Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
TIFANNY CARO Apelación procedente MARTÍNEZ del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00638 Aguadilla
CHRISTOPHER JAMES Caso Núm. SYKES AG2025RF00658 Apelado Sobre: Alimento Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
La apelante Tifanny Caro Martínez solicita que revoquemos la
Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
demanda.
I
Los hechos procesales que anteceden que motivaron a la
presentación de este recurso:
El 29 de septiembre de 2025, la apelante, señora Tifanny Caro
Martínez presentó una petición de custodia y alimentos contra el
apelado, señor Christopher James Sykes.1 El 16 de octubre de 2025,
la Lcda. Priscila Martínez Paredes presentó una moción en la que
asumió la representación legal del apelado e informó su
comparecencia voluntaria y sumisión a la jurisdicción de los
tribunales de Puerto Rico.2 Además, presentó MOCION EN
SOLICITUD DE ORDEN E INFORMATIVA en la que informó que el 25
de agosto de 2025 el Tribunal del Estado de Carolina del Norte
concedió la custodia de emergencia a su cliente. La representación
legal del apelado adujo que ese foro ratificó y amplió la orden de
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), entrada número 1. 2 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 6. TA2025AP00638 2
custodia en una audiencia realizada en el mes de octubre a la que
la apelante no asistió. La Lcda. Martínez Paredes argumentó que el
Tribunal de Carolina del Norte incluso, autorizó la intervención de
las autoridades puertorriqueñas para asegurar la devolución del
menor y programar la audiencia final en el año 2026. Por último,
informó la disposición del apelado a comparecer mediante
videoconferencia a la vista del 28 de octubre. Se anejó al documento
una orden del Tribunal de Carolina del Norte del 25 de agosto de
2025.3
El 17 de octubre de 2025 el apelado presentó una moción de
desestimación por falta de emplazamiento y jurisdicción sobre la
materia.4 Esto a pesar de que un día antes, su representación legal
lo había sometido a la jurisdicción de Puerto Rico. En esta última
moción, su representación legal alegó que no fue emplazado
conforme a derecho. Igualmente adujo que el 27 de agosto de 2025,
un tribunal del Estado de Carolina del Norte le concedió la custodia
provisional ex parte y de emergencia, debido a la salida de la
apelante de la jurisdicción. El apelado pidió:
1. La desestimación de la demanda por falta de jurisdicción sobre su persona porque no fue emplazado conforme a derecho y falta de jurisdicción sobre la materia debido a que existía un procedimiento iniciado en el Estado de Carolina del Norte. 2. El reconocimiento de la orden vigente de custodia del Tribunal de Carolina del Norte, con jurisdicción para adjudicar todo asunto directamente relacionado con el menor. 3. Abstenerse de asumir jurisdicción hasta que el tribunal con jurisdicción primaria dispusiera lo contrario. 4. Dejar sin efecto las mociones presentadas en las entradas 6 y 7 porque el apelado estaba ajeno a esa situación y desconocía que no fue emplazado conforme a derecho.
El Tribunal de Primera Instancia (TPI) concedió quince días a la
apelante para que evidenciara el diligenciamiento del
emplazamiento al señor James Sykes y que el Tribunal del Estado
de Carolina del Norte había declinado ejercer su jurisdicción sobre
3 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 7. 4 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 8. TA2025AP00638 3
la custodia del menor so pena de desestimar la demanda sin
perjuicio.5 La apelante presentó moción en cumplimiento de orden
en la que alegó que la solicitud de desestimación era prematura
porque no había vencido el término para emplazar. Además, adujo
que el apelado se sometió voluntariamente a la jurisdicción. Su
representación legal argumentó que la jurisdicción pertenecía al
tribunal de Puerto Rico, porque fue donde se otorgó inicialmente la
custodia provisional del menor. Según la apelante el 15 de
septiembre de 2025, el Tribunal Municipal de Aguada le concedió la
custodia provisional del menor en una Orden de Protección Ex Parte
expedida en el caso de violencia doméstica OPA 2025-058137. La
apelante acompañó dicha orden como evidencia. Su representación
legal adujo que el apelado presentó un caso en Carolina del Norte, a
sabiendas de la orden de custodia provisional que dictó el Tribunal
Municipal de Aguada. La apelante pidió que se declarara no ha lugar
la moción de desestimación o, en la alternativa, se mantuvieran
vigente los 120 días para emplazar.6
El TPI resolvió que los documentos en el expediente
evidenciaban que el Tribunal de Carolina del Norte retuvo la
jurisdicción sobre las partes y la custodia del menor, en una orden
del 1 de octubre de 2025. El foro primario advirtió que el Tribunal
de Carolina del Norte otorgó la custodia provisional al padre y que
establecería la custodia permanente en el mes de febrero de 2026.
