Trilla Piñero v. Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor

14 T.C.A. 963, 2009 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2009
DocketNúm. KLCE-09-00168
StatusPublished

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Trilla Piñero v. Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, 14 T.C.A. 963, 2009 DTA 44 (prapp 2009).

Opinion

[964]*964TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Acuden ante este Tribunal los peticionarios, Chevron Puerto Rico LLC, The Shell Company (Puerto Rico) Limited, Esso Standard Oil (Puerto Rico), Caribbean Petroleum Corp. y Total Petroleum Puerto Rico Corp., para solicitarnos que revisemos una resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 21 de enero de 2009 y notificada a las partes el 27 del mismo mes y año. En la misma, el TPI denegó una moción que éstos presentaron para que dejara sin efecto el señalamiento de juicio en su fondo de este caso.

Los peticionarios acompañaron el recurso de certiorari con una moción en auxilio de jurisdicción para que paralicemos la celebración del juicio en cuestión.

Después de analizar la totalidad del expediente, así como la normativa aplicable, resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado, así como la moción en auxilio de jurisdicción.

I

El caso de marras tuvo su origen el 6 de marzo de 2000 cuando el Sr. Jesús Trilla Piñero h/n/c Puerto Rico Motor Coach, Transporte, Instalación y Restauración de Muebles de Oficina, Inc., y otros (demandantes o recurridos) presentaron una demanda contra el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asociación de Detallistas de Gasolina (ADG), The Shell Company (Puerto Rico) Limited, Esso Standard Oil Company (Puerto Rico), Total Petroleum Corp., Chevron Puerto Rico LLC y Caribbean Petroleum Corp. (demandados). Dicha demanda se formuló mediante una acción de clase al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 118 del 25 de junio de 1971, 32 L.P.R.A. see. 3341-3344, la cual contempla la acción de clase por consumidores de bienes y servicios, y al amparo de la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 20. En la demanda, los demandantes alegaron, en esencia, que los distribuidores mayoristas de gasolina en Puerto Rico no habían transmitido a los detallistas de gasolina, y por consiguiente a los consumidores, el ajuste por temperatura que alegadamente recibieron en las compras de gasolina y diesel durante los años 1997 al 2005.

Por su gran complejidad y por las múltiples partes envueltas, el caso de autos ha tenido un largo y azaroso trámite procesal, el cual es innecesario aquí pormenorizar. Sin embargo, en lo pertinente al recurso que hoy nos ocupa, el 20 de agosto de 2008, el TPI celebró una vista de seguimiento en la que reservó en su calendario el mes de marzo de 2009 para la celebración del juicio en su fondo de este caso. El TPI señaló, no obstante, que separaría también varios días del mes de mayo.

Según surge del expediente, el 12 de septiembre de 2008, el TPI celebró otra vista de seguimiento. De la minuta de la vista, surge que el TPI expresó que el juicio en su fondo estaba pautado para los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2009 a las 9:00 de la mañana de cada día y para los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2009 también a las 9:00 de la mañana de cada día. La minuta de esa vista fue notificada a las partes el 24 de septiembre de 2008.

Surge del expediente, además, que el TPI celebró vistas de seguimiento en este caso los días 3 y 23 de [965]*965octubre de 2008 así como el 19 de diciembre del mismo año. De las minutas de esas vistas, surge que el TPI reiteró en cada una de ellas los días que había pautado en su calendario, en los meses de marzo y mayo de 2009, para la celebración del juicio en su fondo. Según surge de los autos, las minutas de las referidas vistas fueron debidamente notificadas a las partes.

A su vez, el 14 de enero de 2009, el TPI celebró otra vista de seguimiento en la que los demandados le solicitaron que dejara sin efecto el señalamiento para juicio en su fondo. Alegaron que quedaban múltiples asuntos pendientes y que el caso no estaba maduro. A esos efectos, el TPI le ordenó a las partes presentar una moción detallando los asuntos pendientes. Según surge del expediente, los demandados presentaron dicha moción.

El 21 de enero de 2009 durante la celebración de una vista, el TPI denegó la solicitud de posposición del juicio. La minuta de la vista fue notificada a las partes el 27 de enero de 2009.

Inconformes con tal proceder, el 10 de febrero de 2009, los peticionarios comparecieron ante nos y plantean como único señalamiento de error el siguiente:

“Ante el hecho de que aún no se han concluido asuntos medulares en el caso, el TPI abusa crasamente de su discreción al no posponer la celebración del juicio en este caso. ”

El 12 de febrero de 2009, los recurridos comparecieron ante este Tribunal para oponerse a la moción en auxilio de jurisdicción que presentaron los peticionarios junto con su recurso de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Véase: 32 L.P.R.A. see. 3491 et seq. Ahora bien, distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el recurso de certiorari de forma discrecional. Así pues, la expedición de un auto de certiorari descansa en la sana discreción de este Tribunal. García v. Padró, 165 D.P.R. _ (2005); 2005 J.T.S. 110.

El recurso de certiorari debe ser utilizado con cautela y sólo por razones de peso. Bull Insular Line v. Tribl. Superior, 79 D.P.R. 230, 236 (1956); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4, 7 (1948). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este .Tribunal deberá tomar en consideración para determinar si expide o no un auto de certiorari. Dicha Regla dispone:

“El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
[966]*966 (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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