ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CAROL ELIZABETH Certiorari VIVONI BEATY procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLCE202401279 ANNETTE CHRISTINE Caso Núm. VIVONI BEATY, Et Als. SJ2022CV05839
Peticionarios Sobre: Sucesiones; Solicitud de Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
El día 25 de noviembre de 2024, la parte peticionaria,
Annette Vivoni Beaty presentó un “Certiorari Civil en Auxilio de
Jurisdicción”.
De entrada, declaramos No Ha Lugar, mediante Resolución
emitida el 5 de diciembre de 2024, la Solicitud de Auxilio de
Jurisdicción presentada por la peticionaria en su recurso.
Habiendo comparecido todas las partes y perfeccionado el
recurso, resolveremos el mismo.
Se nos solicita que revisemos una Resolución emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, el 14 de noviembre de 2024. Mediante dicha
Resolución, se ordenó el emplazamiento por edicto de todos los
herederos desconocidos del finado William P. Burch.
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401279 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del recurso ante nuestra consideración.
I.
El 5 de noviembre de 2021, falleció el señor Pedro Vivoni
Alcaraz (en adelante, causante) y dejó un testamento abierto. En
este, se instituyó como únicos y legítimos herederos a sus cuatro
hijos.
Posteriormente, el 30 de junio de 2022, una de las hijas del
causante, Carol Vivoni Beaty (en adelante, Recurrida), presentó
la Demanda de epígrafe en contra de la señora Mary Beaty
Benzenhoefer, y sus hermanos Annette, María y Pedro Vivoni
Beaty. No obstante, el 22 de agosto de 2022, falleció la
codemandada Mary Beaty Benzenhoefer.
Tras varios incidentes procesales, la Recurrida presentó una
Demanda Enmendada en la que incluyó como codemandados a los
herederos de la fenecida Mary Beaty Benzenhoefer. Estos eran
Matthew, Douglas y William Burch, tres hijos de un matrimonio
anterior. Así, el 29 de enero de 2023, estos comparecieron al
pleito mediante Contestación a Demanda Enmendada. No
obstante, el 7 de septiembre de 2024, falleció el codemandado
William Burch.
Así las cosas, los codemandados en el pleito de epígrafe, (en
adelante, parte peticionaria) presentaron una Moción Informativa
Solicitud de Orden Conforme la Regla 22.1 de Procedimiento Civil
para notificar al TPI sobre el fallecimiento de William Burch, y
solicitar que ordenara a la Recurrida incluir a los herederos del
fenecido en el pleito. Además, solicitó la paralización de los
procedimientos hasta que se cumpliera con dichos trámites. KLCE202401279 3
El 3 de octubre de 2024, el TPI declaró Ha Lugar la moción
de la parte peticionaria, y ordenó la paralización de los
procedimientos por noventa (90) días, o hasta que la Recurrida
enmendara la demanda para incluir a los herederos de William
Burch.
Posteriormente y tras varios incidentes procesales, el 21 de
octubre de 2024, la Recurrida presentó su Tercera Demanda
Enmendada. En esta, sustituyó a William Burch por sus presuntos
herederos, entre ellos sus hermanos Matthew y Douglas Burch, y
por demandados de nombre desconocidos.
Así, el 28 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó
una Moción Conjunta en Oposición a “Tercera Demanda
Enmendada” y a “Moción en Solicitud de Sustitución de Parte,
Orden de Interpelación y Expedición de Emplazamientos por
Edicto”. En síntesis, alegó que no procedía que el TPI aceptara la
Tercera Demanda Enmendada por no haberse acreditado si el
padre de William Burch le había premuerto o continuaba con vida,
pues, de ser así, este sería el único heredero conforme a derecho,
y, por tanto, la única parte indispensable.
El 14 de noviembre de 2024, el TPI notificó mediante
Resolución y Orden, que aceptaba la Tercera Demanda
Enmendada, y ordenó que se expidieran los emplazamientos por
edicto. En específico, sostuvo que, ante la incertidumbre en
cuanto a los familiares pertenecientes a la sucesión de William
Burch, procedía el emplazamiento por edicto a los posibles
herederos desconocidos.
