Torres Alvarado, Maria Elena v. Almodovar Faria, Arturo Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2024
DocketKLCE202400313
StatusPublished

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Torres Alvarado, Maria Elena v. Almodovar Faria, Arturo Jose, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MARÍA ELENA TORRES Certiorari ALVARADO procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)- de Primera Instancia, Sala PETICIONARIA(S) Superior de PONCE KLCE202400313 Caso Núm. V. J DI2018-0625 (405)

Sobre: ARTURO JOSÉ Divorcio ALMODÓVAR FARÍA (Alimentos) DEMANDADA(S)- RECURRIDA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

S EN T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de mayo de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MARÍA ELENA

TORRES ALVARADO (señora TORRES ALVARADO) mediante Certiorari Urgente

incoado el 14 de marzo de 2024. En su escrito, nos solicita que revisemos la

Resolución emitida el 9 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.1 Mediante la referida decisión, se

declaró no ha lugar una Solicitud Urgente de Revisión de Pensión Alimentaria

y Solicitud Urgente de Señalamiento de Vista presentada el 19 de diciembre

de 2023 por la señora TORRES ALVARADO.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 13 de febrero de 2024. Véase Apéndice del Certiorari Urgente, págs. 17- 18.

Número Identificador: SEN2024____________ KLCE202400313 Página 2 de 11

-I-

El 31 de agosto de 2018, se entabló Demanda sobre divorcio por la

causal de ruptura irreparable. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2018, se

dictó Sentencia en la cual, entre otras cosas, se dispuso sobre la pensión

alimentaria, custodia y relaciones filiales.

Luego de varios incidentes procesales, el 12 de octubre de 2023, los

señores TORRES ALVARADO y ARTURO J. ALMODÓVAR FARIA (señor

ALMODÓVAR FARIA), por derecho propio, suscribieron una Estipulación y se

presentó ante la consideración del foro a quo.2 En la misma, acordaron que

la señora TORRES ALVARADO pagaría la suma de $650.00 bisemanales a partir

de 15 de octubre de 2023 mediante depósito en la Administración para el

Sustento de Menores (ASUME) para beneficio de sus dos (2) hijos menores

de edad.3 Así mismo, debía satisfacer el 64% de los gastos médicos, no

cubiertos por el plan médico; gastos extraordinarios; y gastos escolares sin

incluir la mensualidad del colegio. Se dispuso, además, una deuda retroactiva

por la cuantía de $6,717.00 a ser satisfecha mediante abonos de $2,239.00 con

fecha de vencimiento: el 15 de noviembre de 2023 y 15 de diciembre de 2023.

La señora TORRES ALVARADO perdió su empleo con la Ponce School of

Medicine & Health Servicies. Razón por la cual, procedió a solicitar empleo

con el Gobierno Federal y obtuvo varios contratos en Puerto Rico.4 Finalizado

su último contrato en Puerto Rico, la señora TORRES ALVARADO procuró otros

trabajos relacionados en varios estados de Estados Unidos. Los contratos de

empleo duraron hasta el 13 de diciembre de 2023.

Ante su desempleo, el 19 de diciembre de 2023, la señora TORRES

ALVARADO presentó su Solicitud Urgente de Revisión de Pensión Alimentaria

y Solicitud Urgente de Señalamiento de Vista.5 El 10 de enero de 2024, se

decretó Orden en la cual se le concedió hasta en o antes de 19 de enero

2 Véase Apéndice del Certiorari Urgente, págs. 1- 2. 3 La pensión alimentaria tenía efectividad desde el 3 de abril de 2023. 4 Dichos contratos se renovaban a la entera discreción del patrono, Gobierno Federal. 5 Véase Apéndice del Certiorari Urgente, págs. 3- 10. KLCE202400313 Página 3 de 11

de 2024 para expresar su posición al señor ALMODÓVAR FARIA. El 17 de enero

de 2024, el señor ALMODÓVAR FARIA presentó Moción en Solicitud de Orden

alegando no haber recibido notificación alguna; requiriendo que se ordenara

la notificación adecuada; y se concediera un término de diez (10) días para

replicar. El 22 de enero de 2024, se expidió Orden en la cual se impuso la

notificación dentro de veinticuatro (24) horas y concediendo hasta el 2 de

febrero de 2024 para expresarse. El 1 de febrero de 2024, el señor ALMODÓVAR

FARIA presentó Moción en Cumplimiento de Orden Oposición a “Solicitud

Urgente de Revisión de Pensión Alimentaria” y Solicitud de Desacato. Así las

cosas, el 9 de febrero de 2024, se dictaminó la Resolución recurrida.

Asimismo, se pronunció Orden pautando audiencia sobre desacato para el

6 de marzo de 2024 e imponiendo un abono de $2,500.00.

Insatisfecha con dicha determinación judicial, el 14 de marzo de 2024,

la señora TORRES ALVARADO recurrió ante este foro intermedio señalando

el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar la reducción en salario de la persona no custodia, cuando la misma fue un despido y peor aún, una finalización de un contrato a término.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no citar a vista y resolver el asunto por meras argumentaciones e interpretaciones mendaces del demandado, violentando el debido proceso de ley y el derecho a la confrontación, ambos pilares de nuestro Derecho Constitucional.

El 15 de marzo de 2024, intimamos Resolución concediendo, entre

otras cosas, término de diez (10) días al señor ALMODÓVAR FARIA para

exponer su posición sobre el recurso.6 Al día de hoy, el señor ALMODÓVAR

FARIA no ha presentado contención alguna.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos

en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes

a la(s) controversia(s) planteada(s).

6 Dicha determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 18 de marzo de 2024. KLCE202400313 Página 4 de 11

- II –

-A–

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las

órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior

instancia judicial.7 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo

de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.8

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 9

Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de

actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto

del derecho”.10

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.11 La mencionada Regla

dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de

una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo”.12 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este

auto discrecional cuando:

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 13

7 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v.

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