ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CRUZ VIOLETA CERTIORARI TORRES RAMÍREZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Querellante- Recurrida Sala: 604
Caso Núm. PO2021CV00568
Sobre: Reclamación por v. KLCE202301212 Despido Injustificado al Amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa; Según Enmendada, 29 LPRA Sec. FIRST HOSPITAL 185A, Et. Seq.; Bajo PANAMERICANO, Procedimiento Sumario al INC., ASEGURADORA Amparo de la Ley 2 de 17 de ABC Y octubre de 1961 32 LPRA ASEGURADORA XYZ §3118 Et. Seq; Ley 115 Ley de Represalias Contra Empleado por Ofrecer Querellada- Testimonio y Causa de Peticionaria Acción; Daños y Perjuicios; Ley Contra el Discrimen en el Empleo del 1959 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Según Enmendada (29 LPRA Sec. 146 Et Seq)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece First Hospital Panamericano, (en adelante, FHP o
parte peticionaria) para solicitarnos que se revise y revoque la
Resolución emitida el 2 de octubre de 2023 y notificada el 3 de
octubre de del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, en la cual declaró No Ha Lugar a la Moción
Dispositiva Parcial presentada por la peticionaria. La señora Cruz V.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202301212 2
Torres Ramírez (en adelante señora Torres Ramírez o recurrida)
presentó su alegato en oposición el 6 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de Certiorari, modificamos la Sentencia Parcial a los
fines de establecer que la defensa afirmativa de prescripción no fue
renunciada y así modificada, se confirma la Resolución recurrida.
I
El 8 de marzo de 2021, la señora Cruz V. Torres Ramírez
presentó una Querella bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, (en adelante, “Ley Núm. 2-1961”).1 La
Querella fue presentada al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, también conocida como “Ley Sobre Despidos
Injustificados”, (en adelante, “Ley Núm. 80-1976”);2 igualmente, al
amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, (en adelante,
“Ley Núm. 100-1959”) por discrimen por razón de edad,3 y al palio
de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, (en adelante, “Ley
Núm. 115-1991”),4 por represalias y en daños y perjuicios. En
apretada síntesis, la señora Torres Ramírez alegó haber sido víctima
de un despido constructivo, discrimen, represalias, y daños y
perjuicios mediante un patrón ininterrumpido de eventos iniciados
desde finales del año 2017 hasta el 4 de septiembre de 2020.
El 30 de marzo de 2021, FHP presentó su Contestación a
Querella en donde contestó las alegaciones, se opuso a las
reclamaciones de la Querella y levantó una serie de defensas
afirmativas, entre ellas, que la Querella no aducía hechos que
justificaran la concesión de un remedio, también añadió que la
1Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118. 2 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185 et. Seq. 3Ley Anti-discrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. 4Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115- 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. KLCE202301212 3
querella estaba prescrita en todo o en parte.5 Posteriormente, el
Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa el 15
de febrero de 2022, en la cual, entre otros asuntos, convirtió el
proceso sumario a uno ordinario.6
Acaecidos varios incidentes procesales, el 25 de abril de 2023,
la señora Torres Ramírez presentó una Moción sobre Objeciones a
Contestación y Otros Extremos.7 Además de discutir y reclamar sobre
asuntos de descubrimiento de prueba, la querellante solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que emitiera una resolución donde
estableciera que la defensa de prescripción fue renunciada al no
cumplir con las disposiciones de las Reglas 6.2 y 6.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.2 y R. 6.3, respectivamente.
En cambio, el 2 de mayo de 2023, FHP presentó su Oposición
a Moción sobre Objeciones a Contestación y Otros Extremos en la cual
arguyó que en su alegación responsiva no interpuso un “catálogo”
genérico all-inclusive inconexo y sin sentido relacional a las
admisiones, negaciones y alegaciones afirmativas. Además, adujo
que, en todo caso, antes de eliminarle y/o prohibirle presentar
prueba en torno a la defensa que se trate, el foro primario debió
dictar una orden contra el demandado requiriéndole que exponga
una relación de hechos demostrativos de que le asiste tal defensa, a
cuyo paso no ha llegado el caso.8
Posteriormente, el 5 de junio de 2023, FHP presentó una
Moción Dispositiva Parcial con una variedad de argumentos en
solicitud de sentencia parcial desestimando con perjuicio.9 En
cuanto a la reclamación de discrimen por razón de edad al amparo
de la Ley Núm. 100-1959, FHP solicitó que se desestimara con
perjuicio por estar prescritas las alegaciones de hecho de discrimen
5Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 29-39. 6Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 40-53. 7Apéndice 5 del Recurso de Certiorari, págs. 54-101. 8Apéndice 11 del Recurso de Certiorari, págs. 169. 9Apéndice 6 del Recurso de Certiorari, págs. 102-141. KLCE202301212 4
que se remontan a más de un (1) año antes de la fecha de la
reclamación judicial, esto siendo el 5 de octubre de 2020.
En cuanto a las causas de acción sobre despido tácito bajo la
Ley Núm. 80-1976 y despido represivo al amparo de la Ley Núm.
115-1991, FHP solicitó que se dictara sentencia parcial
desestimatoria con perjuicio por no ser pertinente para fines
evidenciarios al ser incapaz de establecer causalidad toda alegación
de hecho que se remonte a más de cuatro (4) meses antes del alegado
despido, cuya alegada fecha es el 4 de septiembre de 2020.
En oposición, el 30 de junio de 2023, la señora Torres Ramírez
presentó una Solicitud para que se Desestime Moción Dispositiva y
Reiterando Renuncia de Defensa Afirmativa de Prescripción.10 En
primer lugar, arguyó que la solicitud de desestimación realmente se
trataba de una defectuosa solicitud de sentencia sumaria parcial
que incumplía con los requisitos establecidos por la Regla 36.3 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.3. Por otro lado,
argumentó que tampoco procedía la solicitada desestimación por
haberse renunciado a la defensa afirmativa de prescripción.
El 12 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden donde indicó que el asunto quedó sometido ante
la consideración del tribunal. Posteriormente, el 2 de octubre de
2023, notificada al día siguiente, el foro primario emitió una
Resolución donde declaró No Ha Lugar a la Moción Dispositiva
Parcial precitada.11 Particularmente, el foro de instancia resolvió lo
siguiente: 1) en cuanto a la solicitud de desestimación de toda
alegación de hecho de la reclamación de discrimen que se remonte
a más de un (1) año antes de la reclamación extrajudicial por estar
prescrita, el Foro a quo resolvió que dicha defensa afirmativa según
levantada no cumplió con los requisitos de ser clara, expresa y
10 Apéndice 7 del Recurso de Certiorari, págs. 142-154. 11 Apéndice 11 del Recurso de Certiorari, págs. 163-187. KLCE202301212 5
específica según requerido por la Regla 6.3 de las de Procedimiento
Civil, supra, y que, por lo tanto, fue renunciada; 2) en cuanto a
solicitud de desestimación de toda alegación de hecho sobre despido
represivo al palio de la Ley Núm. 115-1991 que se remonte a más
de cuatro (4) meses antes del alegado despido, el tribunal recurrido
resolvió que las alegaciones no constituían prueba y que la
proximidad temporal no era el único medio de prueba que tenía la
querellante para probar la existencia de nexo causal; y 3) en cuanto
a solicitud de desestimación de toda alegación de hecho sobre
despido constructivo que se remonte a más de cuatro (4) meses
antes de la alegada renuncia forzada por no ser pertinente para fines
evidenciarios, el foro primario reiteró que las alegaciones no
constituían prueba y resolvió que, del expediente no surgió
existencia de controversia sobre la prescripción de causa de acción
por despido injustificado. Además, añadió que la parte querellante
tiene el peso de la prueba para prevalecer en la reclamación.
Inconforme y prescindiendo de la presentación de una
reconsideración, el 2 de noviembre de 2023, la parte peticionaria
presentó el auto de Certiorari ante nos con los siguientes
señalamientos de error:
I. ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE DISCRIMEN EN EL EMPLEO CONTENIDAS EN LA DEMANDA QUE SE REMONTAN A UN (1) AÑO ANTES DEL 5 DE OCTUBRE DE 2019, FECHA EN QUE TORRES NOTIFICÓ A FHP UNA CARTA DE RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL RECLAMANDO DISCRIMEN POR EDAD.
II. ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR DE FORMA INCORRECTA, MECÁNICA E IMPRÁCTICA LA REGLA 6.2 (a) DE PROCEDIMIENTO CIVIL RESOLVIENDO QUE FHP RENUNCIÓ A LA DEFENSA AFIRMATIVA DE PRESCRIPCIÓN NO OBSTANTE EN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE CASO HABERLA LEVANTADO EXPRESAMENTE INDICANDO “LA DEMANDA ESTÁ TOTAL O PARCIALMENTE PRESCRITA”.
III. ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DESESTIMAR LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA RELATIVAS A LA RECLAMACIÓN DE DESPIDO TÁCITO QUE SE REMONTAN A MÁS DE CUATRO MESES ANTES KLCE202301212 6
DE LA FECHA EN QUE TORRES PRESENTÓ A FHP SU RENUNCIA A SU EMPLEO FUNDAMENTANDO DICHA DENEGATORIA EN LAS INAPLICABLES MÁXIMAS DE QUE (1) “TODO LITIGANTE TIENE DERECHO A SU DÍA EN CORTE” Y (2) “LAS ALEGACIONES NO CONSTITUYEN PRUEBA”.
Examinado el recurso en su totalidad y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a establecer el derecho
aplicable y resolver.
II
-A-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.12 La Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, establece los preceptos que regulan la
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.13 En
lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga
12 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65 212 DPR ___
(2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 13 Íd.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). KLCE202301212 7
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.14 (Énfasis nuestro).
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto
del Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera.15 Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.16
Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,17 orienta la función del tribunal intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que
debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari.18 La referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 15 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,847 (2023); Mun. Caguas
v. JRO Construction, supra, pág. 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. 16 Íd. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 18 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 338-339. KLCE202301212 8
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.19 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.20 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.21
-B-
Por otro lado, la Regla 10 de Procedimiento Civil, supra,
permite a una parte demandada presentar tres (3) clases de
mociones antes de contestar la demanda, estas siendo: (1) una
moción de desestimación; (2) una moción para solicitar una
exposición más definida; y (3) una moción eliminatoria.22 La
notificación de alguna de estas mociones interrumpe y altera el
término para presentar la alegación responsiva.23 No obstante, en
aras de evitar dilaciones innecesarias, la parte que presente una
moción al amparo de la regla deberá acumular en esta, todas las
mociones y defensas a las que entienda que tiene derecho y que la
regla contempla.24
Por su parte, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, permite que una parte demandada solicite la desestimación
de una causa de acción presentada en su contra si resulta evidente
19 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009). 20 Íd. 21 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al. v. Hospital Ryder Memorial, Inc., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 22 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, 10.4 y 10.5. 23 32 LPRA Ap. V, R. 10.1; Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1065. 24 32 LPRA Ap. V, R. 10.7. KLCE202301212 9
que de las alegaciones de la demanda prosperará alguna de las
defensas afirmativas que establece la misma regla. Esta moción se
basará en al menos uno de los siguientes fundamentos: (1) la falta
de jurisdicción sobre la materia o (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona, (3) insuficiencia del emplazamiento (4) insuficiencia del
emplazamiento del diligenciamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6)
dejar de acumular una parte indispensable.25 La parte que presente
dicha moción de desestimación deberá acumular todas las defensas
que la regla permite o, de no hacerlo, se entenderán renunciadas,
con excepción a la defensa de jurisdicción sobre la materia o las
contempladas en la Regla 10.8 de Procedimiento Civil.26
En lo pertinente al caso de autos, si de las alegaciones de la
demanda surge que la acción prescribió, la parte demandada puede
presentar una moción de desestimación por prescripción al amparo
de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.27 La defensa de dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio
no está sujeta a la regla general sobre acumulación y renuncia de
defensas que la Regla 10.7 de Procedimiento Civil instituye.28 No
obstante, cuando la moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, supra, se basa en
una de las defensas afirmativas que considera la Regla 6.3 de
Procedimiento Civil, supra, entre las que se encuentra la
prescripción, se entenderán renunciadas las defensas
afirmativas si no se plantean en la primera alegación
responsiva.29 Es decir, se entenderá por renunciada y no se podrá
plantear en la moción de desestimación al amparo de la Regla
25 Íd. 26 32 LPRA Ap. V, R. 10.7-10.8; Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1066. 27 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1066. 28 Íd. 29 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1067. KLCE202301212 10
10.2(5) de Procedimiento Civil aquellas defensas afirmativas que no
fueron planteadas en la primera alegación responsiva. 30
De ordinario, al considerarse una moción de desestimación al
amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como cierto y
de la forma más favorable para la parte demandante todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente.31 A tenor con lo anterior, los foros
adjudicativos tienen el deber de interpretar las alegaciones de una
demanda de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante para facilitar el amparo judicial.32
Para que prevalezca una solicitud de desestimación al amparo
de la Regla 10.2, el tribunal debe convencerse con certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor.33 Así
pues, los foros judiciales deben ponderar si, a la luz de la situación
más favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la
demanda es suficiente para establecer una reclamación válida.34
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el
estándar de revisión de la moción de desestimación se extiende a la
solicitud de remedios alternativos.35
-C-
Nuestro ordenamiento procesal no establece requisitos
complicados para la redacción de una demanda. Meramente se exige
que el escrito comprenda una relación sucinta y sencilla de los
hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a
30 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). 31 Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions,
LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022). 32 Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; González Méndez v. Acción
Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016). 33 Rivera Sanfeliz et al. V. Jta. Dir. Firstbank, 193 DPR 38, 49 (2015). 34 Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84. 35 La Comisión de los Puertos de Mayagüez v. González Freyre, 211 DPR 579,614-
615 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, págs. 400- 401. KLCE202301212 11
un remedio.36 La Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil requiere que la
parte contra quien se solicite un remedio deba presentar su
alegación responsiva en la que admitirá o negará las aseveraciones
en las que descansa la parte contraria y a su vez, expondrá sus
defensas, respaldándolas con una relación de los hechos que
demuestren su justificación.37 Además, el inciso (b) de la referida
Regla dispone lo siguiente:
En caso de que la parte que presente una alegación responsiva incumpla total o parcialmente con los requisitos impuestos en el inciso (a) de esta regla, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá dictar una orden para requerirle que satisfaga las exigencias de dicho inciso.38
Es decir, frente al incumplimiento de una parte con las
disposiciones de esta Regla, lo procedente es que el Tribunal
emita una orden motu proprio o a solicitud de parte y le
requiera a la parte demandada a cumplir con los requisitos
establecidos en el aludido inciso. Así pues, entre las defensas que
una parte puede alegar se encuentran las defensas afirmativas.
Éstas son aseveraciones “que hace el demandado con hechos o
argumentos, que, de ser ciertos, derrotan el reclamo del
demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante
fueran aceptadas como correctas”.39 Las defensas afirmativas
abarcan materias de naturaleza sustantiva y/o materias
constitutivas de una excusa que justifica que la parte demandada
no deba responder a las reclamaciones en su contra.40
Por otro lado, además de negar o admitir las aseveraciones
que contiene una alegación, la parte que responde mediante
alegación responsiva deberá incluir en su contestación o réplica sus
defensas contra cada reclamación interpuesta junto con una
36 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020), interpretando la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 6.1. 37 32 LPRA Ap. V, R. 6.2 (a). 38 Íd. (Énfasis suplido). 39 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1063. 40 Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 280 (2012). KLCE202301212 12
relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales
defensas.41 Entre estas defensas que se pueden plantear se
encuentran las defensas afirmativas.42
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil esboza una lista no
taxativa de defensas afirmativas que una parte deberá expresar en
su alegación responsiva.43 Las defensas afirmativas son aquellas
“que presentan planteamientos sustentados por cuestiones de
hecho o de derecho que no consisten en negaciones de los hechos
alegados en la reclamación contra la cual se formulan [y que], de ser
ciertos, derrotan el reclamo del demandante, incluso si todas las
alegaciones del demandante fueran aceptadas como correctas”.44 En
fin, éstas solo tienen el propósito defensivo de impedir que prospere
el reclamo en su contra.45
Según lo exige la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra,
estas defensas deben plantearse en forma clara, expresa y específica
al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas. 46 El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las defensas
afirmativas sin suficiente especificidad, incoadas de manera general
y sin fundamentos, tienen el efecto de una renuncia, lo cual impide
que puedan formularse posteriormente o sustituirse por una
defensa similar.47 Es decir, que si meramente se alega la defensa
afirmativa, la alegación será insuficiente y se entenderá
renunciada.48 De igual forma, la precitada Regla 6.3 establece que:
[…]Al responder a una alegación, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: […] (q) prescripción adquisitiva o extintiva […].
41 32 LPRA Ap. V, R. 6.2; Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043-63. 42 Íd. 43 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. 44 Río Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 110 (2021),
citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2404, págs. 289-290. 45 Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1023 (2019). 46 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. 47 Río Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, supra, págs. 110-111. 48 Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 281 (2012). KLCE202301212 13
Estas defensas deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas […].49
Ahora bien, la referida regla establece una excepción en los
casos en que la parte advenga en conocimiento de la existencia de
una defensa afirmativa durante el descubrimiento de prueba, por lo
cual en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación
pertinente.50 En estos casos, la parte deberá enmendar con premura
su contestación a la demanda para incluir dicha defensa afirmativa
omitida, aduciendo en ella su desconocimiento al momento de
contestar la demanda.51
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado ante
esta particularidad y destaca una característica importante de la
antedicha Regla 6.3, supra. Según surge de la regla antes citada,
una característica importante de estas defensas es que se
entienden renunciadas si no se aducen al responder a una
alegación, es decir, en la alegación responsiva. Por lo tanto, un
demandado que no aduce una defensa afirmativa en la contestación
a la demanda renuncia a esta y no podrá plantearla en una etapa
posterior del proceso judicial.52
En síntesis, nuestro más alto foro reiteró que “las defensas
afirmativas —entre ellas, la prescripción extintiva— solamente se
entienden renunciadas si no se plantean en la primera alegación
responsiva”.53
-D-
La prescripción extintiva es una figura de derecho sustantivo
que extingue el derecho a ejercer cierta causa de acción debido a la
inacción de una parte durante un período determinado.54 El fin de
49 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. (Énfasis suplido). 50 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. 51 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1064. 52 Íd. pág. 1064. 53 Íd. pág. 1070. (Énfasis suplido). 54 Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023);
Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 356 (2022). KLCE202301212 14
este precepto jurídico es “castigar la inercia y estimular el rápido
ejercicio de las acciones”.55 De esta forma, se promueve el ejercicio
diligente de las causas de acción y fomenta la estabilidad en las
relaciones y tráfico jurídico.56 Por ello, al fijarse un determinado
plazo en el cual se deberá instar la causa de acción, se fija un punto
final a las situaciones de incertidumbre jurídica y se evita que las
personas estén sujetas indefinidamente a la contingencia de una
reclamación.57 De lo contrario, un demandado podría encontrarse
en un estado de indefensión ante la pérdida de evidencia a su favor
por el paso del tiempo.58
El artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico dispone que
la prescripción “es una defensa que se opone a quien no ejercita un
derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para
invocarlo” y que “las acciones prescriben por el mero lapso del
tiempo fijado por ley”.59 Es decir, el titular de una causa de acción
pierde su derecho a instarla si no la ejerce en el plazo que la ley
establece o no interrumpe el término.60 Una vez agotada el término
prescriptivo establecido por ley para ejercer la determinada acción,
se extingue el derecho a reclamar por la misma, quedando
exonerada la persona que estaba sujeta a responder.61 Por lo tanto,
la prescripción es una defensa afirmativa que deberá plantearse de
forma expresa y oportuna o, de lo contrario, se creerá renunciada.62
El artículo 1197 del Código Civil establece tres (3) modos para
interrumpir un término prescriptivo: (1) mediante la presentación de
la queja o acción judicial, administrativa o arbitral correspondiente;
55 Íd. 56 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1067; Haedo Castro v. Roldán Morales, 203 DPR 324, 336 (2019). 57 Íd. 58 Íd. 59 Art. 1189 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 9481. 60 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1067. 61 Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 2023 TSPR 80,
212 DPR ___ (2023). 62 Íd. KLCE202301212 15
(2) una reclamación extrajudicial; y (3) el reconocimiento de la deuda
por parte del deudor.63 Una vez interrumpido, el término
prescriptivo comienza a correr nuevamente.64
La teoría general de daños que dispone que el período
prescriptivo de un año para acciones de responsabilidad civil
extracontractual comienza a transcurrir en la fecha cuando el
perjudicado conoce del daño y quién fue su autor, y además conoce
los elementos necesarios para ejercer efectivamente su causa de
acción.65 Como norma general, el término prescriptivo de un año
dispuesto en el artículo 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298,
comienza desde que el agraviado tuvo o debió tener conocimiento
del daño que sufrió y estuvo en posición de ejercer su causa de
acción. Por esa razón, cuando la causa de acción es por
responsabilidad civil extracontractual, es importante precisar el tipo
de daño por el que se reclama para poder establecer el punto de
partida o el momento inicial del cómputo y, de esta forma, conocer
con certeza cuál será su momento final.66
Sin embargo, es conocido que, ante la incongruencia de dos
leyes, la legislación especial impera sobre la ley especial en nuestro
ordenamiento jurídico. Por lo que es el Principio de Especialidad
quien rige cuando existe un aparente conflicto sobre una misma
materia.67 El principio de especialidad también es extensivo en las
causas de acción laborales, incluyendo los términos prescriptivos y
la reclamación de daños.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico especificó que “[e]n
aquellas ocasiones en las cuales el discrimen ocasione un despido
63 Artículo 1197 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 9489. 64Nevárez Agosto v. United Surety & Indemnity Company, 209 DPR 346, 357
(2022). 65 Maldonado Rivera v. Suarez, supra, pág. 193; Col. Mayor Tecn. V. Rodríguez
Fernández, 194 DPR 635, 647 (2016); Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 166 (2007). 66 Rivera Ruz v. Mun. De Ponce, 196 DPR 410, 416 (2016). 67 Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872,892 (2010). KLCE202301212 16
ilegal, el término prescriptivo comienza a transcurrir a partir del
momento en que el empleado es notificado de la cesantía. Ello es así
debido a que es a partir de este momento que el agraviado adviene
en conocimiento de los daños que le ocasionó la actuación
arbitraria”.68
Por otro lado, también nuestro máximo foro estableció que
sobre algunos casos donde: “[e]xiste un despido constructivo
cuando un empleado se ve forzado a presentar su renuncia
debido a las condiciones de trabajo onerosas impuestas por el
patrono. En otras palabras, estamos ante un despido constructivo
cuando los actos voluntarios e injustificados de un patrono tienen
el propósito de obligar a un empleado a dejar su cargo por ser ésta
la única alternativa razonable que le queda al empleado.69 “En los
casos de despido constructivo, el empleado tiene conocimiento
del daño al momento de notificar su renuncia[,] por lo que es a
partir de ese momento, y no desde que ésta es efectiva que
comienza a transcurrir el término prescriptivo”.70
-E-
Por otro lado, la Ley Núm. 100-1959, mejor conocida como
“Ley contra el Discrimen en el Empleo”, en su Exposición de Motivos
estableció para proteger a los empleados (as) y aspirantes a empleo
contra los discrímenes de sus patronos.71
Dentro de las protecciones que brinda la Ley Núm. 100-1959,
se encuentran haber sufrido discrimen por razón de edad, raza,
color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social
afiliación política, o ideas políticas o religiosas, entre otros.72 Ahora
68 Nazario v. ELA, 159 DPR 799, 811 (2003) (Sentencia). 69 Hernández v. Trans Oceanic Life Ins. Co., 151 DPR 754, 777 (2000); Vélez de Reilova v. R. Palmer Bros. Inc., 94 DPR 175, 178 (1967). 70 Nazario v. ELA, supra, 810, (2003), (sentencia) citando a Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 346, 360- 361(1988). 71 Exposición de Motivos, Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100-
1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146. 72 29 LPRA sec. 146 a. KLCE202301212 17
bien, de una lectura cautelosa de la antedicha ley, podemos observar
que no se dispone un término específico para instar causas de
acción al amparo de ésta. Es por ello que, en ausencia de una
disposición legislativa clara y específica, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico determinó mediante la jurisprudencia
interpretativa que las acciones al palio de la Ley Núm. 100-1959
tienen un término prescriptivo de un (1) año.73
Tal como destacamos anteriormente en los casos de despido
constructivo, “el empleado tiene conocimiento del daño al momento
de notificar su renuncia [,] por lo que es a partir de ese momento, y
no desde que ésta es efectiva que comienza a transcurrir el término
prescriptivo”.74
-F-
Según establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
80-1976, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la
precitada ley con el propósito de garantizar que los empleados
despedidos sin justa causa tengan derecho a recibir de su patrono
una compensación correspondiente a un mes de sueldo más una
indemnización adicional progresiva equivalente a por lo menos una
semana de sueldo por cada año de servicio.75
La Ley Núm. 80-1976,76 cumple el fin de proteger a los
empleados de actuaciones arbitrarias del patrono al disponer de
remedios económicos que desalienten los despidos injustificados.77
Según establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, esta
legislación tiene dos propósitos principales: 1) desalentar la práctica
73 Suarez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 150 (1998). (Énfasis suplido). 74Nazario v. ELA, supra, pág. 810 (2003), (sentencia) citando a Delgado Rodríguez
v. Nazario de Ferrer, supra, pág. 361. (Énfasis suplido). 75 Exposición de Motivos, Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo
Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115-1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. 76 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. 77 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 770 (2022);
SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 929 (2015). KLCE202301212 18
de despedir a empleados sin que medie justa causa; y 2) proveer a
los empleados remedios consustanciales a los daños causados por
los despidos injustificados.78
El esquema normativo de la Ley Núm. 80-1976 incluye, entre
las definiciones del término “despido”, una renuncia del empleado
ocasionada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o
forzarlo a renunciar, tales como imponerle o intentar imponerle
condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario,
rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones
de hecho o de palabra. Debido a sus características particulares,
se cataloga esta modalidad de despido injustificado como “despido
constructivo o tácito”.79
La Ley Núm. 80-1976 expresamente dispone en su artículo
doce (12) que los derechos que concede esta Ley prescribirán por el
transcurso de un (1) año a partir de la fecha efectiva del despido
mismo”.80 Reiteramos que, este término prescriptivo ocurrirá al
momento en que el empleado notifica su renuncia.81
III
Procedemos inicialmente a discutir inicialmente el segundo (2)
señalamiento de error, donde la peticionaria arguye que el Foro a
quo erró al haber resuelto que el FHP renunció a la defensa
afirmativa de prescripción por no haberla planteado de manera
clara, expresa y específica conforme a la Regla 6.2 y 6.3 de
Procedimiento Civil, según lo establecido por la jurisprudencia
vigente. Le asiste la razón
Como fue esbozado previamente, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha sido enfático en la interpretación de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, sosteniendo que, si no se alegan las
78 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 229-230 (2016). 79 29 LPRA sec. 185e. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 22 (2020). 80 29 LPRA sec. 1851. 81 Nazario v. ELA, supra, pág. 810, (2003), (sentencia) citando a Delgado Rodríguez
v. Nazario de Ferrer, supra, pág. 361. (Énfasis suplido). KLCE202301212 19
defensas afirmativas de manera clara y específica, se entenderán por
renunciadas. La parte peticionaria alegó en su Contestación a
querella, que “la querella está prescrita en todo o en parte”.82
Posteriormente, luego de varios trámites procesales, presentó una
Moción Dispositiva que recibió el tratamiento de una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra.83 En esta, la peticionaria reiteró que la causa de acción
estaba prescrita totalmente. FHP alegó de manera específica hacia
cada reclamación en la demanda, la defensa de prescripción
aplicable y sus argumentos. Sin embargo, ante la oportuna
Oposición de la señora Torres Ramírez a la Moción Dispositiva
precitada, FHP no solicitó enmendar sus defensas afirmativas en la
contestación de la querella.
En nuestro ordenamiento es norma reiterada que la parte
responsable de presentar una alegación responsiva debe reconocer
o negar las aseveraciones de la parte contraria, al mismo tiempo que
exponer sus defensas respaldándolas con una relación de hechos
demostrativos según establecido en la Regla 6.2 (a).84 El inciso (b)
de la referida Regla nos específica el remedio disponible cuando una
parte no incluye los hechos evidentes que sostienen su defensa.85
Esto es, “el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de parte,
podrá dictar una orden para requerirle que satisfaga las
exigencias de dicho inciso”.86
Por otra parte, la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, nos
provee un catálogo de las defensas afirmativas que una parte puede
añadir en su alegación responsiva, incluyendo entre ellas la defensa
de prescripción.87 Dicha Regla establece que las defensas deben ser
82 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, pág. 36. 83 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari, págs. 102-141. 84 32 LPRA Ap. V, R. 6.2 (a). 85 32 LPRA Ap. V, R. 6.2 (b). 86 Íd. (Énfasis suplido). 87 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. KLCE202301212 20
expresadas de manera clara, precisa y específica al contestar
una alegación, puesto que, de lo contrario, se considerarán
renunciadas.88 La defensa afirmativa de prescripción solo se
entenderá renunciada si no fue planteada en la primera alegación
responsiva, siendo este el único escenario en el cual se considerará
renunciada.89
De una lectura integral de las precitadas Reglas en unión
con la jurisprudencia interpretativa de las mismas, podemos
colegir que cuando una parte prescinde de incorporar la relación
de hechos que respalda la defensa afirmativa de prescripción en
la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, supra, lo que corresponde
es que el Tribunal emita una orden para que se enmiende o
suplemente la contestación a la demanda con referencia a los
hechos en los que se fundamenta la defensa.90 Contrario a lo que
dispone la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, donde se
establece que se entenderá renunciada una defensa afirmativa si la
misma no se expresa de manera clara, precisa y específica.91
Aunque es evidente la semejanza de ambas Reglas, toda vez
que regulan la acumulación de defensas en la primera alegación
responsiva, el incumplimiento de estas conduce a consecuencias
diferentes. La Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, intima que
las alegaciones y defensas que un demandado invoque en su
contestación a la demanda estén basadas en los hechos que los
respalden. Así pues, el remedio que la Regla 6.2 (b) de Procedimiento
Civil, supra, provee en casos de inobservancia, lo es la enmienda a
la alegación responsiva y no la renuncia a la defensa afirmativa. La
renuncia a una defensa afirmativa, como lo es la prescripción,
88 Íd. 89 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1047. 90 32 LPRA Ap. V, R. 6.2 (b). 91 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. KLCE202301212 21
exclusivamente aplica cuando se deja de esbozar en la contestación
responsiva de forma clara, inequívoca y específica.
El análisis del lenguaje citado e incorporado a la “Contestación
a Querella” pone de manifiesto que los peticionarios cumplieron con
alegar la defensa afirmativa de prescripción de forma clara,
inequívoca y específica. Entiéndase, para propósitos de la
querellante-recurrida no debía existir duda alguna de que los
demandados-peticionarios invocaron dicha defensa en su
primera alegación responsiva, pues se cumplió con los únicos
requisitos que exige la Regla: que se alegue de forma clara,
inequívoca y específica. Por tanto, estamos impedidos de
validar la conclusión de que la misma se diera por renunciada.
