Zareas v. Bared Espinosa

8 T.C.A. 876, 2003 DTA 37
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 26, 2002
DocketNúm. KLAN-2002-00831
StatusPublished

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Zareas v. Bared Espinosa, 8 T.C.A. 876, 2003 DTA 37 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, Sra. Angela Zareas, nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 8 de julio de 2002 y notificada el 9 de julio de 2002. En la misma, el TPI declaró con lugar la demanda de divorcio por trato cruel presentada por la apelante luego de que su esposo, el Sr. Luis Félix Bared Espinosa, se allanara a dicha causal. En síntesis, la apelante cuestiona la actuación del TPI al haber consolidado la vista de divorcio con la de remedios provisionales, y por no haber acogido la causal de adulterio, también alegada, para decretar el divorcio.

Examinados detenidamente los documentos incluidos en el Apéndice, así como la comparecencia del apelado, resolvemos confirmar la aludida sentencia.

[878]*878I

La Sra. Angela Zareas y el Sr. Luis Félix Bared contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1999 en el Condado de Clark, Nevada. Nunca procrearon hijos y llevaron en todo momento un estilo de vida millonario. Según las alegaciones de la demanda de divorcio, la apelante contaba con 24 años de edad a la fecha del matrimonio; nunca terminó sus estudios universitarios ni tiene historial de empleo permanente ni especializado.

El apelado es hijo del Sr. Luis Bared San Martín, un acaudalado hombre de negocios. Se desempeñó como presidente y administrador en dos de las empresas de su padre hasta noviembre de 2001. Para esa fecha, el apelado estaba enfrentando serios problemas personales y económicos, por lo que tuvo que trasladarse a la Florida para recibir tratamiento de rehabilitación por bulimia y adicción a drogas. El 2 de abril de 2002, fue despedido de su empleo. No obstante, su padre continuó apoyándolo económicamente para su tratamiento. Este también cubrió, con considerables sumas de dinero, los sobregiros y déficits incurridos por el matrimonio. Igualmente, ante la situación del apelado, se cancelaron tarjetas de crédito, se efectuó la venta del inmueble y hogar conyugal localizado en el Condado y la de los automóviles de la pareja.

Las partes se separaron el 10 de abril de 2002 en la Florida. El 12 de abril de 2002, la apelante regresó a Puerto Rico para presentar la demanda, y encontró que el automóvil que utilizaba no estaba disponible. Por ello, denunció al padre del apelado por hurto del automóvil. Contra ella, a su vez, se presentaron denuncias por amenazas, daños al vehículo y por dar información falsa del hurto. Las partes finalmente acordaron desistir de las denuncias.

Así las cosas, el 25 de abril de 2002, la apelante presentó demanda de divorcio contra su esposo. Adujo ser objeto de trato cruel consistente en desamor, indiferencia, abuso verbal y relaciones extramaritales. Además, alegó tener conocimiento de que, al menos durante los seis meses previos a la presentación de la demanda, el demandado sostuvo relaciones extramaritales, recalcando que las mismas son “constitutivas del delito de adulterio”. Apéndice de la apelante, pág. 2, Exh. I.

En su demanda, la demandante también solicitó los siguientes remedios: un adelanto del caudal ganancial por la suma de dos millones de dólares ($2,000,000.00), la fijación de su residencia conyugal actual en el apartamento del Condado, la coadministración del caudal ganancial, y una pensión pendente lite ascendente a treinta mil dólares ($30,000.00) mensuales. Justificó la misma en el hecho de que dependía totalmente del demandado para sus necesidades y estilo de vida desde los diecisiete (17) años de edad. Requirió, además, igual cantidad como pensión alimentaria post-divorcio acorde con el Artículo 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. See. 385, costas y honorarios de abogado. Apéndice de la apelante, págs. 1-3, Exh. I.

Igualmente, la Sra. Zareas peticionó mediante moción ex parte y otras declaraciones juradas, el nombramiento de un síndico para todos los negocios del demandado y la congelación de las cuentas financieras que constaran a su nombre. Apéndice de la apelante, págs. 6-36, Exh. Ill al VIII.

El demandado fue emplazado el 8 de mayo de 2002 en la Florida. Contestó la demanda el 13 de mayo de 2002, negando toda alegación de adulterio, y, a su vez, reconvino por la causal de adulterio y trato cruel. Al día siguiente, el demandado cursó un pliego de interrogatorios a la parte demandante.

El 14 de mayo de 2002, el TPI emitió una orden, notificada el 17 de mayo de 2002, señalando la vista sobre medidas provisionales y la discusión de la petición de alimentos pendente lite, para el 20 de junio de 2002. Por orden separada con iguales fechas de dictada y notificada que la anterior, el TPI concedió a las partes un término de treinta (30) días para el descubrimiento de prueba sobre los hechos de la causal del divorcio. Añadió, que "... NO SE PERMITIRA PRUEBA SOBRE BIENES GANANCIALES, YA QUE NO SE LIQUIDARA LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES EN ESTE PROCESO A MENOS QUE ESTIPULEN UN CAMBIO [879]*879DE CA USAL A CONSENTIMIENTO MUTUO. SE SEÑALA VISTA EN LOS MERITOS PARA EL 10 DE JULIO DE 2002 A LAS 10:30 A.M.” Apéndice de la apelante, pág. 79, Exh. XX. ¡

La apelante continuó con el descubrimiento de prueba y el 28 de mayo de 2002 cursó al apelado un “Aviso de Toma de Deposición y Solicitud de Producción de Documentos y Cosas” señalando la deposición para el 10 ¡ de junio de 2002. Apéndice de la apelante, pág. 86, Exh. XXVI. ¡

Dicho mismo día, el apelado presentó una moción solicitando la consolidación de las vistas sobre el divorcio y los remedios provisionales. Adujo, entre otros fundamentos, que por no existir menores ni asuntos relativos a custodia, patria potestad, relaciones patemo-filiales o pensión de menores, procedía dicha consolidación. La apelante se opuso el 3 de junio de 2002 y solicitó realizar descubrimiento de prueba en tomo a la sociedad de bienes gananciales a los efectos de los remedios provisionales solicitados. Basó su postura en la sentencia emitida el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Supremo en el caso titulado Nogues v. Blanco, número CC-97-287.

Por orden de 3 de junio de 2002, notificada el 5 de junio de 2002, el TPI ordenó la transferencia de la vista en sus méritos para el 20 de agosto de 2002. En una segunda orden emitida y notificada también en las anteriores fechas, el TPI resolvió la solicitud de consolidación, expresando textualmente que: “EL TRIBUNAL NO TIENE REPAROS [a la consolidación] SI PARA ESA FECHA HAN CUMPLIDO AMBAS PARTES CON EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA ”. Apéndice de la apelante, pág. 139, Exh. XXXI.

Días más tarde, el 7 de junio de 2002, el TPI emitió otra orden sobre las medidas provisionales para proteger los bienes de la comunidad, la que fue notificada el 11 de junio de 2002. En la misma, prohibió a los cónyuges enajenar, transferir o gravar bienes pertenecientes a la comunidad de bienes hasta que finalizara el pleito y ordenó la congelación de cuentas bancarias hasta la mitad de los fondos disponibles al 25 de abril de 2002.

El 20 de junio de 2002, el TPI celebró la vista en los méritos sobre el divorcio y los remedios provisionales, la cual se extendió durante los días 21 de junio y 2 y 3 de julio de 2002. Durante la misma la apelante desfiló prueba testifical y documental sobre el estilo de vida del matrimonio, utilizando el testimonio de ambos cónyuges. Luego, el apelado aportó prueba documental sobre sus bienes y cuentas bancarias, así como el testimonio de su padre, el Sr. Luis Bared San Martín, como testigo de refutación.

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