Vivoni Beaty, Carol Elizabeth v. Vivoni Beaty, Annette Christine

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLCE202401279
StatusPublished

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Vivoni Beaty, Carol Elizabeth v. Vivoni Beaty, Annette Christine, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CAROL ELIZABETH Certiorari VIVONI BEATY procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San V. Juan KLCE202401279 ANNETTE CHRISTINE Caso Núm. VIVONI BEATY, Et Als. SJ2022CV05839

Peticionarios Sobre: Sucesiones; Solicitud de Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

El día 25 de noviembre de 2024, la parte peticionaria,

Annette Vivoni Beaty presentó un “Certiorari Civil en Auxilio de

Jurisdicción”.

De entrada, declaramos No Ha Lugar, mediante Resolución

emitida el 5 de diciembre de 2024, la Solicitud de Auxilio de

Jurisdicción presentada por la peticionaria en su recurso.

Habiendo comparecido todas las partes y perfeccionado el

recurso, resolveremos el mismo.

Se nos solicita que revisemos una Resolución emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan, el 14 de noviembre de 2024. Mediante dicha

Resolución, se ordenó el emplazamiento por edicto de todos los

herederos desconocidos del finado William P. Burch.

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401279 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del recurso ante nuestra consideración.

I.

El 5 de noviembre de 2021, falleció el señor Pedro Vivoni

Alcaraz (en adelante, causante) y dejó un testamento abierto. En

este, se instituyó como únicos y legítimos herederos a sus cuatro

hijos.

Posteriormente, el 30 de junio de 2022, una de las hijas del

causante, Carol Vivoni Beaty (en adelante, Recurrida), presentó

la Demanda de epígrafe en contra de la señora Mary Beaty

Benzenhoefer, y sus hermanos Annette, María y Pedro Vivoni

Beaty. No obstante, el 22 de agosto de 2022, falleció la

codemandada Mary Beaty Benzenhoefer.

Tras varios incidentes procesales, la Recurrida presentó una

Demanda Enmendada en la que incluyó como codemandados a los

herederos de la fenecida Mary Beaty Benzenhoefer. Estos eran

Matthew, Douglas y William Burch, tres hijos de un matrimonio

anterior. Así, el 29 de enero de 2023, estos comparecieron al

pleito mediante Contestación a Demanda Enmendada. No

obstante, el 7 de septiembre de 2024, falleció el codemandado

William Burch.

Así las cosas, los codemandados en el pleito de epígrafe, (en

adelante, parte peticionaria) presentaron una Moción Informativa

Solicitud de Orden Conforme la Regla 22.1 de Procedimiento Civil

para notificar al TPI sobre el fallecimiento de William Burch, y

solicitar que ordenara a la Recurrida incluir a los herederos del

fenecido en el pleito. Además, solicitó la paralización de los

procedimientos hasta que se cumpliera con dichos trámites. KLCE202401279 3

El 3 de octubre de 2024, el TPI declaró Ha Lugar la moción

de la parte peticionaria, y ordenó la paralización de los

procedimientos por noventa (90) días, o hasta que la Recurrida

enmendara la demanda para incluir a los herederos de William

Burch.

Posteriormente y tras varios incidentes procesales, el 21 de

octubre de 2024, la Recurrida presentó su Tercera Demanda

Enmendada. En esta, sustituyó a William Burch por sus presuntos

herederos, entre ellos sus hermanos Matthew y Douglas Burch, y

por demandados de nombre desconocidos.

Así, el 28 de octubre de 2024, la parte peticionaria presentó

una Moción Conjunta en Oposición a “Tercera Demanda

Enmendada” y a “Moción en Solicitud de Sustitución de Parte,

Orden de Interpelación y Expedición de Emplazamientos por

Edicto”. En síntesis, alegó que no procedía que el TPI aceptara la

Tercera Demanda Enmendada por no haberse acreditado si el

padre de William Burch le había premuerto o continuaba con vida,

pues, de ser así, este sería el único heredero conforme a derecho,

y, por tanto, la única parte indispensable.

El 14 de noviembre de 2024, el TPI notificó mediante

Resolución y Orden, que aceptaba la Tercera Demanda

Enmendada, y ordenó que se expidieran los emplazamientos por

edicto. En específico, sostuvo que, ante la incertidumbre en

cuanto a los familiares pertenecientes a la sucesión de William

Burch, procedía el emplazamiento por edicto a los posibles

herederos desconocidos.

Inconforme, el 25 de noviembre de 2024, la parte

peticionaria presentó ante este foro apelativo, un “Certiorari Civil

en Auxilio de Jurisdicción”, para que revisemos la Resolución y KLCE202401279 4

Orden del 14 de noviembre de 2024, y plantea el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Cristina Suau) al aceptar la Tercera Demanda Enmendada sobre sustitución de parte fallecida, así como al ordenar la continuación de los procedimientos y que se expidieran emplazamientos por edicto a pesar de que la Parte Demandante no realizó gestión razonable alguna conforme a derecho para acreditar quién o quiénes son las partes indispensables llamadas a sustituir al fenecido codemandado William P. Burch (QEPD) so pena de nulidad de la Sentencia que pueda emitirse en su día.

La Recurrida ha comparecido mediante escrito titulado

“Alegato en Oposición a Certiorari Civil en Auxilio de Jurisdicción”.

Hemos evaluado los escritos, conforme la normativa que

rige, y estando el asunto perfeccionado para ser resuelto, aquí lo

hacemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR

307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha

discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.

ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil KLCE202401279 5

Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el

recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en

el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que

en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

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