Wilfredo Esquilín Ortiz, Irma Luz Colón Birriel Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Por Ambos Constituida v. Municipio Autónomo De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 9, 2026·No. TA2025AP00134·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

WILFREDO ESQUILÍN Apelación procedente del ORTIZ, IRMA LUZ COLÓN Tribunal de Primera BIRRIEL Y LA SOCIEDAD Instancia, Sala Superior LEGAL DE BIENES de Carolina GANANCIALES POR AMBOS TA2025AP00134 CONSTITUIDA Caso Núm.

APELANTES CA2020CE01064

v Sobre: Expediente de Dominio

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA

APELADOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio, y la Jueza Martínez Cordero1.

Pagán Ocasio, juez ponente S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

I.

El 16 de julio de 2025, el señor Wilfredo Esquilín Ortiz, la señora Irma Luz Colón Birriel y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Esquilín-Colón o parte apelante) presentaron un recurso de Apelación en el que solicitaron que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de junio de 2025, notificada el 23 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario).2 En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Petición sobre expediente de dominio promovida por la parte apelante.3 El mismo 16 de julio de 2025, la parte apelante instó una Moción solicitando término para completar apéndice.4 Por medio de

1 Véase Orden Administrativa OATA2025-0145 del 18 de julio de 2025. 2 Véase Entrada Núm. 1 del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase Entrada Núm. 86 del expediente digital del caso en el SUMAC del TPI. 4 Véase Entrada Núm. 2 del recurso en SUMAC-TA.

esta, solicitó que le concediéramos un plazo para presentar la transcripción de la prueba oral (TPO) del juicio en su fondo.

El 21 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que autorizamos la presentación de la TPO y pormenorizamos el trámite a seguir para el perfeccionamiento del recurso.5 Más tarde, El 16 de septiembre de 2025, emitimos otra Resolución en la que concedimos un término de cinco (5) días a la parte apelante para que informara el estatus de la TPO.6 El 19 de septiembre de 2025, el matrimonio Ortiz-Colón presentó una Moción informativa en la que detalló las gestiones realizadas ante el TPI relacionadas a la regrabación de los procedimientos, y solicitó un término de treinta (30) días para presentar la TPO.7 El 22 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución a través de la cual concedimos a la parte apelante un término final hasta el 20 de octubre de 2025 para presentar la TPO estipulada.8 El 16 de octubre de 2025, la parte apelante instó un escrito intitulado Solicitud de prórroga para presentar transcripción estipulada, en el que solicitó un término adicional de quince (15) días para presentar la TPO estipulada.9 Sostuvo que había cursado la TPO al Municipio Autónomo de Carolina (Municipio o parte apelada) ese mismo día, por lo que estimaba necesario otorgar un término para su evaluación.

El 17 de octubre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual hicimos constar el incumplimiento reiterado de las partes con la presentación de la TPO, y concedimos un término final e improrrogable hasta el 29 de octubre de 2025, para someter la

5 Íd., Entrada Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 4. 7 Íd., Entrada Núm. 5. 8 Íd., Entrada Núm. 6. 9 Íd., Entrada Núm. 7.

misma.10 Advertimos que, de incumplir se tendrían por renunciados los señalamientos referentes a la evaluación de la prueba oral.

El 20 de octubre de 2025, el Municipio presentó Moción informativa en la cual manifestó no haber tenido la oportunidad de evaluar la TPO, ni la regrabación de los procedimientos, dado que la parte apelante le había entregado los mismos el 17 de octubre de 2025. Añadió que, a su juicio, la TPO resultaba innecesaria, por lo que solicitó que se emitiera una orden para impedir su uso.11 El 21 de octubre de 2025, la parte apelante instó una Moción en réplica en la que destacó la importancia de la TPO para atender los errores señalados, y notificó que ese mismo día entregó copia física de la misma al Municipio.12 Así las cosas, el 21 de octubre de 2025, el Municipio presentó su Alegato en oposición a la Apelación.13 Al próximo día, emitimos dos (2) resoluciones. En virtud de la primera, ordenamos a las partes el estricto cumplimiento de la Resolución emitida el 17 de octubre de 2025.14 Por medio de la segunda, reiteramos el término final para presentar la TPO, a saber, el 29 de octubre de 2025.15 El 24 de octubre de 2025, el Municipio presentó Moción en cumplimiento de Orden mediante la cual informó haberse comunicado con la parte apelante para coordinar una reunión y concluir el trámite correspondiente a la TPO.16 En esa misma fecha, las partes de epígrafe instaron una Moción conjunta para la presentación de la transcripción estipulada en la que presentaron la TPO estipulada.17

