ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
WILFREDO CERTIORARI HERNÁNDEZ CASIANO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00102 Mayagüez ARIZBETH ORTIZ CORDERO y Civil Núm.: ALEXANDRA ISRF200400499 HERNÁNDEZ ORTIZ Peticionaria Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparecen ante este Foro, Arizbeth Ortiz Cordero y
Alexandra Hernández Ortiz (en conjunto, parte peticionaria) y
solicitan la revisión de dos dictámenes emitidos por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, el 7 de
noviembre de 2025 y 30 de diciembre de 2025, respectivamente.
Dichos dictámenes versan sobre ciertos trámites del descubrimiento
de prueba dentro de un pleito de revisión de pensión alimentaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revocan parcialmente los
pronunciamientos impugnados.
I.
Según surge del expediente, el señor Wilfredo Hernández
Casiano (señor Hernández Casiano o parte recurrida) y la señora
Ortiz Cordero son los progenitores de Alexandra Hernández Ortiz,
quien en la actualidad es mayor de edad. Mediante Resolución TA2026CE00102 Página 2 de 15
emitida por la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME), el señor Hernández Casiano está obligado al pago de una
pensión alimentaria a favor de su hija por la suma de $1,213.47
mensual, más el pago del 52.12% del plan médico.
El 2 de agosto de 2022, la señora Ortiz Cordero solicitó
revisión de la pensión alimentaria. El TPI refirió el asunto a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para el trámite
correspondiente.
Tras múltiples incidentes procesales, particularmente con el
descubrimiento de prueba sobre los ingresos del señor Hernández
Casiano, el 4 de junio de 2024, el foro de instancia emitió una
Resolución y Orden, por medio de la cual, entre otras cosas, ordenó
al señor Hernández Casiano producir todos y cada uno de los
estados de las cuentas que aparecían en el informe de crédito.
En desacuerdo, el señor Hernández Casiano solicitó
reconsideración. Adujo que cumplió con contestar el interrogatorio
y producción de documentos, así como el requerimiento de
admisiones que le fue cursado. Sostuvo que el descubrimiento de
prueba, aunque mandatorio, no podía ser ilimitado.
El 5 de septiembre de 2024, notificada el 9 de septiembre de
2024, el TPI dictó una Resolución y Orden que reconsideró la orden
previa, y, en relación con varios incisos del dictamen, limitó el
descubrimiento de prueba de los estados de cuenta de las tarjetas
de crédito a un término de 24 meses.
Luego de varios trámites, que incluyeron la inhibición de la
Jueza que atendía el caso, así como la presentación de un recurso
apelativo ante este Tribunal1, el 15 de noviembre de 2024, la señora
Ortiz Cordero incoó una Urgente Moción Respecto a Incumplimiento
del Alimentante con el Descubrimiento de Prueba, Solicitud de Orden
1Véase, Sentencia emitida el 22 de septiembre de 2023 en el recurso núm. KLCE202300882. TA2026CE00102 Página 3 de 15
e Imposición de Severas Sanciones y Otros. A grandes rasgos,
aseveró que el señor Hernández Casiano tenía ingresos mayores a
los que reflejaba su planilla. Añadió que la pensión alimentaria final
no se había calculado porque éste no cumplía y el Tribunal no ponía
en vigor su autoridad para hacerlo cumplir. Asimismo, arguyó que,
tanto ella, como su hija, tenían derecho a descubrir toda la situación
financiera del alimentante con 36 meses anteriores a la fecha de la
solicitud de pensión, entiéndase; gastos, ingresos, estilo de vida y
expensas de sus otros dos hijos menores de edad que incluyó como
dependientes en sus planillas, conforme la Ley de ASUME y el
Reglamento aplicable. Ello, por ser el término que la EPA tenía que
utilizar para realizar los cómputos y promedios de ingresos y gastos.
Precisó que el señor Hernández Casiano no había cumplido con la
producción de todos los documentos solicitados.
En respuesta a lo anterior, el 3 de diciembre de 2024, el foro
de instancia emitió la siguiente orden:
[…]
Este Tribunal entra en el presente caso en un momento crítico que requiere que las partes y los funcionarios del Tribunal cumplan con las órdenes emitidas para dar fin o culminación al descubrimiento de prueba. Se observa que el presente caso fue presentado: el 2 de agosto de 2022. Del expediente físico e historial procesal del caso, le es sumamente claro al Tribunal que la parte peticionaria no desea entrar en una estipulación con la parte peticionada, por lo que se hace imperante que ambas partes culminen el descubrimiento de prueba. Se ordena a la parte peticionaria que someta los proyectos de órdenes por separado de cada institución bancaria y donde se detalle aquella información que no se ha descubierto a los fines de autorizar las órdenes. Se ordena a la parte demandante-peticionada que en el término de diez (10) días realice un listado organizado de aquella prueba no descubierta por la parte demandada peticionaria. El término de diez (10) días es final e improrrogable y la misma puede ser presentada por cualquiera de los abogados que representa al demandante-peticionado. En ese mismo término de diez (10) la parte demandante- peticionado deberá producir y entregar toda la información de gastos de sus otros hijos, que incluyó como dependientes en su Planilla de TA2026CE00102 Página 4 de 15
Contribución sobre Ingresos de los años 2019-2022, con particular atención al pago de estudios. Ante el incumplimiento parcial de la orden para descubrir prueba, se le impone al demandante- peticionado sanciones económicas por la cantidad de mil ($1,000.00) dólares pagaderos en treinta (30) días en la Unidad de Cuentas del Centro Judicial de Mayagüez. Se le impone, además al demandante-peticionado mil ($1,000.00) dólares por concepto de honorarios de abogado pagaderos en quince (15) días. … El Tribunal apercibe que impondrá sanciones económicas severas por incumplimiento de las órdenes a cualquiera de las partes, de ser necesario.
Inconforme con la determinación del TPI, el señor Hernández
Casiano solicitó su reconsideración. Resaltó que procedía dejar sin
efecto el dictamen del 3 de diciembre de 2024, en cuanto a los gastos
de los otros hijos menores de edad incluidos como dependientes en
las planillas, toda vez que dicho asunto fue resuelto de manera final
y firme mediante resolución del 5 de septiembre de 2024. Además,
solicitó que se dejaran sin efecto las sanciones impuestas. Acaecidos
varios procedimientos adicionales, el 17 de septiembre de 2025 se
celebró una vista de seguimiento.
El 7 de noviembre de 2025, enmendada Nun Pro Tunc el 24 de
noviembre de 2025, el TPI emitió una Resolución, a través de la cual
resolvió múltiples controversias.
En lo que atañe al descubrimiento de prueba de los estados
de cuentas sobre tarjetas de crédito, el foro de instancia determinó
que no pudo identificar disposición legal que estableciera, de
manera expresa o por analogía, la obligación de la EPA de prorratear
en 36 meses las deudas provenientes de tarjetas de crédito del
alimentante. Así, concluyó que la señora Ortiz Cordero no pudo
establecer que la resolución del TPI del 5 de septiembre de 2024
violentara la disposición legal aludida por ésta. Añadió que, permitir
el descubrimiento de prueba sobre gastos de tarjetas de crédito a 24
meses resultaba razonable y garantizaba el acceso suficiente a la TA2026CE00102 Página 5 de 15
información, en armonía con los principios básicos de las Reglas de
Procedimiento Civil. Por tanto, concedió cinco (5) días finales e
improrrogables al señor Hernández Casiano para acreditar el
cumplimiento con lo ordenado.
De otra parte, sobre los gastos de los otros dos menores hijos
del señor Hernández Casiano, el TPI razonó que se descubrió la
prueba documental disponible sobre éstos. En relación con la orden
de descubrir todos los gastos de los menores, declaró Ha Lugar el
petitorio de reconsideración instado el 19 de diciembre de 2024 por
el señor Hernández Casiano y dio por terminado el descubrimiento
de prueba a través de los estados de cuentas, bancarios y lo
informado en la PIPE debidamente juramentado.
Además, el TPI dictaminó que el señor Hernández Casiano no
había cumplido con descubrir la prueba sobre los gastos concretos
de colegio de sus otros hijos menores y no fueron provistos en la
PIPE. Por tanto, ordenó el cumplimiento en el término final de cinco
(5) días. Por último, el foro a quo concluyó que el señor Hernández
Casiano no fue responsivo en asuntos que eran de fácil contestación
con un mínimo de diligencia. Concedió cinco (5) días para enmendar
las contestaciones a algunas preguntas del interrogatorio que le
fueron cursadas. En cuanto a las sanciones económicas aplicadas
al señor Hernández Casiano, redujo a $500.00 la dirigida a la
Unidad de Cuentas y también a $500.00 la impuesta por concepto
de honorarios de abogado.
A su vez, el foro primario apercibió a las partes lo siguiente:
[T]odo lo aquí resuelto representan soluciones y/o aclaraciones a asuntos en reconsideración o a controversias previamente resueltas, en algunos casos, resueltas en varias ocasiones, por jueces anteriores que atendieron la sala. Siendo ese el caso la presente Resolución no es una solución inicial a ninguna de las controversias planteadas por lo cual, debe interpretarse la misma como una determinación en reconsideración. Así las cosas, las partes deberán atenerse a lo aquí TA2026CE00102 Página 6 de 15
resuelto, so pena de que se le impongan sanciones económicas, sin menoscabo de los procedimientos de revisión judicial.
Insatisfechas, Ortiz Cordero y Hernández Ortiz presentaron
una Solicitud de Reconsideración y Aclaratoria de Hechos Procesales
y Sustantivos. Esencialmente, reiteraron sus alegaciones previas y
argumentaron que procedía que el señor Hernández Casiano
produjera toda la información y documentación requerida
correspondiente a su situación económica (incluyendo, pero sin
limitarse a estados bancarios de cuentas de crédito o préstamos, así
como cuentas de débito), a partir de que se solicitó la pensión
alimentaria (2 de agosto de 2022 hasta el 2 de abril de 2025). Lo
anterior, para que la EPA contara con la prueba necesaria para
imputarle sus verdaderos ingresos a base de sus gastos y estilo de
vida, conforme los precedentes de nuestro Tribunal Supremo.
Llegado a este punto, el 30 de diciembre de 2025, el TPI dictó
una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar los
planteamientos incluidos en la solicitud de reconsideración instada
por Ortiz Cordero y Hernández Ortiz.
Aun en desacuerdo, Ortiz Cordero y Hernández Ortiz
comparecen ante este Tribunal en recurso de Certiorari y en su
escrito alegan que el TPI cometió los siguientes errores:
1. Erró el TPI, Hon. Juez Roberto Francis Cuerda Pérez, en su Resolución del 7 de noviembre de 2025 y posterior Resolución del 30 de diciembre de 2025, al limitar la producción de documentos de estados bancarios a las cuentas de crédito o deudas, al NO incluir las cuentas de débito o activos y limitarlo a los últimos 24 meses a pesar de que la pensión alimentaria final que debe fijarse corresponde a un periodo de 32 meses y fundamentando la misma en que era conforme a la Resolución del TPI dictada el 5 de septiembre de 2024 por juez distinta.
2. Erró el TPI, Hon. Juez Roberto Francis Cuerda Pérez, en su Resolución del 7 de noviembre de 2025 y posterior Resolución del 30 de diciembre de 2025 al NO permitirnos descubrir los estados bancarios de las cuentas de débito o activos correspondientes a los 32 meses que se imputará la pensión final y al no ordenarle al Recurrido que produjera sus planillas TA2026CE00102 Página 7 de 15
de contribución sobre ingresos del 2023 y 2024 así como una actualización de certificación patronal respecto a su empleo incluyendo talonarios de pago hasta el 2 de abril de 2025 fecha en que la Alimentista advino a la mayoría de edad.
El 27 de enero de 2026, Ortiz Cordero y Hernández Ortiz
instaron una moción en auxilio de jurisdicción, con el objetivo de
que ordenáramos la paralización de los procedimientos ante el TPI y
de la suspensión de la vista evidenciaria pautada para el 28 de enero
de 2026, mientras atendíamos los méritos del recurso. El 28 de
enero de 2026, emitimos Resolución y declaramos Ha Lugar la
solicitud de paralización.