Inconforme, el 25 de noviembre de 2024, la parte
peticionaria presentó ante este foro apelativo, un “Certiorari Civil
en Auxilio de Jurisdicción”, para que revisemos la Resolución y KLCE202401279 4
Orden del 14 de noviembre de 2024, y plantea el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Cristina Suau) al aceptar la Tercera Demanda Enmendada sobre sustitución de parte fallecida, así como al ordenar la continuación de los procedimientos y que se expidieran emplazamientos por edicto a pesar de que la Parte Demandante no realizó gestión razonable alguna conforme a derecho para acreditar quién o quiénes son las partes indispensables llamadas a sustituir al fenecido codemandado William P. Burch (QEPD) so pena de nulidad de la Sentencia que pueda emitirse en su día.
La Recurrida ha comparecido mediante escrito titulado
“Alegato en Oposición a Certiorari Civil en Auxilio de Jurisdicción”.
Hemos evaluado los escritos, conforme la normativa que
rige, y estando el asunto perfeccionado para ser resuelto, aquí lo
hacemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil KLCE202401279 5
Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CAROL ELIZABETH Certiorari VIVONI BEATY procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLCE202401279 ANNETTE CHRISTINE Caso Núm. VIVONI BEATY, Et Als. SJ2022CV05839
Peticionarios Sobre: Sucesiones; Solicitud de Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
El día 25 de noviembre de 2024, la parte peticionaria,
Annette Vivoni Beaty presentó un “Certiorari Civil en Auxilio de
Jurisdicción”.
De entrada, declaramos No Ha Lugar, mediante Resolución
emitida el 5 de diciembre de 2024, la Solicitud de Auxilio de
Jurisdicción presentada por la peticionaria en su recurso.
Habiendo comparecido todas las partes y perfeccionado el
recurso, resolveremos el mismo.
Se nos solicita que revisemos una Resolución emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, el 14 de noviembre de 2024. Mediante dicha
Resolución, se ordenó el emplazamiento por edicto de todos los
herederos desconocidos del finado William P. Burch.
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401279 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del recurso ante nuestra consideración.
I.
El 5 de noviembre de 2021, falleció el señor Pedro Vivoni
Alcaraz (en adelante, causante) y dejó un testamento abierto. En
este, se instituyó como únicos y legítimos herederos a sus cuatro
hijos.
Posteriormente, el 30 de junio de 2022, una de las hijas del
causante, Carol Vivoni Beaty (en adelante, Recurrida), presentó
la Demanda de epígrafe en contra de la señora Mary Beaty
Benzenhoefer, y sus hermanos Annette, María y Pedro Vivoni
Beaty. No obstante, el 22 de agosto de 2022, falleció la
codemandada Mary Beaty Benzenhoefer.
Tras varios incidentes procesales, la Recurrida presentó una
Demanda Enmendada en la que incluyó como codemandados a los
herederos de la fenecida Mary Beaty Benzenhoefer. Estos eran
Matthew, Douglas y William Burch, tres hijos de un matrimonio
anterior. Así, el 29 de enero de 2023, estos comparecieron al
pleito mediante Contestación a Demanda Enmendada. No
obstante, el 7 de septiembre de 2024, falleció el codemandado
William Burch.
Así las cosas, los codemandados en el pleito de epígrafe, (en
adelante, parte peticionaria) presentaron una Moción Informativa
Solicitud de Orden Conforme la Regla 22.1 de Procedimiento Civil
para notificar al TPI sobre el fallecimiento de William Burch, y
solicitar que ordenara a la Recurrida incluir a los herederos del
fenecido en el pleito. Además, solicitó la paralización de los
procedimientos hasta que se cumpliera con dichos trámites. KLCE202401279 3
El 3 de octubre de 2024, el TPI declaró Ha Lugar la moción
de la parte peticionaria, y ordenó la paralización de los
procedimientos por noventa (90) días, o hasta que la Recurrida
enmendara la demanda para incluir a los herederos de William
Burch.