Amparado en esos fundamentos, el TPI desestimó sin perjuicio la
demanda debido a la falta de emplazamiento y de jurisdicción sobre
la materia.7
La apelante presentó una moción de reconsideración en la que
argumentó que el Tribunal Municipal de Aguadilla asumió la
5 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 10. 6 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 11. 7 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 12. TA2025AP00638 4
jurisdicción antes que el Tribunal de Carolina del Norte. Su
representación legal adujo que los documentos presentados por el
apelado son del 4 de agosto de 2025, el mismo día en que la apelante
solicitó la orden de protección y se le adjudicó la custodia
provisional.8
El TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración y
advirtió que cualquier determinación local de custodia temporal
dictada dentro de una orden de protección se limita a, jurisdicción
de emergencia, exclusivamente para proteger al menor y a la parte
peticionaria, el foro que finalmente estaría en posición de tomar una
determinación final lo es ante una Sala Superior de Familia. Aun si
la orden de protección en Puerto Rico fue anterior, su determinación
de custodia temporal responde a jurisdicción de emergencia para
fines de protección, ello no confiere jurisdicción continua sobre
custodia cuando otro estado, Carolina del Norte en este caso,
asumió oportunamente jurisdicción y mantiene la jurisdicción del
caso.
En cuanto a alimentos, mantuvo la desestimación sin
perjuicio. Cualquier solicitud debería canalizarse en el foro con
jurisdicción primaria o, en su defecto, presentarse en Puerto Rico
con fundamento interestatal adecuado y jurisdicción personal sobre
el alimentante.9
El apelado compareció sin someterse a la jurisdicción en una
URGENTE MOCION EN SOLICITUD DE ORDEN Y MEDIDAS
PROTECTORAS, en la que alegó que la apelante permanecía en
Puerto Rico con el menor y desconocía su paradero. Su
representación legal solicitó al tribunal que, ordenara a la apelante
comparecer a los procedimientos en Carolina del Norte, cumplir
inmediatamente la orden de custodia de ese tribunal y revelar el
8 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 13. 9 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 14. TA2025AP00638 5
lugar donde estaba el menor. Igualmente, pidió autorización para
utilizar la orden solicitada ante las autoridades policiacas y advertir
a la apelante que su incumplimiento podría constituir un
desacato.10 Además, presentó Urgente Moción en Solicitud de Orden
y Medidas Protectoras en la que incluyó los documentos del Tribunal
de Carolina del Norte, que por error su abogada no presentó
previamente.11
La apelante se opuso, porque los documentos no cumplieron
con el procedimiento de Exequátur establecido en la Regla 55 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., para ser admitidos como
evidencia o tomar conocimiento judicial sobre su existencia. Su
representación legal solicitó al tribunal que no admitiera la
presentación de esos documentos y que declarara no ha lugar las
mociones urgentes del apelado.12
El TPI denegó la solicitud de orden protectora del apelado sin
perjuicio, debido a que éste no era el procedimiento procesal
correcto.13 No obstante, hizo formar parte del expediente los
documentos del Tribunal de Carolina de Norte que la abogada del
apelado presentó posterior a la sentencia.14 El TPI determinó que las
órdenes acompañadas no tenían fuerza ejecutoria en Puerto Rico,
porque no cumplían con el exequátur. Sin embargo, denegó la
solicitud de la apelante para excluir los documentos del expediente.
El TPI los admitió en el expediente como referencia del proceso
pendiente en Carolina del Norte.15
La apelante presentó oportunamente este recurso en que
alega que:
1) ERRÓ EL TPI AL ACORTAR EL TÉRMINO PARA EMPLAZAR. 2) ERRÓ EL TPI AL NO ADQUIRIR JURISDICCIÓN DEL CASO AUN CUANDO LA PARTE DEMANDADA HABIA
10 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 15. 11 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 16. 12 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 17. 13 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 19. 14 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 18. 15 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 20. TA2025AP00638 6
COMPARECIDO DE MANERA VOLUNTARIA Y SOMETIDO EXPRESAMENTE A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO. 3) ERRÓ EL TPI EN DICTAMINAR QUE CUALQUIER DETERMINACIÓN LOCAL DE CUSTODIA TEMPORAL DICTADA DENTRO DE UNA ORDEN DE PROTECCIÓN SE LIMITA A JURISDICCIÓN DE EMERGENCIA EXCLUSIVAMENTE PARA PROTEGER AL MENOR Y A LA PARTE PETICIONARIA, EL FORO QUE FINALMENTE ESTARIA EN POSICIÓN DE TOMAR UNA DETERMINACIÓN FINAL LO ES ANTE UNA SALA SUPERIOR DE FAMILIA AUN SI LA ORDEN DE PROTECCIÓN EN PUERTO RICO FUE ANTERIOR, SU DETERMINACIÓN DE CUSTODIA TEMPORAL RESPONDE A JURISDICCIÓN DE EMERGENCIA PARA FINES DE PROTECCIÓN, ELLO NO CONFIERE JURISDICCIÓN CONTINUADA SOBRE CUSTODIA CUANDO OTRO ESTADO, ASUMIÓ JURISDICCIÓN Y MANTIENE LA DEL CASO. 4) ERRÓ EL TPI DEBIDO A QUE LA ORDEN DE CUSTODIA DEL OTRO ESTADO NO HA SIDO VALIDADA EN PUERTO RICO MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE EXEQUATUR POR LO QUE EL DEMANDADO NO LA PUEDE ENFORZAR.
II
JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA
El emplazamiento es la forma de adquirir jurisdicción contra
el demandado en un proceso judicial. El tribunal adquiere
jurisdicción sobre el demandado, luego de diligenciado el
emplazamiento. No obstante, también puede adquirirla cuando el
demandado se somete voluntariamente a su jurisdicción. Su
comparecencia voluntaria suple la omisión del emplazamiento y lo
coloca al alcance del tribunal para que atienda el recurso presentado
y resuelva la controversia en sus méritos. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319, 330-331 (2018).
La sumisión es la comparecencia voluntaria de una parte y la
realización de algún acto sustancial que la constituya parte en el
pleito. Qume Caribe Inc. v. Srio. de Hacienda 153 DPR 700, 711
(2001). El demandado que se somete voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal, renuncia a plantear la insuficiencia del
emplazamiento. Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 524
(2006). La sumisión voluntaria requiere que la parte indebidamente
emplazada comparezca sin alegar la falta de jurisdicción sobre su
persona y presente otro tipo de alegaciones para fines que no sean TA2025AP00638 7
cuestionar la jurisdicción sobre su persona. Los tribunales de
Puerto Rico tienen jurisdicción sobre un no domiciliado, cuando
existe una sumisión expresa o tácita de su parte. Shuler v. Shuler,
157 DPR 707, 719 (2002). Un demandado se somete
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, si cumple sus
órdenes y presenta documentos pertinentes para dilucidar la
demanda en su contra. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721 (2003).
El acto que implica sumisión al tribunal tiene que ser sustancial.
Claudio v. Casillas Mojica, 100 DPR 761, 773 (1972). La sumisión
voluntaria se materializa mediante actos concretos y específicos.
De otra parte, el emplazamiento debe diligenciarse en el
término de ciento veinte días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto.
32 LPRA Ap. V R 4.3 (c). El tribunal desestimará y ordenará el
archivo sin perjuicio de la demanda, cuando no es diligenciado
dentro de ese término. La Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V concede discreción a los tribunales para acortar los
términos. Sin embargo, dicha norma no aplica al término para
diligenciar un emplazamiento. Los tribunales no tienen discreción
para disminuir el término para emplazar. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez et al., 203 DPR 982, 983 (2020).
PARENTAL KIDNAPPING PREVENTION ACT, 28 USC SEC 1738 A
Full Faith and Credit Given to Child Custody Determinations
La Ley de Prevención de Secuestro Parental ocupa el campo
en materia de determinaciones interestatales de custodia y prevalece
sobre cualquier legislación estatal. Cancel Rivera v. González Ruiz,
supra. Su postulado principal es que en ella se ordena a los
tribunales a reconocer entera fe y crédito a los decretos de custodia
de otros estados o jurisdicciones. No obstante, el decreto de custodia
tiene que cumplir con la ley y el foro original tiene que continuar
teniendo la jurisdicción sobre la custodia del menor. La ley TA2025AP00638 8
contempla cuatro situaciones en las que se reconoce la jurisdicción
de un tribunal para atender los asuntos de custodia. El orden de
prelación establecido es el siguiente: (1) la residencia del menor, (2)
los contactos significativos con el foro, (3) cuando no existe otro
estado con jurisdicción o ha declinado ejercerla y (4) situaciones en
las que el menor se encuentra en estado de emergencia. El estatuto
establece un esquema de preferencia jurisdiccional hacia el estado
de residencia del menor. La preferencia se debe a que el foro donde
reside el menor es el mejor capacitado para atender los asuntos
relacionados a su custodia. El estado de residencia del menor es el
lugar donde el menor ha vivido con uno o ambos padres o con su
tutor, durante al menos seis meses consecutivos, antes del inicio de
los procedimientos de custodia. La ley confiere jurisdicción continua
al estado o foro que emitió el decreto original de custodia para que
haga valer o revise sus determinaciones originales. El criterio de
jurisdicción continua prevalece sobre el de residencia del menor. Un
tribunal mantiene la jurisdicción continua, cuando se cumplen los
tres requisitos siguientes: (1) emitió un decreto original de custodia
compatible con las disposiciones del PKPA, (2) es el foro original y
mantiene la jurisdicción conforme a sus propias leyes y, (3) continúa
siendo el estado de residencia del menor o al menos de una de las
partes. Un estado no puede asumir jurisdicción, si existe un
procedimiento de custodia iniciado previamente en otro estado
pendiente de resolver. No obstante, por excepción se reconoce la
jurisdicción de otro foro para modificar una determinación de
custodia, cuando el que la emitió la perdió o declinó ejercerla.
Santiago v. KabuKa, 166 DPR 526, 535-537 (2005). Los tribunales
de Puerto Rico deben reconocer entera fe y crédito a los decretos
sobre custodia y pensión alimenticia de otros estados o
jurisdicciones, siempre que sean compatibles con la ley y que el foro TA2025AP00638 9
original mantenga jurisdicción sobre la materia. Cancel Rivera v.
González Ruiz, supra.
El Tribunal Supremo discutió en Collazo Dragoni v. Noceda
González, 198 DPR 476, 482-485 (2017), detalladamente los ocho
incisos de la PKPA. El legislador estableció en el inciso a, la norma
general de que los tribunales no podrán modificar un dictamen de
custodia de otro estado que ha sido dictado de forma compatible con
la ley. Los demás estados deberán otorgarles entera fe y crédito a las
determinaciones de custodia compatibles con la ley. La definición de
estado de residencia está en el inciso b. El estado de residencia es
donde el menor ha residido seis meses consecutivos, antes de
iniciado el procedimiento de custodia. El inciso c contiene el análisis
para determinar, si el dictamen de custodia es compatible con la ley,
para que aplique la prohibición de no intervenir establecida en el
inciso a. El análisis es el siguiente: (1) si el tribunal que hizo la
determinación de custodia tenía jurisdicción bajo las leyes de su
estado y, (2) si cumplió con una de las bases jurisdiccionales
conforme al orden preferencial siguiente: (a) Es el estado de
residencia del menor, (b) adquirió la jurisdicción por contactos
significativos con el foro, (c) el menor fue abandonado o se encuentra
en estado de emergencia, (d) no existe otro estado con jurisdicción o
ha declinado ejercerla y, (e) la jurisdicción es continua.
Según el inciso d, el estado que emitió el decreto original de
custodia, conserva jurisdicción continua para hacer valer y revisar
su determinación original. La jurisdicción se conserva, si se
cumplen los requisitos siguientes: (1) el decreto original de custodia
es compatible con las disposiciones del PKPA, (2) el foro judicial
mantiene la jurisdicción conforme a sus propias leyes y, (3) continúa
siendo el estado de residencia del menor o al menos de una de las
partes. La jurisdicción continua prevalece sobre cualquier otra base
jurisdiccional. El inciso e establece como requisitos para la validez TA2025AP00638 10
de un decreto de custodia, la notificación adecuada a los padres y la
oportunidad de ser oídos previo a la determinación. No obstante,
como excepción al inciso d, en el inciso f, los tribunales están
autorizados a modificar una determinación de custodia emitida
originalmente por otro estado si; (1) el estado que pretende modificar
el decreto ostenta jurisdicción y, (2) el foro original perdió su
jurisdicción para modificar el decreto o renuncio a ella. Por último,
en el inciso (g) se previenen los conflictos interjurisdiccionales,
porque se prohíbe a un tribunal ejercer jurisdicción, cuando otro ya
la ha asumido conforme a la ley. Collazo Dragoni v. Noceda González,
supra, págs. 484-485.
EXEQUÁTUR
Las órdenes y sentencias dictadas por los tribunales de un
estado de la Unión o de un país extranjero no operan de forma
directa o ex proprio vigore. Únicamente podrán ejecutarse o hacerse
efectivas, si han sido validadas previamente mediante el
procedimiento de exequátur. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR
548, 557(2023).
La Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula el
procedimiento de exequátur mediante el que se convalida y da
reconocimiento judicial a una sentencia de otra jurisdicción.
Nuestra jurisdicción reconoce dos métodos para dar efectividad a
una sentencia extranjera. El primero, es la presentación de una
demanda contenciosa contra las otras partes afectadas por la
sentencia extranjera. El segundo, es una solicitud ex parte suscrita
bajo juramento por las mismas personas que tendrían que ser
involucradas en un pleito contencioso. El procedimiento tiene que
realizarse de acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil de
Puerto Rico. La demanda o reclamación ex parte deberá estar
acompañada de una copia certificada de la sentencia cuya
convalidación se solicita. La copia tiene que ser legible, estar TA2025AP00638 11
completa, cumplir con las reglas de evidencia y adecuadamente
traducida al español, si es en otro idioma. Además, es necesario
notificar oportunamente a los afectados por la sentencia que se
pretende convalidar y a los funcionarios públicos a quienes debe
notificarse en los casos particulares contemplados en la regla. La
presencia del Procurador de Relaciones de Familia es necesaria
cuando se afectan los intereses de menores o incapacitados. El
tribunal ordenará la notificación al Secretario de Justicia, cuando
entienda que está envuelto el interés público.
Ahora bien, el proceso de exequátur es más sencillo para las
sentencias dictadas por los tribunales estatales de Estados Unidos.
Únicamente, tienen que cumplir con las cláusulas de entera fe y
crédito. Para asegurarse que así lo hacen, los tribunales
puertorriqueños solo tienen que darle entera fe y crédito; si las dictó
un tribunal con jurisdicción sobre la persona y la materia, se
cumplió con el debido proceso de ley, y no hubo fraude. Colón Vega
v. Díaz Lebrón, supra, págs. 558-559, Rodríguez Contreras v. ELA,
183 DPR 505, 516-517 (2011). Los foros judiciales locales no pueden
cuestionar sustantivamente los dictámenes provenientes de un
estado, territorio o posesión de la Unión Americana, que han
cumplido con el procedimiento de exequátur. Esta norma aplica,
aunque dichos dictámenes sean contrarios a nuestra política
pública. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 558. Es decir, no se
pueden cuestionar sustantivamente siempre y cuando hayan
cumplido con los requisitos para darle validez a la cláusula
constitucional de entera fe y crédito, antes mencionados.
III
La apelante alega que el apelado se sometió voluntariamente
a su jurisdicción. Sus argumentos son correctos. El TPI se equivocó
al no asumir jurisdicción sobre la persona del apelado. TA2025AP00638 12
El padre del menor se sometió expresamente a la jurisdicción
del tribunal en la MOCION ASUMIENDO REPRESENTACION LEGAL
E INFORMATIVA DE SOLICITUD DE ORDEN E INFORMATIVA, que su
abogada presentó el 16 de octubre de 2025. La Lcda. Priscila
Martínez Paredes, hizo constar que el demandado residía en el
Estado de Carolina del Norte y comparecía de manera voluntaria
ante este Honorable Tribunal, sometiéndose expresamente a la
jurisdicción de los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Además, presentó MOCION EN SOLICITUD DE ORDEN E
INFORMATIVA en la que informó que el apelado podía comparecer a
la vista del 28 de octubre mediante videoconferencia.16 El TPI
tampoco tenía facultad para acortar el término para emplazar. Los
tribunales no tienen discreción para disminuir el término para
emplazar. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra.
Por otro lado, la apelante cuestiona que el TPI se declaró sin
jurisdicción sobre la materia, debido a una orden de custodia del
tribunal de un estado de la unión americana que no cumplió con el
exequátur. La apelante tiene razón. El TPI erró al desestimar la
demanda, a base de una orden de custodia de una corte de Carolina
de Norte que no fue presentada conforme el procedimiento de
exequátur. El foro apelado dio por hecho basado en los documentos
en el expediente, que el 1 de octubre de 2025, el Tribunal de Carolina
del Norte retuvo la jurisdicción sobre las partes y la custodia del
menor. Según el TPI ese foro otorgó la custodia provisional al
apelado y determinó que adjudicaría la custodia permanente en el
mes de febrero de 2026. El TPI se declaró sin jurisdicción sobre la
materia y desestimó la demanda sin perjuicio, valiéndose de esos
fundamentos.
16 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 7. TA2025AP00638 13
La determinación del TPI apelada es errada, porque nuestro
ordenamiento jurídico exige que las órdenes y sentencias
extranjeras se validen mediante el procedimiento de exequátur.
Posterior a la sentencia, el TPI continúo atendiendo mociones y
emitiendo órdenes relacionadas a lo resuelto en dicha sentencia y
sobre asuntos que son objeto de la apelación. Su proceder es
contrario a lo dispuesto en la Regla 52.3 (a) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. El TPI estaba obligado a suspender todos los
procedimientos relacionados a la sentencia apelada y a las
cuestiones comprendidas en este recurso. Posterior a la sentencia
apelada, y ya presentado el recurso de apelación, el padre presentó
una orden del 1 de octubre de 2025 en la que el Tribunal de Carolina
del Norte retuvo la jurisdicción y le adjudicó la custodia del menor.
El TPI la admitió, pero reconoció que no podía conceder los remedios
solicitados, porque la orden no tenía fuerza de ley, debido a que no
cumplía con el procedimiento de exequátur. Dicha orden fue dictada
en el mismo caso foráneo, por el que el TPI determinó erróneamente
que la jurisdicción pertenecía a Carolina del Norte, se declaró sin
jurisdicción sobre la materia y desestimó la demanda. El TPI erró al
concluir que la jurisdicción pertenece al Tribunal de Carolina del
Norte. La determinación que prevalece sobre la custodia del menor
es la emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre
de 2025 en el caso OPA-2025-058137. Las determinaciones del foro
foráneo no tienen validez legal en nuestra jurisdicción, porque no
han sido autenticadas mediante el procedimiento exequátur. El 18
de diciembre de 2025 el foro primario adjudicó la custodia
provisional a la madre en una orden que vence el 18 de octubre de
2026. Mientras los documentos emitidos por la Corte de Carolina
del Norte no sean presentados conforme el proceso de exequatur, el
foro primario no puede hacer una determinación de los criterios para
concederle entera fe y crédito. Específicamente, si la Corte de TA2025AP00638 14
Carolina del Norte tenía jurisdicción sobre la persona y la materia,
si se cumplió con el debido proceso de ley, y si no hubo fraude.
Mientras no se cumpla el proceso de exequátur, continua vigente la
Orden de Protección emitida en Puerto Rico que establece una
custodia provisional de emergencia.
IV
Se revoca la sentencia apelada debido a que el apelado se
sometió voluntariamente a la jurisdicción y no podía declinar su
jurisdicción sobre la materia, a base de unos documentos de la Corte
de Carolina del Norte que no fueron validados conforme al
procedimiento de exequátur.
Se ordena a las partes que notifiquen a la Corte de Carolina
del Norte la expedición de la Orden de Protección y se concede un
término de 60 días para así hacerlo e informar al foro primario si la
Corte de Carolina del Norte, conociendo de la orden al amparo de la
Ley 54,17 retendrá la jurisdicción sobre el menor en cuyo caso
deberá cumplirse en este foro con el exequátur para validar la
determinación de dicho estado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Lotti Rodriguez disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 Ley 54 de 15 de agosto de 1989 conocida como Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Domestica.