Triple-S Salud, Inc. v. Jorge García Ferreras Y Otros Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Jane Doe Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00365·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

TRIPLE-S SALUD, INC. Apelación procedente del

Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Bayamón

JORGE GARCÍA TA2026AP00365 FERRERAS Y OTROS POR Caso Núm.: SÍ Y EN REPRESENTACIÓN BY2020CV02180 DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sala: 403 COMPUESTA POR JANE DOE Y OTROS Sobre:

Cobro de Dinero -

Apelantes Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, la Jueza Boria Vizcarrondo1 y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Compareció ante nos el Sr. Jorge García Ferrara (en adelante, “parte demandada” o “parte apelante”) mediante el recurso de epígrafe presentado el 10 de abril de 2026. Nos solicitó la revisión de la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó a la parte demandada a pagar las sumas siguientes: (i) $354,684.99 por concepto de sobrepago, (ii) las costas incurridas en el litigio, (iii) $20,000.00 por concepto de honorarios de abogados y (iv) $5,624.00 por gastos y honorarios incurridos en la preparación de la Solicitud de sanciones presentada por Triple-S. Además, desestimó con perjuicio la Reconvención presentada por la parte demandada como consecuencia de la anotación de su rebeldía y la eliminación de sus alegaciones.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,

se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia Sumaria apelada.

-I-

Surge del expediente que Triple-S Salud, Inc. (en adelante, “Triple-S”) instó una Demanda2 sobre cobro de dinero. Alegó que la parte demandada rindió servicios como proveedor de servicios médicos a suscribientes de su plan de seguro de salud. Explicó que, como resultado de una auditoría, advino en conocimiento de que la parte demandada adeudaba la suma de $364,112.63 por concepto de sobrepago. Asimismo, sostuvo que dicha deuda era líquida, vencida y exigible. Sin embargo, argumentó que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones de cobro, estas resultaron infructuosas.

Por su parte, la parte demandada presentó su Contestación a la demanda3, mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones. En síntesis, sostuvo que había efectuado los pagos correspondientes, por lo que no existía justificación para el reclamo de Triple-S. Además, alegó que la auditoría en la que se fundamentaba la reclamación era errónea, arbitraria, especulativa y contraria a las obligaciones contractuales pactadas entre las partes. A su vez, instó una Reconvención en la que alegó que Triple- S canceló injustamente el contrato de proveedor de servicios de salud. Por ello, solicitó la suma de $750,000.00 por concepto de daños económicos sufridos y $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado debido a la temeridad de Triple-S.

Ante esto, Triple-S instó su Contestación a reconvención4 en la que explicó que el fin de la relación contractual fue a causa de los propios actos de la parte demandada, quien generó una

2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 Id., entrada núm. 9. 4 Id., entrada núm. 21.

sobrefacturación excesiva por los servicios prestados. Por lo cual, negó haberle causado algún daño económico a la parte demandada, en la medida que le dio múltiples oportunidades para refutar los hallazgos de la auditoría y saldar la deuda pendiente por concepto de la sobrefacturación indebida.

Luego de varias incidencias procesales, el 18 de marzo de 2024, el foro de instancia emitió y notificó una Orden en la cual determinó como sigue:

Ante el reiterado incumplimiento de la parte demandada con el descubrimiento de prueba en el caso se imponen sanciones económicas por $500. Tiene 5 días finales para producir los documentos so pena de anotarle la rebeldía a la parte demandada y eliminar las alegaciones de la reconvención.5

Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el foro de instancia emitió una Resolución6 mediante la cual anotó la rebeldía de la parte demandada y eliminó sus alegaciones debido a su comportamiento y conducta obstructiva relacionada con el descubrimiento de prueba. Además, concedió a Triple-S el término de treinta (30) días para presentar una moción de sentencia sumaria, a partir de la conclusión del descubrimiento de prueba. Asimismo, el foro de instancia hizo constar el tracto procesal del caso como sigue:

El caso de autos se radicó en el año 2020. Ha tenido varios cambios de representantes legales de la parte demandada y de la parte demandante. En varias ocasiones a la parte demandada se le ha requerido producir información relacionada con el descubrimiento de prueba y este ha incumplido.

Desde los inicios del caso, al enviársele un interrogatorio y producción de documentos el 7 de junio de 2021, el demandado contestó el interrogatorio y ante un requerimiento para proveer todo documento en poder de los demandados que estuviese relacionado con el caso este respondió que la información en cuestión estaba en poder de la demandante y que no había podido localizar ninguna otra correspondencia relacionada al caso.

. . . . . . . .

El 4 de abril de 2024, el demandado presentó una Moción informativa en cuanto a la producción de los documentos solicitados por la demandante e informó haber producido el único documento “que se pudo identificar de lo solicitado, a saber, la hoja de progreso de un paciente”. El demandado incluyó una declaración jurada para sustentar su reclamo de que no existían documentos adicionales

5 Id., entrada núm. 78. 6 Id., entrada núm. 121.

sujetos a producción. De la declaración jurada en cuestión surge que, como parte de la destrucción de ciertos documentos relacionados al trámite de su divorcio, el demandado, “sin conocerlo y según [l]e informaron recientemente”, advino en conocimiento, “luego de la deposición tomada para este caso”, que con la destrucción de esos documentos también se destruyeron los documentos relacionados al presente caso […] el demandado no pudo localizar documentos responsivos en el 2021 porque no hizo gestión alguna para buscar los documentos ni procuró tomar medidas razonables y diligentes para proteger los mismos a tenor con la obligación que impone la Regla 23.1(d) de las de Procedimiento Civil […] La deposición del demandado se llevó a cabo entre los días 24 de octubre de 2023 y 20 de septiembre de 2024. Por lo tanto[,] la primera gestión realizada para conseguir los documentos requeridos desde el 2021 fue dos (2) años, nueve (9) meses y once (11) días posterior a la solicitud hecha desde el 13 de enero de 2021.

Además, no es hasta el 2 de abril de 2024, que el demandado informó sobre su destrucción. En la declaración jurada del demandado no surgen las circunstancias específicas en las cuales se destruyó la evidencia en cuestión.7

En cumplimiento con la Resolución, el 11 de agosto de 2025, Triple-S presentó una Moción de Sentencia Sumaria.8 Aunque el 28 de agosto de 2025 el foro de instancia ordenó a la parte demandada a replicar la moción dispositiva en un término de veinte (20) días, el 4 de septiembre de 2025 dejó sin efecto dicha Orden al determinar que había sido emitida por error.9 Al día siguiente, el foro de instancia añadió lo siguiente:

Dejamos sin efecto la orden tomando en consideración que la parte demandada está en término de recurrir al Tribunal de Apelaciones en cuanto a la Resolución emitida sobre anotar la rebeldía. Una vez transcurra dicho término, evaluaremos la moción de sentencia sumaria.10

El 11 de septiembre de 2025, la parte demandada presentó un recurso de Certiorari en el que planteó que el foro de instancia erró al anotarles la rebeldía y concluir que no produjo los documentos requeridos en el descubrimiento de prueba, ya que dichos documentos se encontraban en poder de Triple-S.11 No

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Triple-S Salud, Inc. v. Jorge García Ferreras Y Otros Por Sí Y en Representación De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Jane Doe Y Otros, (prapp 2026).

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