10 Íd., Entrada Núm. 8. 11 Íd., Entrada Núm. 9. 12 Íd., Entrada Núm. 10. 13 Id., Entrada Núm. 11. 14 Íd., Entrada Núm. 12. 15 Íd., Entrada Núm. 13. 16 Íd., Entrada Núm. 14. 17 Íd., Entrada Núm. 15.

El 27 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que acogimos la TPO y le concedimos a la parte apelante hasta el 24 de noviembre de 2025, para presentar su alegato suplementario.18 Además, le concedimos a la parte apelada un término de treinta (30) días para radicar su alegato en oposición, contados a partir de que la parte apelante presentara su alegato.

El 17 de noviembre de 2025, la parte apelante presentó su Alegato Suplementario mediante el cual requirió la revocación de la Sentencia apelada.19 El 16 de diciembre de 2025, el Municipio presentó Réplica al Alegato Suplementario de la parte apelante en el que solicitó que confirmemos el dictamen apelado.20 Contando con el beneficio de la TPO y la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso de epígrafe y, en adelante, pormenorizamos los hechos procesales esenciales para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Petición sobre expediente de dominio presentada el 11 de mayo de 2020, por el matrimonio Esquilín-Colón.21 En esta, alegó ser dueño en pleno dominio de un predio de terreno sito en el municipio de Carolina, el cual describió como sigue:

URBANA: Solar identificado de acuerdo al plano catastral con el número K-1-A, ubicado en la Urbanización José Severo Quiñones de Carolina, Puerto Rico, compuesto de Doscientos Veintiséis punto setenta y un Metros Cuadrados (226.71 m/c). Colindando por el Norte, con Recreación y Deportes del Municipio de Carolina, Puerto Rico; por el Sur, con el Lote número K-

1 de Wilfredo Esquilín e Irma Luz Birriel; por el Este, con el Lote número K-2 de Juan Ortega Colón, hoy Miguel Cartagena; y por el Oeste, con una calle propuesta.

18 Íd., Entrada Núm. 17. 19 Íd., Entrada Núm. 18. 20 Íd., Entrada Núm. 21. 21 Véase Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI.

La parte apelante sostuvo que adquirió el terreno mediante prescripción adquisitiva, pues había mantenido su posesión desde el 17 de agosto de 1972, en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y mediante actos de dominio. Ante ello, solicitó que se acreditara su titularidad y se ordenara la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad.

Tras una prórroga concedida22, el 8 de septiembre de 2020, el Municipio presentó una Moción en oposición al expediente de dominio.23 En esencia, alegó que el predio de terreno que el matrimonio Esquilín-Colón pretendía inscribir constituía un bien de dominio y uso público, por lo que resultaba imprescriptible, inembargable e intransferible. Indicó que el solar estaba identificado en el plano catastral bajo el número 20-088-057-397-23 y formaba parte de la finca #44,439, la cual había sido adquirida mediante la Escritura de Segregación y Compraventa Núm. 69, otorgada el 21 de abril de 1981, de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (CRUV). Precisó que la referida finca fue adquirida para uso público, específicamente para la ubicación de una plaza de mercado.

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Wilfredo Esquilín Ortiz, Irma Luz Colón Birriel Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Por Ambos Constituida v. Municipio Autónomo De Carolina, (prapp 2026).

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