Posteriormente y tras varios incidentes procesales, el 21 de
octubre de 2024, la Recurrida presentó su Tercera Demanda
Enmendada. En esta, sustituyó a William Burch por sus presuntos
herederos, entre ellos sus hermanos Matthew y Douglas Burch, y
por demandados de nombre desconocidos.
Así, el 28 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó
una Moción Conjunta en Oposición a “Tercera Demanda
Enmendada” y a “Moción en Solicitud de Sustitución de Parte,
Orden de Interpelación y Expedición de Emplazamientos por
Edicto”. En síntesis, alegó que no procedía que el TPI aceptara la
Tercera Demanda Enmendada por no haberse acreditado si el
padre de William Burch le había premuerto o continuaba con vida,
pues, de ser así, este sería el único heredero conforme a derecho,
y, por tanto, la única parte indispensable.
El 14 de noviembre de 2024, el TPI notificó mediante
Resolución y Orden, que aceptaba la Tercera Demanda
Enmendada, y ordenó que se expidieran los emplazamientos por
edicto. En específico, sostuvo que, ante la incertidumbre en
cuanto a los familiares pertenecientes a la sucesión de William
Burch, procedía el emplazamiento por edicto a los posibles
herederos desconocidos.
Inconforme, el 25 de noviembre de 2024, la parte
peticionaria presentó ante este foro apelativo, un “Certiorari Civil
en Auxilio de Jurisdicción”, para que revisemos la Resolución y KLCE202401279 4
Orden del 14 de noviembre de 2024, y plantea el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Cristina Suau) al aceptar la Tercera Demanda Enmendada sobre sustitución de parte fallecida, así como al ordenar la continuación de los procedimientos y que se expidieran emplazamientos por edicto a pesar de que la Parte Demandante no realizó gestión razonable alguna conforme a derecho para acreditar quién o quiénes son las partes indispensables llamadas a sustituir al fenecido codemandado William P. Burch (QEPD) so pena de nulidad de la Sentencia que pueda emitirse en su día.
La Recurrida ha comparecido mediante escrito titulado
“Alegato en Oposición a Certiorari Civil en Auxilio de Jurisdicción”.
Hemos evaluado los escritos, conforme la normativa que
rige, y estando el asunto perfeccionado para ser resuelto, aquí lo
hacemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil KLCE202401279 5
Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en
nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias KLCE202401279 6
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR
909 (1986). El adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Rivera
Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Por ende, si
no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959).
III.
Conforme el derecho aplicable, no encontramos razón por la
que debamos intervenir en el presente caso. No se configura
ninguna de las instancias contempladas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y a la luz de los criterios establecidos
en la Regla 40 de este tribunal, supra, que debemos evaluar, no
encontramos justificación para intervenir.
El TPI sostuvo que, luego de ordenar la cooperación para
que las partes brindaran información sobre los herederos, la
Recurrida no obtuvo información sobre los descendientes o sobre
el padre de William Burch. Así las cosas, el TPI ejerció su criterio,
y determinó que era razonable que procediera el emplazamiento
por edicto a los posibles herederos. KLCE202401279 7
Por lo tanto, la determinación recurrida constituye una
decisión dentro del claro ejercicio de discreción conferido a los
tribunales de primera instancia y de su facultad de manejar los
casos de la manera que entiendan más adecuada, conforme las
normas de derecho aplicables y los hechos ante su
consideración.
Además, concluimos que el TPI no actuó de forma arbitraria
o caprichosa, ni se equivocó en la interpretación o aplicación de
las normas procesales o de derecho al ejercer su poder
discrecional de tomar las medidas protectoras que entendió
necesarias, por lo que no se justifica nuestra intervención en este
caso.
IV.
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones