Torres Guerrero, Adrian L v. Resto Roldan, Jessian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2024
DocketKLAN202400363
StatusPublished

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Torres Guerrero, Adrian L v. Resto Roldan, Jessian, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ADRIÁN L. TORRES Apelación GUERRERO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Caguas KLAN202400363 Caso Núm.: E DI2015-0886 v. Sala: 503

Sobre: JESSIAN RESTO ROLDÁN Divorcio

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Adrián L.

Torres Guerrero (en adelante, el “señor Torres Guerrero” o el “Apelante”),

mediante recurso de apelación presentado el 11 de abril de 2024. Nos

solicitó la revocación de la Resolución sobre Pensión Alimentaria dictada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante,

el “TPI”), el 14 de noviembre de 2023, notificada y archivada en autos el 27

de noviembre de 2023.1 Dicho dictamen fue objeto de una “Urgente

Moción Solicitando Reconsideración” interpuesta por el señor Torres

Guerrero, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución de 11

de marzo de 2014, notificada el 13 de marzo de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Resolución sobre Pensión Alimentaria.

1 Por tratarse de un dictamen que pone fin a la controversia relacionada con la pensión

alimentaria, aun cuando fue titulado Resolución, el dictamen impugnado es final por lo que el recurso adecuado para recurrir de ella es la apelación. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998).

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400363 2

I.

El caso de autos se originó el 29 de enero de 2021 con la

presentación de una “Solicitud de Revisión de Pensión” por parte de la

Sra. Jessian Resto Roldán (en adelante, la “señora Resto Roldán” o la

“Apelada”) en contra del Apelante. En respuesta a ello, el 10 de enero de

2022, el TPI emitió una Resolución mediante la cual le impuso al señor

Torres Guerrero el pago de una pensión alimentaria provisional de $514.45.

De igual manera, determinó que al Apelante le correspondía satisfacer el

40% de los gastos escolares. Luego de varios tramites procesales, el 13 de

noviembre de 2023, la examinadora de pensiones alimentarias, la Sra.

Rosani Rodríguez Marrero (en adelante, “la señora Rodríguez Marrero”),

presentó el “Informe Sobre Pensión Alimentaria Permanente”. A través

de este escrito, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

El 29 de enero de 2021, se presentó moción en la cual se solicitó revisión de pensión alimentaria por la parte custodio, para beneficio de la menor, Kihomi Torres Resto.

La madre tiene custodia de facto de la menor.

El ingreso y deducciones de la parte custodio son los que surgen de la Hoja de Trabajo que se acompaña, la cual forma parte integral de este Informe. La parte custodio presentó:

Planilla de Información Personal y Económica (PIPE)

Talonario de pago

La parte custodio reclama los siguientes gastos suplementarios los cuales fueron considerados: • Vivienda- la Sra. Resto reclama $684.54 y viven o ocupantes • Educación privada o Matrícula- $700.00 anual o Mensualidad y almuerzo- $430.00 mensual o Efectos escolares, materiales escolares, cuotas y gastos requeridos por la escuela- le corresponde al padre aportar el 59% • Actividades extracurriculares consentidas por ambos o Gimnasio- le corresponde al padre aportar el 59% o Clases de baile- le corresponde al padre aportar el 59% El ingreso y deducciones de la parte no custodio son los que surgen de la Hoja de Trabajo que se acompaña y la cual forma parte integral de este Informe.

La parte no custodio presentó: KLAN202400363 3

Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).

Talonario de pago.

La parte no custodio, se desempeña como Militar, pertenece a U.S. Armed Forces/ Navy. […]

Basándose en estas determinaciones de hechos, recomendó que se

impusiera al Apelante una pensión alimentaria de $1,339.20 mensuales a

partir del 16 de octubre de 2022. También sugirió que el señor Torres

Guerrero se hiciera cargo del 59% de los gastos escolares incluyendo

uniformes, efectos escolares, materiales y libros. Igualmente, expresó que

el Apelante debía satisfacer el 59% de las actividades extracurriculares

consentidas por ambos, las cuales en ese momento eran gimnasio y clases

de baile. Así las cosas, el 14 de noviembre de 2023, el TPI emitió una

Resolución sobre Pensión Alimentaria, a través de la cual acogió todas las

recomendaciones contenidas en el aludido Informe.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2023, el Apelante presentó

“Urgente Moción Solicitando Reconsideración” a través de la cual alegó

que la señora Rodríguez Marrero se equivocó en el cómputo de la escuela

de la menor, al recomendar que se incluyera el beneficio del Basic

Allowance for Housing (en adelante, “BAH”, por sus siglas en inglés) y al

no resolver el asunto del retroactivo. Especificó que su hija se encuentra

matriculada en una escuela cuya mensualidad es de $345.00 y no de

$430.00 mensuales. Así pues, solicitó que el caso fuera devuelto a la

Examinadora de Pensiones Alimentarias para que se realizara nuevamente

el cómputo de la escuela o, en su defecto, que se elimine dicha partida por

no haber sido consultada y se descuente del ingreso bruto y neto el

beneficio del BAH.

Oportunamente, el 22 de enero de 2024, la señora Resto Roldán

presentó la “Oposición a Solicitud de Reconsideración” mediante la cual

expresó que los gastos educativos consisten en $1,000.00 de matrícula,

$500.00 de cuota anual y $287.50 de mensualidad, por lo que no tiene

reparo en que se realicen los ajustes que correspondan al pago mensual

de la pensión alimentaria. No obstante, argumentó que es contrario a KLAN202400363 4

derecho y perjudicial para la menor que no se considere como ingreso lo

que el Apelante recibe mensualmente en concepto del BAH. Igualmente

expresó que los “military allowances” deben considerarse ingresos y por

consiguiente, incluirse en el cálculo para fijar una pensión alimentaria.

El 1 de marzo de 2024, la Examinadora de Pensiones Alimentarias

presentó el “Informe sobre referido a la EPA”. En su escrito, indicó que

se sostiene en las determinaciones que realizó anteriormente respecto al

beneficio de BAH. Asimismo, aclaró que a quien le corresponde establecer

si existe deuda o crédito es a la Administración para el Sustento de

Menores (en adelante, “ASUMe”). Por último, y respecto al cambio de

institución educativa, expresó que no recomendaba la modificación de la

pensión alimentaria puesto que la diferencia entre lo que el Apelante

pagaba antes y ahora es de sesenta y dos (.62) centavos mensuales.

Finalmente, el 11 de marzo de 2024, el TPI declaró “No Ha Lugar” la

“Urgente Moción Solicitando Reconsideración”.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante

este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente

error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL ACOGER LA RECOMENDACIÓN DE LA OFICIAL EXAMINADORA DE PENSIONES ALIMENTARIAS AL NO HACER JUSTICIA AL DEMANDANTE APELANTE Y DEDUCIR DEL INGRESO LA CONSECIÓN [sic] POR CONCEPTO DEL “BAH” QUE RECIBE EL DEMANDANTE-APELANTE COMO PARTE DE SU EMPLEO CON EL NAVY Y SOBRE EL CUAL SE PRESENTÓ EVIDENCIA DE QUE ES UTILIZADO EN SU TOTALIDAD PARA EL PAGO DE HIPOTECA.

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