Por igual, este Tribunal concedió 15 días al señor Hernández
Casiano para presentar su alegato. Este hizo lo propio
oportunamente y, además, solicitó la desestimación del recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción. Entiende que este se presentó
fuera del término de 30 días para recurrir ante este Foro.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 81(2023); León v. Rest. El Tropical, 154
DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender
mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019).2
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el TA2026CE00102 Página 8 de 15
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00102 Página 9 de 15
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o
no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Sabido es que los casos relacionados con los alimentos de los
menores están revestidos del más alto interés público y que en estos
el norte es el bienestar del menor. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176
DPR 528, 535 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001);
Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 572 (1999). La
Constitución de Puerto Rico3 establece que la obligación de los
padres de alimentar a sus hijos menores de edad es parte del
derecho a la vida. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157
(2016).
El Código Civil de Puerto Rico4 regula los derechos que cobijan
a los menores, entre ellos el derecho de alimentos. El Artículo 653
de dicho cuerpo legal también define el término alimentos. Dispone
dicho artículo:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de
3 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I. 4 Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, según enmendada. TA2026CE00102 Página 10 de 15
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.
31 LPRA sec. 7531.
En el ámbito de los procedimientos legales para la imposición,
revisión o modificación de una pensión alimentaria, la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501-529 (a),
le exige al juzgador computar la misma mediante las Guías
Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto
Rico.5
La obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre los obligados
desde el momento en el que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana
la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García Neris, Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717-718 (2022) (citas
omitidas); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559
(2012).
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores y las Guías Mandatorias fomentan la uniformidad del
principio de proporcionalidad. Al respecto, nuestro Tribunal
Supremo expresó en Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág.
719:
A través de un descubrimiento de prueba amplio y compulsorio sobre la situación económica de las partes, las Guías permiten establecer de manera uniforme y equitativa la aportación monetaria de cada parte mediante criterios numéricos y descriptivos que toman en consideración los ingresos de los obligados y las necesidades de los menores. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 170, Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 564.
C.
5 Las Guías Mandatorias fueron emitidas de conformidad con el Artículo 19 de la
Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores. TA2026CE00102 Página 11 de 15
Como se sabe, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico conceden a todas las partes en un pleito el derecho a realizar
un descubrimiento de prueba. Este tiene como finalidad ayudar a
precisar y minimizar las controversias litigiosas; obtener evidencia
que va a ser utilizada en el juicio; facilitar la búsqueda de la verdad
y perpetuar la prueba relacionada a su causa. Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Berríos Falcón v. Torres
Merced, 175 DPR 962, 971 (2009).
Al interpretar esta figura jurídica, nuestra jurisprudencia ha
expresado que este mecanismo se caracteriza por ser de alcance
amplio y liberal, para facilitar la tramitación de los pleitos y evitar
inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, 206 DPR 659, 672-673 (2021); Berríos Falcón v. Torres
Merced, supra. Ahora bien, al descubrimiento de prueba le son
oponibles dos (2) limitaciones: (1) pertinencia y (2) privilegio. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; Ponce Adv. Med. v. Santiago
González et al., 197 DPR 891, 898–899 (2017). La pertinencia se
debe interpretar de manera amplia.6 Por su parte, materia
privilegiada se refiere a aquella que se encuentra dentro del alcance
de alguno de los privilegios reconocidos en las Reglas de Evidencia.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra.
De otra parte, es menester apuntalar que los tribunales tienen
el deber de asumir un rol activo desde el albor del pleito, por lo que
es recomendable que, en la etapa del descubrimiento de prueba,
6 Prueba pertinente es la que produzca o pueda producir, entre otras: [...] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674. TA2026CE00102 Página 12 de 15
también intervengan y encaucen el mismo, toda vez que con ello se
garantiza un proceso judicial justo, rápido y económico. Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 744 (1986). Así, los foros
primarios gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento
de prueba, con la cual los foros apelativos no deben intervenir, salvo
que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación
de una norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, supra, pág. 672; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,
210 DPR 465, 497 (2022), citando a Lluch v. España Service Sta.,
supra, pág. 745.
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de alimentos, podemos revisar discrecionalmente
la decisión recurrida por vía del auto de certiorari, al palio de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por estar estrechamente
relacionados los dos (2) errores levantados por la parte peticionaria,
procedemos a discutirlos en conjunto. Estos versan sobre el
descubrimiento de prueba y el manejo del caso por parte del
Tribunal.