Al examinar las expresiones del foro recurrido en la
Resolución, notamos que, en la adjudicación de la controversia de la
renuncia de la defensa de prescripción, el Foro Primario concluyó
que: “El Hospital presentó como defensas afirmativas, en lo
pertinente a la controversia que nos ocupa, que la querella no aducía
hechos que justificasen la concesión de un remedio en ley a favor de
la parte querellante o en contra del Hospital y que la querella estaba
prescrita en todo o en parte”.92 Posterior a ello, la recurrida solicitó
al tribunal que determinara que la defensa de prescripción fue
renunciada expresamente por el Hospital. Adujo que el Hospital
(FHP) no cumplió con las disposiciones de las Reglas 6.2 y 6.3 de las
de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, según argumentado por la recurrida ante el Tribunal
de Primera Instancia y acogido por dicho foro, se debía entender
renunciada la defensa de prescripción por no haber aludido a los
hechos en lo que basaba la misma. La renuncia no es el resultado
que persiguen los incisos (a) y (b) de la Regla 6.2 de Procedimiento
92 Apéndice 11 del Recurso de Certiorari, pág. 169. KLCE202301212 22
Civil, supra. Dicho efecto ocurre sólo cuando la defensa se deja
de alegar en la alegación responsiva, a la luz de la Regla 6.3 de
Procedimiento Civil, supra. Eso no fue lo que ocurrió en el
presente caso. Los peticionarios sí alegaron la defensa de
prescripción a tiempo. Ahora bien, si el argumento era que estaba
mal alegada, lejos de entenderse renunciada lo que procedía era
ordenar la correspondiente enmienda a la alegación responsiva para
que se hiciera referencia a los hechos en que se basaban los
peticionarios para invocarla. Se cometió el error señalado.
En el próximo error a discutir, señala FHP que erró el Tribunal
de Primera Instancia al no desestimar las alegaciones de
discrimen en el empleo, toda vez que se remontan a un año antes
de que la recurrida enviara una reclamación extrajudicial por
discrimen por edad. No le asiste la razón.
Como explicamos anteriormente, el Foro de Primera Instancia
justipreció que la defensa de prescripción había sido renunciada por
no haber sido correctamente alegada en las defensas afirmativas. Es
por ello que, el Foro a quo concluyó que las reclamaciones de la
señora Torres Ramírez no se encontraban prescritas, toda vez que
la defensa de prescripción había sido “renunciada”. Ahora bien, de
un minucioso análisis del expediente de autos y establecido que la
defensa de prescripción no fue renunciada, corresponde en su día a
la recurrida probar sus alegaciones de discrimen patronal ante el
Tribunal de Primera Instancia. No se cometió el error señalado.
Como tercer y último señalamiento de error, la peticionaria
sostuvo que el foro primario incidió al negarse a desestimar las
alegaciones contenidas en la demanda relativas a la reclamación de
despido tácito que se remontan a más de cuatro meses antes de la
fecha en que la señora Torres Ramírez presentó a FHP su renuncia
a su empleo fundamentando dicha denegatoria en las inaplicables KLCE202301212 23
máximas de que (1) “todo litigante tiene derecho a su día en corte” y
(2) “las alegaciones no constituyen prueba”. No le asiste la razón.
Establecido que el término prescriptivo comenzará a decursar
al momento en que la señora Torres Ramírez “renunció” o fue
“despedida”, corresponde al Tribunal de Primera Instancia realizar
un examen ponderado de las alegaciones, mediante el desfile de
prueba meritorio. Por lo que le corresponde a la recurrida demostrar
mediante preponderancia de la prueba, los elementos necesarios
para prevalecer en su reclamación y entonces a partir de la
apreciación que merezca la prueba presentada, el foro primario
determinará que alegaciones se sustentan y cuáles no. No se cometió
el error señalado.
Por otro lado, ante una moción de desestimación, es norma
reiterada en nuestro ordenamiento, que los tribunales vienen
obligados a dar por ciertos los hechos bien alegados de la demanda
y analizarlo de la manera más favorable para el demandante. En la
querella aquí presentada se pueden apreciar suficientes hechos
fehacientes que permiten que la señora Torres Ramírez pueda litigar
su pleito y tener su día en corte. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha sido enfático en que la privación a un litigante de su día en corte
es una medida procedente solo en casos extremos.93 Es por ello que,
existiendo suficientes hechos que permitían inferir que la recurrida
tenía una causa de acción en contra de la peticionaria no procedía
desestimar una demanda según la pretensión de FHP.
Por todo lo antes expuesto, concluimos que el foro primario
erró al determinar que los peticionarios renunciaron a la defensa
afirmativa de prescripción. El proceder adecuado por parte del
Tribunal de Primera Instancia debió haber sido ordenar la enmienda
de la alegación correspondiente. Es por lo que resolvemos que la
93 Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., 2024 TSPR 13, 213 DPR ___ (2024). KLCE202301212 24
defensa de prescripción no fue renunciada, sino que la misma fue
mal alegada y puede ser enmendada de acuerdo con las Reglas 6.2
y 6.3 de las de Procedimiento Civil, supra.
IV
Por los fundamentos antes expresados, las cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se expide el auto de Certiorari y
modificamos la Resolución emitida a los fines de establecer que la
defensa afirmativa de prescripción no fue renunciada y, así
modificada, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones