Torres Soto v. Ramos Cruz

8 T.C.A. 848, 2003 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2002
DocketNúm. KLCE-01-01537
StatusPublished

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Torres Soto v. Ramos Cruz, 8 T.C.A. 848, 2003 DTA 33 (prapp 2002).

Opinion

[849]*849TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los peticionarios, William Torres Soto, su esposa Nilda María Soto Mercado y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, solicitan la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 24 de octubre de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, se archivó la acción presentada por ellos en cuanto a la esposa y la sociedad de gananciales del co-demandado Dr. Alberto Ramos Cruz y las compañías aseguradoras de éstos, denominadas ABC y CDE, por no haberse emplazado a dichos co-demandados dentro del término de Ley.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos y revocamos la Sentencia Parcial recurrida.

I

El 23 de febrero de 2001, William Torres Soto, su esposa Nilda María Soto Mercado y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia demanda en daños y perjuicios por impericia médica contra el Dr. Alberto Ramos Cruz, su esposa "Fulana de Tal" y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Hospital San Pablo, Inc. y las aseguradoras de los demandados "ABC" y "CDE". Alegaron que como resultado de una infección surgida en la herida quirúrgica de una intervención realizada por el Dr. Alberto Ramos Cruz, el señor William Torres Soto sufrió la amputación de su pierna y que, debido al descuido y negligencia en el tratamiento recibido luego de esa amputación, también tuvo que amputársele la rodilla. Solamente se expidieron los emplazamientos dirigidos contra el Dr. Alberto Ramos Cruz, su esposa "Fulana de Tal" y el Hospital San Pablo.

El Hospital San Pablo y el Dr. Alberto Ramos Cruz quedaron debidamente emplazados los días 13 y 15 de marzo de 2001, respectivamente. No se diligenció el emplazamiento expedido en contra de la esposa del Dr. Alberto Ramos Cruz designada con el nombre ficticio de "Fulana de Tal".

El 23 de agosto de 2001, los peticionarios solicitaron la expedición de un nuevo emplazamiento dirigido a la esposa "Fulana de Tal" y, por primera vez, solicitaron la expedición de los emplazamientos dirigidos a las aseguradoras de los demandados denominadas con los nombres ficticios "ABC" y "CDE". Alegaron que no habían emplazado a la esposa "Fulana de Tal" porque desconocían su nombre, y a las aseguradoras "ABC" y "CDE" porque desconocían sus respectivos nombres y direcciones. Señalaron que esperaban obtener dicha información durante la etapa de descubrimiento de prueba. En contestación a dicha solicitud, el 8 de octubre de 2001, el Tribunal de Instancia emitió una orden que dispuso: "Esos emplazamientos no se acompañan con la moción y ya se expidieron los sometidos por la [dmdte] el 23feb 2001. Se advierte que la [dmdte] no ha cumplido [a] la regla 4 de las de Procedimiento Civil." El 11 de octubre de 2001, se cursó el primer pliego de interrogatorios y requerimiento de admisiones a los co-demandados Dr. Alberto Ramos Cruz y Hospital San Pablo.

[850]*850Así las cosas, el 24 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial ordenando el archivo de la acción "en cuanto a la esposa y sociedad de gananciales del Dr. Ramos Cruz y aseguradoras de los demandados". Concluyó el tribunal que, transcurrido el término de seis (6) meses desde que los emplazamientos fueron expedidos, sin que los mismos hubieren sido diligenciados y sin que se hubiere explicado tal incumplimiento o justa causa para la dilación, procedía se entendiera como desistida la acción en cuanto a dichas partes, con perjuicio. No conforme con dicha determinación, el 1 de noviembre de 2001, los peticionarios solicitaron la reconsideración y/o relevo de sentencia. Alegaron que desconocían los nombres y direcciones de tales co-demandados debido a que el descubrimiento de prueba se encontraba todavía en la etapa inicial, que ante la orden emitida el 8 de octubre de 2001 se proponían presentar nuevamente los proyectos de emplazamientos con nombres ficticios, que aun restaba por utilizar el recurso de emplazamientos por edictos y, por último, que el término para diligenciar el emplazamiento de las aseguradoras "ABC" y "CDE" aún no había comenzado a decursar debido a que los emplazamientos todavía no habían sido expedidos. El 7 de noviembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de reconsideración y/o relevo de sentencia. Dicha orden fue notificada a las partes el 14 de noviembre de 2001.

Oportunamente, los peticionarios acudieron ante nos solicitando la revocación de la Sentencia Parcial señalando que:

“Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción Solicitando Nuevos Emplazamientos para la co-demandada Fulana de Tal, esposa del co-demandado Dr. Alberto Ramos Cruz.-
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha lugar la Moción Solicitando Nuevos Emplazamientos para la co-demandada ABC, aseguradora del co-demandado Alberto Ramos Cruz.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al desestimar la demanda en cuanto a la co-demandada Fulana de Tal y la Aseguradora ABC por falta de emplazamiento.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia presentada por los demandantes para impedir la desestimación de la demanda en cuanto a la co-demandada Fulana de Tal y la Aseguradora ABC. ”

El 1 de febrero de 2002, concedimos un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto presentado y revocar la sentencia parcial recurrida. Desde que emitimos nuestra orden, han transcurrido aproximadamente diez (10) meses sin que la parte recurrida hubiera presentado su alegato. Por tanto, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II

El emplazamiento es el mecanismo procesal, de honda raíz constitucional, mediante el cual un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Su propósito es notificarle la presentación de una acción judicial en su contra de manera que pueda, si así lo desea, comparecer para ser oído y defenderse de la reclamación. El trámite de su diligenciamiento dispuesto en la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, debe cumplirse rigurosamente. De lo contrario, el tribunal no adquirirá jurisdicción sobre la persona del demandado. León García v. Restaurante El Tropical, 154 D.P.R. _ (2001), 2001 J.T.S. 84, página 1326; Quiñones Román v. Cía ABC, 152 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 172, página 295; Firt Bank of P.R. v. Inmob. Nac. Inc., 144 D.P.R. 901, 913 (1998); Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 143-44 (1997); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487, 494 (1995).

La Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone que como norma general el emplazamiento debe ser diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido, contados a partir de la fecha en que se presentó la demanda. Solamente admite prórroga cuando la parte demandante demuestra razones suficientes para [851]*851mover la discreción del tribunal a favor de. conceder un término adicional para tramitar el diligenciamiento.

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