En su recurso, la parte peticionaria alega que la
determinación del Tribunal la imposibilita de descubrir prueba,
tanto por el periodo de 32 meses que debe imputarse la pensión
alimentaria, como de información y documentación que evidenciaría
que a la parte recurrida se le deben atribuir ingresos mayores a los
que reportó bajo juramento en su PIPE. Esboza que el foro de
instancia ignoró las leyes especiales de pensiones alimentarias y
jurisprudencia aplicables en casos de imputación de ingresos a base
de gastos y estilo de vida. Particulariza que se le cerró la oportunidad
de descubrir estados de cuenta de activos y/o débito y obtener
actualización de los 32 meses que compete la pensión alimentaria
final del resto de la información financiera, incluyendo: planillas de TA2026CE00102 Página 13 de 15
la parte recurrida, certificación patronal actualizada y talonarios de
pago. Por ende, nos invita a revocar los pronunciamientos
impugnados.
De otro lado, la parte recurrida arguye que el descubrimiento
de prueba no puede ser ilimitado, opresivo y oneroso. Añade que la
parte peticionaria ha solicitado documentos impertinentes de
manera irrazonable y que ya se le proveyó suficiente evidencia de
sus ingresos. Razona que ésta tendrá su día en corte para probar y
sostener sus alegaciones.
Aunque las decisiones objetadas atienden asuntos de manejo
de caso que descansan en la sana discreción del Tribunal, el marco
fáctico presentado, junto a la complejidad y extensión de los
procesos, ameritan nuestra intervención. Además, la etapa de los
procedimientos en la que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
Ponderado el expediente y las alegaciones de ambas partes, y
con el objetivo de culminar el descubrimiento de prueba y poder
celebrar la vista ante la EPA lo más pronto posible, resulta razonable
que la parte recurrida descubra toda la situación económica
solicitada. Solo así la EPA logrará realizar los cálculos
correspondientes de manera informada y podrá establecer la
pensión alimentaria final.
Nótese que, en casos como el de autos, el foro a quo debe
escudriñar la verdadera situación económica de la parte recurrida,
de forma que esté convencida que éste no intenta evadir su
responsabilidad alimentaria. La información solicitada por la parte
peticionaria es pertinente y no privilegiada. Así, procede que el TPI
conceda un término perentorio a la parte recurrida para cumplir con
las órdenes de producción y entrega de toda la información que aún
está pendiente. Entiéndase, estados de cuenta de crédito o
préstamos y cuentas de débito desde el 2 de agosto de 2022 hasta TA2026CE00102 Página 14 de 15
el 2 de abril de 2025 (fecha en que Hernández Ortiz advino a la
mayoría de edad); copia de las planillas del 2023 y 2024;
certificación patronal de ingresos actualizada y talonarios de pago.
Además, es imprescindible que el Tribunal ejerza un rol activo y
definitivo en este asunto para que no se continúen entorpeciendo
los procedimientos y se facilite la búsqueda de la verdad.
IV.
Ante las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, se expide el auto de certiorari y se revocan parcialmente las
resoluciones dictadas el 7 de noviembre de 2025, enmendada nunc
pro tunc el 24 de noviembre de 2025 y el 30 de diciembre de 2025.
Lo anterior, solo en cuanto a los asuntos de documentos que no ha
producido la parte recurrida; el límite del periodo al que la parte
peticionaria tiene derecho a descubrir y los gastos de los otros hijos
menores de la parte recurrida.
En consecuencia, la parte recurrida deberá producir los
estados de cuenta de crédito o préstamos y cuentas de débito desde
el 2 de agosto de 2022 hasta el 2 de abril de 2025; copia de las
planillas del 2023 y 2024; certificación patronal de ingresos
actualizada y talonarios de pago. Se mantiene vigente aquello sobre
el proyecto de orden al Colegio de los menores y lo relacionado a
ciertas contestaciones al interrogatorio, así como las sanciones
económicas impuestas a la parte recurrida.
Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos, conforme lo aquí resuelto. De otro lado, se declara
No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por la parte
recurrida. TA2026CE00102 Página 15 de 15
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones