Vachier Guzman v. Segarra

2 T.C.A. 420, 96 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00393
StatusPublished

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Vachier Guzman v. Segarra, 2 T.C.A. 420, 96 DTA 128 (prapp 1996).

Opinion

[422]*422TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Dr. José A. Segarra, (en adelante, "Dr. Segarra") nos solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el día 15 de marzo de 1996 en una acción por impericia médica presentada contra él por la/parte apelada, señora Guillermina Vachier Guzmán (en adelante, "Sra. Vachier Guzmán").

En su recurso nos señala que el tribunal sentenciador cometió en síntesis los siguientes errores:

"1) Incurrió en error al concluir que el apelante, Dr. Segarra, no le informó a la apelada el riesgo de parálisis facial al practicarle una cirugía cosmética en el rostro.
2) Incurrió, además, en error al permitir prueba sobre la falta de consentimiento informado y basar su sentencia condenatoria en tal doctrina a pesar de que la parte no alegó en su demanda ni en el acta de conferencia con antelación al juicio, una causa de acción basada en dicha doctrina y a pesar de que el apelante objetó oportunamente esa prueba durante el juicio.
3) Incurrió en error al condenar al apelante a pagar $75,000.00 a la apelada por los daños reclamados por ella debido a la contractura del lado derecho de la cara cuando ésta, además, no fue producida por la cirugía ni se estableció una complicdción reconocida de la misma; y
4)Al no resolver que la demandante incurrió en negligencia que fue la causa legal de cualquier daño sufrido por ella."

Examinados los alegatos presentados por las partes, la exposición estipulada de la prueba oral, los autos originales, la ley y la jurisprudencia, este Tribunal determina que el tribunal sentenciador incidió y procede revocar la sentencia.

I

La parte apelada, señora Vachier Guzmán, presentó una demanda en daños y perjuicios alegando en síntesis impericia médica contra el apelante, Dr. Segarra, al practicarle una cirugía cosmética en el rostro y en los párpados de ambos ojos, así como una lipectomía submental, y que debido a la negligencia médica del apelante se lesionó el nervio facial izquierdo produciéndole una parálisis facial periferial, así como una desviación del rostro hacia el lado derecho, alegando otros daños y angustias mentales.

En su contestación a la demanda el apelante admitió que el día 3 de noviembre de 1989 practicó una cirugía cosmética a la demandante y que, posteriormente, ella tuvo una debilidad facial en el lado ■izquierdo del rostro. Negó que la condición alegada por la demandante fuera producto de la cirugía o que él hubiere incurrido en impericia profesional médica, alegando como defensas afirmativas que el tratamiento médico y quirúrgico brindado a la demandante cumplió con las normas y exigencias profesionales requeridas en la profesión médica y que los daños por los cuales reclamaba la demandante no habían ocurrido por impericia o negligencia de su parte.

Luego de llevar a cabo un extenso descubrimiento de prueba, el cual incluyó notificación y contestación de interrogatorios, toma de deposiciones y exámenes médicos a la demandante, y luego de celebrada la conferencia con antelación al juicio, se celebró durante varios días la vista en los méritos del caso.

Durante el juicio declararon por la parte demandante la propia demandante, así como la Dra. Wilma Lluberas, especialista en medicina física y rehabilitación, el Dr. Angel Chinea Martínez, neurólogo, el Dr. Miguel Cubano, psiquiatra, la Sra. Aglaé Renovales Colón y la Sra. Nelly Vachier Rangel. Por la parte demandada prestaron testimonio el propio demandado Dr. Segarra, el Dr. Walter J. Benavent, especialista en cirugía cosmética, el Dr. René Cardona Campos, neurocirujano, y el Dr. [423]*423José Rafael Carlo, neurólogo. Arabas partes presentaron prueba documental la cual consistió principalmente de los récords médicos de la demandante Sra. Vachier Guzmán, el récord médico de ella en la oficina del doctor Segarra, el récord de hospitalización en el Hospital San Pablo para la cirugía en cuestión, los informes de los médicos que la evaluaron, así como literatura médica relacionada con diferentes aspectos médicos planteados en este caso.

De entrada hay que señalar que el tribunal a quo resolvió haber quedado convencido que el apelante no incurrió en negligencia profesional al efectuar la cirugía a la demandante, así como tampoco fue negligente en el tratamiento y cuido post-operatorio. Sentencia, pág. 5, segundo párrafo.

De la sentencia dictada surge que el tribunal a quo consideró probados los siguientes hechos:

"a) A la demandante se le explicó el procedimiento quirúrgico y se le orientó sobre el cuidado post-operatorio en la oficina del apelante. Sentencia, pág. 3, último párrafo;
b) El 2 de noviembre de 1989, como parte del procedimiento de preadmisión al Hospital San Pablo, la demandante suscribió un documento en el cual dicha parte prestó su consentimiento para que el doctor Segarra realizara la operación y admitió conocer la naturaleza y objeto de la operación, los riesgos envueltos y las posibles complicaciones de la cirugía. Sentencia, pág. 4, segundo párrafo. Este documento forma parte del Exhibit II de la demandante cuya admisión se estipuló;
c) Las anotaciones en el expediente del Hospital San Pablo realizadas por los médicos y por las enfermeras que intervinieron en la sala de operaciones indican que no surgieron complicaciones durante el curso de la operación.
d)Los testimonios de los peritos presentados por la parte demandante no demostraron ni expusieron la inexistencia o incumplimiento de alguno de los estándares de debido cuidado durante el período operatorio y post operatorio. Sentencia, pág. 6, primer párrafo", e) El tribunal a quo quedó convencido de que el procedimiento quirúrgico utilizado por el demandado Dr. Segarra durante la operación y el período post operatorio cumple con las técnicas quirúrgicas aceptadas dentro del campo de la cirugía estética moderna y que el demandado ejecutó las mismas con destreza y experiencia. Sentencia, pág. 5, segundo párrafo y pág. 6, primer párrafo; Informe médico del Dr. Benavent de 19 de agosto de 1991, Exhibit 2 del apelante, pág. 121 del apéndice conjunto, jj El Dr. Segarra declaró que cuatro días después de la operación observó una debilidad en la parte izquierda superior de la boca de la demandante y una virazón mínima en el lado izquierdo. Sentencia, pág. 7, primer párrafo; g) Luego de hacer una relación detallada de las citas post-operatorias durante las cuales el doctor Segarra trató a la demandante, el tribunal concluyó que ante el cuadro clínico que presentaba la demandante y conforme a los testimonios periciales vertidos en corte abierta por el cirujano plástico, Dr. Walter J. Benavent, y por los neurólogos, Dr. René Cardona Campos y Dr. José Cario, la atención y el seguimiento médico prestados por el doctor Segarra cumplieron con las expectativas razonables y esperadas en la práctica de la medicina moderna. Sentencia, pág. 8, último párrafo; h) El tribunal concluyó que el apelante no actuó de forma negligente ni omitió el debido cuidado, sino que por el contrario, según los peritos, éste cumplió con su deber de previsibilidad al recomendar la evaluación de la paciente por otro especialista en una etapa adecuada.

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