Torres Alvarado, Maria Elena v. Almodovar Faria, Arturo Jose

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 7, 2024·No. KLCE202400313·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MARÍA ELENA TORRES Certiorari ALVARADO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)- de Primera Instancia, Sala PETICIONARIA(S) Superior de PONCE KLCE202400313

Caso Núm.

V. J DI2018-0625 (405)

Sobre:

ARTURO JOSÉ Divorcio ALMODÓVAR FARÍA (Alimentos)

DEMANDADA(S)-

RECURRIDA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente S EN T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de mayo de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MARÍA ELENA TORRES ALVARADO (señora TORRES ALVARADO) mediante Certiorari Urgente incoado el 14 de marzo de 2024. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 9 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.1 Mediante la referida decisión, se declaró no ha lugar una Solicitud Urgente de Revisión de Pensión Alimentaria y Solicitud Urgente de Señalamiento de Vista presentada el 19 de diciembre de 2023 por la señora TORRES ALVARADO.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 13 de febrero de 2024. Véase Apéndice del Certiorari Urgente, págs. 17- 18.

Número Identificador: SEN2024____________

-I-

El 31 de agosto de 2018, se entabló Demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia en la cual, entre otras cosas, se dispuso sobre la pensión alimentaria, custodia y relaciones filiales.

Luego de varios incidentes procesales, el 12 de octubre de 2023, los señores TORRES ALVARADO y ARTURO J. ALMODÓVAR FARIA (señor ALMODÓVAR FARIA), por derecho propio, suscribieron una Estipulación y se presentó ante la consideración del foro a quo.2 En la misma, acordaron que la señora TORRES ALVARADO pagaría la suma de $650.00 bisemanales a partir de 15 de octubre de 2023 mediante depósito en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para beneficio de sus dos (2) hijos menores de edad.3 Así mismo, debía satisfacer el 64% de los gastos médicos, no cubiertos por el plan médico; gastos extraordinarios; y gastos escolares sin incluir la mensualidad del colegio. Se dispuso, además, una deuda retroactiva por la cuantía de $6,717.00 a ser satisfecha mediante abonos de $2,239.00 con fecha de vencimiento: el 15 de noviembre de 2023 y 15 de diciembre de 2023.

La señora TORRES ALVARADO perdió su empleo con la Ponce School of Medicine & Health Servicies. Razón por la cual, procedió a solicitar empleo con el Gobierno Federal y obtuvo varios contratos en Puerto Rico.4 Finalizado su último contrato en Puerto Rico, la señora TORRES ALVARADO procuró otros trabajos relacionados en varios estados de Estados Unidos. Los contratos de empleo duraron hasta el 13 de diciembre de 2023.

Ante su desempleo, el 19 de diciembre de 2023, la señora TORRES ALVARADO presentó su Solicitud Urgente de Revisión de Pensión Alimentaria y Solicitud Urgente de Señalamiento de Vista.5 El 10 de enero de 2024, se decretó Orden en la cual se le concedió hasta en o antes de 19 de enero

2 Véase Apéndice del Certiorari Urgente, págs. 1- 2. 3 La pensión alimentaria tenía efectividad desde el 3 de abril de 2023. 4 Dichos contratos se renovaban a la entera discreción del patrono, Gobierno Federal. 5 Véase Apéndice del Certiorari Urgente, págs. 3- 10.

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de 2024 para expresar su posición al señor ALMODÓVAR FARIA. El 17 de enero de 2024, el señor ALMODÓVAR FARIA presentó Moción en Solicitud de Orden alegando no haber recibido notificación alguna; requiriendo que se ordenara la notificación adecuada; y se concediera un término de diez (10) días para replicar. El 22 de enero de 2024, se expidió Orden en la cual se impuso la notificación dentro de veinticuatro (24) horas y concediendo hasta el 2 de febrero de 2024 para expresarse. El 1 de febrero de 2024, el señor ALMODÓVAR FARIA presentó Moción en Cumplimiento de Orden Oposición a “Solicitud Urgente de Revisión de Pensión Alimentaria” y Solicitud de Desacato. Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, se dictaminó la Resolución recurrida. Asimismo, se pronunció Orden pautando audiencia sobre desacato para el 6 de marzo de 2024 e imponiendo un abono de $2,500.00.

Insatisfecha con dicha determinación judicial, el 14 de marzo de 2024, la señora TORRES ALVARADO recurrió ante este foro intermedio señalando el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar la reducción en salario de la persona no custodia, cuando la misma fue un despido y peor aún, una finalización de un contrato a término.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no citar a vista y resolver el asunto por meras argumentaciones e interpretaciones mendaces del demandado, violentando el debido proceso de ley y el derecho a la confrontación, ambos pilares de nuestro Derecho Constitucional.

El 15 de marzo de 2024, intimamos Resolución concediendo, entre otras cosas, término de diez (10) días al señor ALMODÓVAR FARIA para exponer su posición sobre el recurso.6 Al día de hoy, el señor ALMODÓVAR FARIA no ha presentado contención alguna.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).

6 Dicha determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 18 de marzo de 2024.

- II –

-A–

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.7 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.8 De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 9 Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.10 Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.11 La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.12 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando:

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;

(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;

(3) en casos de anotaciones de rebeldía;

(4) en casos de relaciones de familia;

(5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 13

7 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 8 Íd. 9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 10 Íd.

11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 12 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).

13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).

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Torres Alvarado, Maria Elena v. Almodovar Faria, Arturo Jose, (prapp 2024).

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