Torres Muñiz v. Morales Garcia

7 T.C.A. 597, 2002 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2001
DocketNúm. KLCE-01-00534
StatusPublished

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Torres Muñiz v. Morales Garcia, 7 T.C.A. 597, 2002 DTA 1 (prapp 2001).

Opinion

Pabón Chameco, Jueza Ponente

[598]*598TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparecen ante nos, Aníbal Morales García, Aurea Esther Rivera Díaz, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Cajava Development, en adelante, señor Morales, solicitando la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia denegó una "Solicitud de Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil". Por las razones que expresamos a,continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Según surge del recurso, el 31 de julio de 1998, Harry Torres Muñiz, en adelante, señor Torres, interpuso demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios. En la misma alegó que la parte peticionaria había incumplido con los pagos mensuales estipulados en dos (2) pagarés, declaró vencida la deuda y solicitó el pago total de la deuda, así como $25,000 por concepto de daños y peijuicios.

Dicha demanda fue contestada el 2 de enero de 1999, alegándose, esencialmente, que ambos pagarés reflejaban intereses usurarios.

Trabada la controversia y luego de varios incidentes procesales, el 21 de junio de 2000, las partes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia el 22 de septiembre de 2000, notificada el 28 de septiembre de 2000. En dicha sentencia, el tribunal a quo recogió unos acuerdos transaccionales a los que las partes habían llegado. Entre los acuerdos informados por las partes y recogidos en dicho dictamen, se encontraban, entre otros: que el señor Morales estipulaba la suma de $55,000 como la deuda total y se obligaba a satisfacer dicha cantidad en un término de (60) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. De transcurrir dicho plazo, sin satisfacer la anterior deuda, la misma devengaría intereses a razón del siete porciento (7%) hasta su pago total y serían ejecutables las garantías, así como la imposición de $500.00 por concepto de honorarios de abogados. Se estipuló, además, que los tres (3) solares mencionados en los dos (2) pagarés continuarían garantizando la anterior deuda, la cual era sin especial imposición de costas, ni gastos del pleito.

El 5 de marzo de 2001, dado que el señor Morales se negaba a otorgar las correspondientes escrituras de segregación, el señor Torres preséntó una "Moción Solicitando Orden Urgente" solicitándole al foro instancia tres (3) remedios, a saber: que ordenara la preparación de ciertas escrituras de segregación de los solares que garantizaban la deuda en disputa; que ordenara al Alguacil General comparecer a nombre de los demandados para poder inscribir los solares; y que una vez segregados los solares, fueran ejecutados mediante venta en subasta pública. Mediante Orden de 13 de marzo de 2001, el foro de instancia concedió los remedios solicitados.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2001, el señor Morales presentó "Solicitud de Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil". En su solicitud alegó que la Sentencia dictada por el tribunal a quo era nula, toda vez que era contraria a la ley y al orden público. Mediante Orden de 6 de abril de 2001, notificada el 10 de abril de 2001, dicha solicitud fue denegada.

Inconforme con dicha determinación, el señor Morales recurre ante este Tribunal el 8 de mayo de 2001. El 18 de mayo de 2001, el señor Torres presentó su oposición.

[599]*599Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver el recurso.

II

En su recurso, el señor Morales plantea que incidió el foro de instancia al denegar la "Solicitud de Relevo de Sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil", sin considerar el planteamiento de que tanto el contrato celebrado entre las partes como la estipulación habida entre las partes, eran nulos, al contravenir la ley y el orden público, por lo que procedía el relevo de sentencia y el archivo del pleito.

m

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49.2, provee un mecanismo para que una parte pueda solicitar el relevo de una sentencia en su contra, siempre que se cumpla con una de las causales enumeradas en dicha regla y se presente la moción dentro de un término razonable que no puede exceder de seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. Banco de Santander P.R. v. Fajardo Farms, Corp., 141 D.P.R. 237, 243 (1996).

Dicho precepto legal reza, en lo pertinente:

"Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable••
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínsico y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que aunque una moción de relevo de sentencia no constituye una llave maestra para reabrir controversias, ni sustituye los recursos de apelación o reconsideración, la misma debe ser interpretada liberalmente. Pardo v. Sucn. de Stella Royo, 145 D.P.R._(1974), 98 J.T.S. 80; Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 97 J.T.S, 76; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989); Negrón Rivera v. Bonilla, ex parte, 120 D.P.R. 61, 73 (1987); Ríos v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 793, 794 (1974); Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672, 675 (1978).

Si la parte que solicita el relevo aduce una buena reclamación o defensa y el relevo no ocasiona perjuicio alguno a la parte contraria, el mismo debe ser concedido. Pardo Santos v. Sucn. Stella Royo, supra, a la pág. 1,213. Como regla general, la existencia de una buena defensa o reclamación debe siempre inclinar la balanza a favor de la reapertura. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. a la pág. 291; Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 507 (1982); Fine Art. v. Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451, 459 (1974); J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805, 811 (1971).

[600]*600La determinación de conceder el relevo de una sentencia está confiada a la discreción del Tribunal de Primera Instancia. Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822 (1980); Fine Art Wallpaper v. Wolff, supra, a la pág. 458 (1974);

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