Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROSA MARÍA VICIOSO CERTIORARI TUEROS DE SUÁREZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202401128 San Juan v. Caso número: K AC2017-0367 MARGARITA ODETTE SUÁREZ NOYA Y OTROS Sobre: Partición de Herencia, Pago De Recurridos Legado y Pago de la Cuota Viudal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, Rosa María Vicioso Tueros de Suárez
(peticionaria) y nos solicita que revisemos y revoquemos una
Resolución emitida y notificada el 18 de septiembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
San Juan.
Mediante el referido dictamen, el TPI determinó, entre otras
cosas, que (1) los herederos pueden optar por conmutar cualquier
cantidad por encima de los $5 millones mediante el pago de una
renta vitalicia a la viuda, equivalente a lo que hubiera recibido como
usufructuaria del caudal; (2) de necesitar valorar las acciones para
calcular el usufructo viudal, se usará el valor en los libros, no el
valor en el mercado; (3) en cuanto al nombramiento de peritos al
amparo del Artículo 570 del Código de Enjuiciamiento Civil, no ha
lugar en este momento; (4) en cuanto al Contador Partidor, el
albacea presentará una moción donde exprese si se activa el Artículo
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202401128 2
600 del Código de Enjuiciamiento Civil junto con candidatos, sus
resumes y el costo de sus servicios.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
El caso de autos tiene su génesis en una Demanda sobre
partición de herencia, pago de legado y pago de la cuota viudal, que
presentó la parte peticionaria el 21 de abril de 2017, en contra de la
Sucesión del señor Vicente Suárez Sánchez. Según expuso, el 1 de
abril de 2015, el causante Vicente Suárez Sánchez otorgó un
testamento abierto ante el Notario Horacio R. Subirá. Asimismo,
señaló que mediante el testamento el señor Vicente Suárez Sánchez
le concedió el pago en efectivo de $5 millones como usufructo viudal,
cantidad que podría ser mayor luego del avalúo correspondiente.
Agregó que el testamento disponía que de resultar su legítima en
una suma menor de $5 millones, la diferencia se consideraría un
legado y se debía pagar en efectivo.
Así las cosas, el 5 julio de 2017, el albacea, Diego Suárez
Matienzo, presentó una Contestación a Demanda. Por su parte, la
Sucesión Suárez-Sánchez presentó su Contestación a Demanda,
Reconvención y Solicitud de Sentencia Declaratoria, el 6 de julio de
2017. El 5 de diciembre de 2017, la peticionaria presentó una
Moción de Sentencia Sumaria Parcial, mediante la cual solicitó que
se declarara la validez de la conmutación ordenada por el causante
mediante testamento, el avalúo de la cuota usufructuaria y el pago
en efectivo del usufructo viudal. En respuesta, el 19 de diciembre
de 2019, la Sucesión Suárez-Sánchez presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria en Cuanto a Solicitud de Sentencia Declaratoria
[…], mediante la cual alegó que el testador no tiene facultad para
conmutar debido a que es un derecho exclusivo de los herederos. KLCE202401128 3
El 31 de enero de 2020, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sentencia
sumaria parcial instada por la peticionaria, a los efectos de
proclamar la validez de la cláusula testamentaria en cuestión. En
consecuencia, ordenó a la Sucesión Suárez-Sánchez la conmutación
del usufructo viudal conforme a lo establecido en el testamento del
señor Vicente Suárez Sánchez. Asimismo, resolvió que la Sucesión
Suárez-Sánchez debía hacer entregar a la viuda del pago de los $5
millones en efectivo, lo antes posible. Concluyó que, de resultar que
el valor de la cuota viudal fuera menor a los $5 millones, la
diferencia se reputaría como un legado. Por el contrario, de resultar
en una cantidad mayor, se deberá pagar en moneda de EE. UU. y
que, por no estar claramente expresado en el testamento, la
Sucesión Suárez-Sánchez podrá determinar la forma y manera en la
que se realizarán los pagos. El dinero ya entregado a la señora
Vicioso se descontaría y, por lo tanto, la Sucesión Suárez-Sánchez
debía completar el restante de los $5 millones lo antes posible.
Inconforme con esa determinación, las partes comparecieron
ante este Tribunal mediante dos (2) recursos de apelación en los
casos: KLAN202000411 y KLAN202000471, los cuales fueron
consolidados. Consecuentemente, el 27 de octubre de 2021, un
panel hermano emitió una Sentencia mediante la cual se modificó la
Sentencia Parcial apelada.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 18 de septiembre de 2024, el TPI emitió una
Resolución. Mediante esta, resolvió que:
1. En cuanto a la forma de pagar el usufructo viudal los herederos pueden optar por conmutar cualquier cantidad por encima de los $5 millones mediante el pago de una renta vitalicia a la viuda, equivalente a lo que hubiera recibido como usufructuaria del caudal.
2. De necesitar valorar las acciones para calcular el usufructo viudal, se usará el valor en los libros (Book Value), no el valor en el mercado. KLCE202401128 4
3. En cuanto al nombramiento de peritos al amparo del Artículo 570 del Código de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar en este momento.
4. En cuanto al Contador Partidor el albacea presentará una moción donde exprese si se activa el Artículo 600 del CEC junto con candidatos, sus resumes y el costo de sus servicios. Tenga 30 días para esto. Si no está en posición para hacer tal solicitud al amparo del articulo 600, supra, tenga 15 días para así informarlo.
Inconforme, el 18 de octubre de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y señaló la
comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR POR PREMATURO EL NOMBRAMIENTO DE DOS PERITOS JUDICIALES SEGÚN LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 570 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
B. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE PROCEDE VALORAR LAS ACCIONES E INTERESES PROPIETARIOS CORPORATIVOS A BASE DE SU VALOR EN LOS LIBROS Y NO A BASE DEL VALOR EN EL MERCADO DE TODOS SUS ACTIVOS.
C. ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA LEY DEL CASO ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DEL TA QUE CONCLUYÓ QUE EL TESTADOR VÁLIDAMENTE LE IMPUSO A LOS COHEREDEROS EL MÉTODO DE CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO VIUDAL A UN CAPITAL EN EFECTIVO.
El 22 de octubre de 2024, la Sucesión Suárez-Sánchez
presentó una Solicitud de Breve Término […]. El 25 de octubre de
2024, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la
Sucesión Suárez-Sánchez hasta el 8 de noviembre de 2024, para
presentar su alegato en oposición. El 6 de noviembre de 2024, la
Sucesión Suárez-Sánchez presentó una Solicitud de Término
Adicional […]. Así, el 12 de noviembre de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos hasta el 8 de noviembre
de 2024, para presentar su alegato en oposición.
El 13 de noviembre de 2024, la Sucesión Suárez-Sánchez
presentó una Oposición a Expedición de Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROSA MARÍA VICIOSO CERTIORARI TUEROS DE SUÁREZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202401128 San Juan v. Caso número: K AC2017-0367 MARGARITA ODETTE SUÁREZ NOYA Y OTROS Sobre: Partición de Herencia, Pago De Recurridos Legado y Pago de la Cuota Viudal
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, Rosa María Vicioso Tueros de Suárez
(peticionaria) y nos solicita que revisemos y revoquemos una
Resolución emitida y notificada el 18 de septiembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
San Juan.
Mediante el referido dictamen, el TPI determinó, entre otras
cosas, que (1) los herederos pueden optar por conmutar cualquier
cantidad por encima de los $5 millones mediante el pago de una
renta vitalicia a la viuda, equivalente a lo que hubiera recibido como
usufructuaria del caudal; (2) de necesitar valorar las acciones para
calcular el usufructo viudal, se usará el valor en los libros, no el
valor en el mercado; (3) en cuanto al nombramiento de peritos al
amparo del Artículo 570 del Código de Enjuiciamiento Civil, no ha
lugar en este momento; (4) en cuanto al Contador Partidor, el
albacea presentará una moción donde exprese si se activa el Artículo
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202401128 2
600 del Código de Enjuiciamiento Civil junto con candidatos, sus
resumes y el costo de sus servicios.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
El caso de autos tiene su génesis en una Demanda sobre
partición de herencia, pago de legado y pago de la cuota viudal, que
presentó la parte peticionaria el 21 de abril de 2017, en contra de la
Sucesión del señor Vicente Suárez Sánchez. Según expuso, el 1 de
abril de 2015, el causante Vicente Suárez Sánchez otorgó un
testamento abierto ante el Notario Horacio R. Subirá. Asimismo,
señaló que mediante el testamento el señor Vicente Suárez Sánchez
le concedió el pago en efectivo de $5 millones como usufructo viudal,
cantidad que podría ser mayor luego del avalúo correspondiente.
Agregó que el testamento disponía que de resultar su legítima en
una suma menor de $5 millones, la diferencia se consideraría un
legado y se debía pagar en efectivo.
Así las cosas, el 5 julio de 2017, el albacea, Diego Suárez
Matienzo, presentó una Contestación a Demanda. Por su parte, la
Sucesión Suárez-Sánchez presentó su Contestación a Demanda,
Reconvención y Solicitud de Sentencia Declaratoria, el 6 de julio de
2017. El 5 de diciembre de 2017, la peticionaria presentó una
Moción de Sentencia Sumaria Parcial, mediante la cual solicitó que
se declarara la validez de la conmutación ordenada por el causante
mediante testamento, el avalúo de la cuota usufructuaria y el pago
en efectivo del usufructo viudal. En respuesta, el 19 de diciembre
de 2019, la Sucesión Suárez-Sánchez presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria en Cuanto a Solicitud de Sentencia Declaratoria
[…], mediante la cual alegó que el testador no tiene facultad para
conmutar debido a que es un derecho exclusivo de los herederos. KLCE202401128 3
El 31 de enero de 2020, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sentencia
sumaria parcial instada por la peticionaria, a los efectos de
proclamar la validez de la cláusula testamentaria en cuestión. En
consecuencia, ordenó a la Sucesión Suárez-Sánchez la conmutación
del usufructo viudal conforme a lo establecido en el testamento del
señor Vicente Suárez Sánchez. Asimismo, resolvió que la Sucesión
Suárez-Sánchez debía hacer entregar a la viuda del pago de los $5
millones en efectivo, lo antes posible. Concluyó que, de resultar que
el valor de la cuota viudal fuera menor a los $5 millones, la
diferencia se reputaría como un legado. Por el contrario, de resultar
en una cantidad mayor, se deberá pagar en moneda de EE. UU. y
que, por no estar claramente expresado en el testamento, la
Sucesión Suárez-Sánchez podrá determinar la forma y manera en la
que se realizarán los pagos. El dinero ya entregado a la señora
Vicioso se descontaría y, por lo tanto, la Sucesión Suárez-Sánchez
debía completar el restante de los $5 millones lo antes posible.
Inconforme con esa determinación, las partes comparecieron
ante este Tribunal mediante dos (2) recursos de apelación en los
casos: KLAN202000411 y KLAN202000471, los cuales fueron
consolidados. Consecuentemente, el 27 de octubre de 2021, un
panel hermano emitió una Sentencia mediante la cual se modificó la
Sentencia Parcial apelada.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 18 de septiembre de 2024, el TPI emitió una
Resolución. Mediante esta, resolvió que:
1. En cuanto a la forma de pagar el usufructo viudal los herederos pueden optar por conmutar cualquier cantidad por encima de los $5 millones mediante el pago de una renta vitalicia a la viuda, equivalente a lo que hubiera recibido como usufructuaria del caudal.
2. De necesitar valorar las acciones para calcular el usufructo viudal, se usará el valor en los libros (Book Value), no el valor en el mercado. KLCE202401128 4
3. En cuanto al nombramiento de peritos al amparo del Artículo 570 del Código de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar en este momento.
4. En cuanto al Contador Partidor el albacea presentará una moción donde exprese si se activa el Artículo 600 del CEC junto con candidatos, sus resumes y el costo de sus servicios. Tenga 30 días para esto. Si no está en posición para hacer tal solicitud al amparo del articulo 600, supra, tenga 15 días para así informarlo.
Inconforme, el 18 de octubre de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y señaló la
comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR POR PREMATURO EL NOMBRAMIENTO DE DOS PERITOS JUDICIALES SEGÚN LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 570 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
B. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE PROCEDE VALORAR LAS ACCIONES E INTERESES PROPIETARIOS CORPORATIVOS A BASE DE SU VALOR EN LOS LIBROS Y NO A BASE DEL VALOR EN EL MERCADO DE TODOS SUS ACTIVOS.
C. ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA LEY DEL CASO ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DEL TA QUE CONCLUYÓ QUE EL TESTADOR VÁLIDAMENTE LE IMPUSO A LOS COHEREDEROS EL MÉTODO DE CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO VIUDAL A UN CAPITAL EN EFECTIVO.
El 22 de octubre de 2024, la Sucesión Suárez-Sánchez
presentó una Solicitud de Breve Término […]. El 25 de octubre de
2024, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la
Sucesión Suárez-Sánchez hasta el 8 de noviembre de 2024, para
presentar su alegato en oposición. El 6 de noviembre de 2024, la
Sucesión Suárez-Sánchez presentó una Solicitud de Término
Adicional […]. Así, el 12 de noviembre de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos hasta el 8 de noviembre
de 2024, para presentar su alegato en oposición.
El 13 de noviembre de 2024, la Sucesión Suárez-Sánchez
presentó una Oposición a Expedición de Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver. KLCE202401128 5
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019).
En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra,
dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o KLCE202401128 6
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR
649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202401128 7
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Examinado el recurso de certiorari ante nuestra
consideración, a la luz de la Resolución recurrida, declinamos ejercer
nuestra discreción para expedir el auto discrecional solicitado.
Veamos.
En su recurso, la parte peticionaria arguyó que erró el TPI al
denegar por prematuro el nombramiento de dos (2) peritos judiciales
según lo contempla el Artículo 570 del Código de Enjuiciamiento
Civil. Esbozó, además, que erró el TPI al concluir que procede valorar
las acciones e intereses propietarios corporativos a base de su valor
en los libros y no a base del valor en el mercado de todos sus activos.
A su vez, acentuó que erró el TPI al ignorar la ley del caso establecida
en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que concluyó que el
testador válidamente les impuso a los coherederos el método de
conmutación del usufructo viudal a un capital en efectivo. KLCE202401128 8
Luego de un análisis concienzudo del expediente ante nuestra
consideración, específicamente, de la Resolución del 18 de
septiembre de 2024, así como de la Sentencia de este Tribunal del
27 de octubre de 2021, concluimos que no encontramos indicio de
que el foro primario haya actuado de forma arbitraria, caprichosa,
haya abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de
derecho. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores-Jiménez v.
Colberg, supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp, 184 DPR 689 (2012). Es decir, la Resolución recurrida no
contiene indicio alguno de craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error al aplicar las normas procesales o sustantivas
pertinentes, que justifiquen nuestra intervención en sustitución del
criterio utilizado por el foro primario en el ejercicio de su discreción.
Debe mantenerse presente que, el TPI actuó dentro de su
discreción y conforme a derecho, pues el Tribunal tiene amplia
facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración
de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de
la justicia. Véase, Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996). Así,
nos corresponde prestar al foro primario debida deferencia, de
manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación.
Por lo cual, a la luz del marco jurídico enunciado y a tenor con
los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, así como lo establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari. KLCE202401128 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones