentó la parte peticionaria.
Insatisfechos con esa determinación, el 7 de junio de 2024,
la parte peticionaria presentó una Petición de Certiorari ante este
Tribunal y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda de epígrafe al no considerar la confusión de derechos que existe entre la acreencia que pretende cobrar el demandante-recurrido, como albacea, y el potencial crédito que, conforme a sus alegaciones, debería al tener un interés indiviso en las acciones de MRC, sobre las cuales es también albacea del 50% por el interés de Don Santos.
SEGUNDO ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda por no considerar el planteamiento jurisdiccional de falta de partes indispensables.
TERCER ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender la solicitud de conocimiento judicial, la cual, de haberse atendido, hubiese tomado conocimiento y debió haber desestimado la Demanda de epígrafe.
Examinada la Petición de Certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 25 de junio de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición
al recurso. El 28 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó KLCE202400640 4
una Moción Aclaratoria. Consecuentemente, el 2 de julio de 2024,
emitimos una segunda Resolución mediante la cual se le concedió
un nuevo término de veinte (20) días a la parte recurrida para que
expresara su posición al recurso.
Así, el 18 de julio de 2024, la parte recurrida presentó un
Memorando en Oposición a la Expedición de Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).
Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es
un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular
v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los KLCE202400640 5
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EDWIN ALONSO CERTIORARI RODRÍGUEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Mayagüez
v. KLCE202400640 Civil núm. MZ2023CV01741 cons. MAYAGÜEZ RESORT & MZ2023CV01772 CASINO, INC. Sobre: Peticionario Cobro De Dinero; Incumplimiento De Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
Comparece ante nos, el Mayagüez Resort & Casino, Inc.
(peticionario o MRC) y nos solicita que revisemos dos (2)
Resoluciones emitidas y notificadas el 1 de febrero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.
Mediante dichos dictámenes, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Desestimación que presentó la parte peticionaria el 13 de
noviembre de 2023 y la Moción Solicitando Desestimación por Dejar
de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de Remedio
que presentó la parte peticionaria el 26 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
El 4 de octubre de 2023, Edwin Alonso Rodríguez (recurrido)
presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400640 2
de dinero en contra de la parte peticionaria. A grandes rasgos,
solicitó el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados.
Subsiguientemente, el 13 de noviembre de 2023, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Desestimación. En
esta, arguyó que en la Demanda se omitieron partes indispensables,
por lo que el Tribunal no tiene jurisdicción para adjudicar la
controversia de epígrafe. Asimismo, realizó alegaciones de carácter
sucesoral y cuestionó si la parte recurrida, como albacea de la
Sucesión de Santos Alonso Maldonado, tiene legitimación activa
para exigir el cobro de los cánones de arrendamiento.
El 30 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una
Oposición a: Moción Solicitando Desestimación. Esgrimió que las
alegaciones de carácter sucesoral debían ser descartadas en su
totalidad, pues la parte peticionaria es una entidad jurídica con
personalidad propia y separada a la de la Sucesión de Santos Alonso
Maldonado, por lo que la peticionaria no tiene legitimación para
entrar en esos asuntos.
Entretanto, el 26 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación. Ese
mismo día, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando
Desestimación por Dejar de Exponer una Reclamación que Justifique
la Concesión de Remedio. En la misma, alegó que procede la
desestimación de la Demanda, pues de la misma no se desprenden
las fechas en que presuntamente incumplió con el pago del
arrendamiento, ni tampoco desde cuando los cánones de
arrendamiento continúan acumulándose.
Luego de varios trámites procesales, el 19 de enero de 2024,
la parte recurrida presentó una Demanda Enmendada. El 1 de
febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación. Además,
ese mismo día emitió una segunda Resolución mediante la cual KLCE202400640 3
declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación por Dejar
de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de Remedio.
Así pues, el 16 de febrero de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración y Solicitando Se Consignen
Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Iniciales.
Oportunamente, el 21 de marzo de 2024, la parte recurrida presentó
una Oposición a: Moción de Reconsideración y Solicitando se
Consignen Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho
Iniciales. El 9 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
que presentó la parte peticionaria.
Insatisfechos con esa determinación, el 7 de junio de 2024,
la parte peticionaria presentó una Petición de Certiorari ante este
Tribunal y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda de epígrafe al no considerar la confusión de derechos que existe entre la acreencia que pretende cobrar el demandante-recurrido, como albacea, y el potencial crédito que, conforme a sus alegaciones, debería al tener un interés indiviso en las acciones de MRC, sobre las cuales es también albacea del 50% por el interés de Don Santos.
SEGUNDO ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda por no considerar el planteamiento jurisdiccional de falta de partes indispensables.
TERCER ERROR
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no atender la solicitud de conocimiento judicial, la cual, de haberse atendido, hubiese tomado conocimiento y debió haber desestimado la Demanda de epígrafe.
Examinada la Petición de Certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 25 de junio de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición
al recurso. El 28 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó KLCE202400640 4
una Moción Aclaratoria. Consecuentemente, el 2 de julio de 2024,
emitimos una segunda Resolución mediante la cual se le concedió
un nuevo término de veinte (20) días a la parte recurrida para que
expresara su posición al recurso.
Así, el 18 de julio de 2024, la parte recurrida presentó un
Memorando en Oposición a la Expedición de Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).
Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es
un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular
v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los KLCE202400640 5
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. KLCE202400640 6
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Banco
Popular v. Gómez Alayón y otros, supra. Véase, además, Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008). KLCE202400640 7
III.
Examinado el recurso de certiorari de epígrafe a la luz de las
Resoluciones recurridas, declinamos ejercer nuestra discreción para
expedir el auto discrecional solicitado. Veamos.
En el caso ante nos, la parte peticionaria señaló que erró el
TPI al no desestimar la Demanda de epígrafe al no considerar la
confusión de derechos que existe entre la acreencia que pretende
cobrar el recurrido, como albacea, y el potencial crédito que,
conforme a sus alegaciones, debería al tener un interés indiviso en
las acciones de MRC, sobre las cuales es también albacea del 50%
por el interés de Santos Alonso Maldonado. A su vez, indicó que
incidió el TPI al no desestimar la Demanda por no considerar el
planteamiento jurisdiccional de falta de partes indispensables.
Asimismo, planteó el peticionario que erró el TPI al no atender la
solicitud de conocimiento judicial, la cual, de haberse atendido,
hubiese tomado conocimiento y debió haberse desestimado la
Demanda de epígrafe.
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
concluimos que no encontramos indicio de que el TPI haya actuado
de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción o cometido algún error de derecho. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase,
además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689, 709
(2012). Es decir, las determinaciones recurridas no contienen
indicio alguno de craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o
error al aplicar las normas procesales o sustantivas pertinentes, que
justifiquen nuestra intervención en sustitución del criterio utilizado
por el TPI en el ejercicio de su discreción.
No debemos pasar desapercibido que, el foro a quo actuó
dentro de su discreción y conforme a derecho, pues el Tribunal tiene
amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su KLCE202400640 8
consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente
administración de la justicia. Véase, Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117 (1996).
Por lo tanto, a la luz del marco jurídico enunciado y a tenor
con los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, así como lo establecido en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado. Devolvemos el asunto al foro de
origen para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones