Tifanny Caro Martínez v. Christopher James Sykes

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2025AP00638
StatusPublished

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Tifanny Caro Martínez v. Christopher James Sykes, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

TIFANNY CARO Apelación procedente MARTÍNEZ del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00638 Aguadilla

CHRISTOPHER JAMES Caso Núm. SYKES AG2025RF00658 Apelado Sobre: Alimento Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

La apelante Tifanny Caro Martínez solicita que revoquemos la

Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la

demanda.

I

Los hechos procesales que anteceden que motivaron a la

presentación de este recurso:

El 29 de septiembre de 2025, la apelante, señora Tifanny Caro

Martínez presentó una petición de custodia y alimentos contra el

apelado, señor Christopher James Sykes.1 El 16 de octubre de 2025,

la Lcda. Priscila Martínez Paredes presentó una moción en la que

asumió la representación legal del apelado e informó su

comparecencia voluntaria y sumisión a la jurisdicción de los

tribunales de Puerto Rico.2 Además, presentó MOCION EN

SOLICITUD DE ORDEN E INFORMATIVA en la que informó que el 25

de agosto de 2025 el Tribunal del Estado de Carolina del Norte

concedió la custodia de emergencia a su cliente. La representación

legal del apelado adujo que ese foro ratificó y amplió la orden de

1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante

el Tribunal de Primera Instancia (TPI), entrada número 1. 2 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 6. TA2025AP00638 2

custodia en una audiencia realizada en el mes de octubre a la que

la apelante no asistió. La Lcda. Martínez Paredes argumentó que el

Tribunal de Carolina del Norte incluso, autorizó la intervención de

las autoridades puertorriqueñas para asegurar la devolución del

menor y programar la audiencia final en el año 2026. Por último,

informó la disposición del apelado a comparecer mediante

videoconferencia a la vista del 28 de octubre. Se anejó al documento

una orden del Tribunal de Carolina del Norte del 25 de agosto de

2025.3

El 17 de octubre de 2025 el apelado presentó una moción de

desestimación por falta de emplazamiento y jurisdicción sobre la

materia.4 Esto a pesar de que un día antes, su representación legal

lo había sometido a la jurisdicción de Puerto Rico. En esta última

moción, su representación legal alegó que no fue emplazado

conforme a derecho. Igualmente adujo que el 27 de agosto de 2025,

un tribunal del Estado de Carolina del Norte le concedió la custodia

provisional ex parte y de emergencia, debido a la salida de la

apelante de la jurisdicción. El apelado pidió:

1. La desestimación de la demanda por falta de jurisdicción sobre su persona porque no fue emplazado conforme a derecho y falta de jurisdicción sobre la materia debido a que existía un procedimiento iniciado en el Estado de Carolina del Norte. 2. El reconocimiento de la orden vigente de custodia del Tribunal de Carolina del Norte, con jurisdicción para adjudicar todo asunto directamente relacionado con el menor. 3. Abstenerse de asumir jurisdicción hasta que el tribunal con jurisdicción primaria dispusiera lo contrario. 4. Dejar sin efecto las mociones presentadas en las entradas 6 y 7 porque el apelado estaba ajeno a esa situación y desconocía que no fue emplazado conforme a derecho.

El Tribunal de Primera Instancia (TPI) concedió quince días a la

apelante para que evidenciara el diligenciamiento del

emplazamiento al señor James Sykes y que el Tribunal del Estado

de Carolina del Norte había declinado ejercer su jurisdicción sobre

3 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 7. 4 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 8. TA2025AP00638 3

la custodia del menor so pena de desestimar la demanda sin

perjuicio.5 La apelante presentó moción en cumplimiento de orden

en la que alegó que la solicitud de desestimación era prematura

porque no había vencido el término para emplazar. Además, adujo

que el apelado se sometió voluntariamente a la jurisdicción. Su

representación legal argumentó que la jurisdicción pertenecía al

tribunal de Puerto Rico, porque fue donde se otorgó inicialmente la

custodia provisional del menor. Según la apelante el 15 de

septiembre de 2025, el Tribunal Municipal de Aguada le concedió la

custodia provisional del menor en una Orden de Protección Ex Parte

expedida en el caso de violencia doméstica OPA 2025-058137. La

apelante acompañó dicha orden como evidencia. Su representación

legal adujo que el apelado presentó un caso en Carolina del Norte, a

sabiendas de la orden de custodia provisional que dictó el Tribunal

Municipal de Aguada. La apelante pidió que se declarara no ha lugar

la moción de desestimación o, en la alternativa, se mantuvieran

vigente los 120 días para emplazar.6

El TPI resolvió que los documentos en el expediente

evidenciaban que el Tribunal de Carolina del Norte retuvo la

jurisdicción sobre las partes y la custodia del menor, en una orden

del 1 de octubre de 2025. El foro primario advirtió que el Tribunal

de Carolina del Norte otorgó la custodia provisional al padre y que

establecería la custodia permanente en el mes de febrero de 2026.

Amparado en esos fundamentos, el TPI desestimó sin perjuicio la

demanda debido a la falta de emplazamiento y de jurisdicción sobre

la materia.7

La apelante presentó una moción de reconsideración en la que

argumentó que el Tribunal Municipal de Aguadilla asumió la

5 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 10. 6 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 11. 7 Véase SUMAC ante el TPI, entrada número 12. TA2025AP00638 4

jurisdicción antes que el Tribunal de Carolina del Norte. Su

representación legal adujo que los documentos presentados por el

apelado son del 4 de agosto de 2025, el mismo día en que la apelante

solicitó la orden de protección y se le adjudicó la custodia

provisional.8

El TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración y

advirtió que cualquier determinación local de custodia temporal

dictada dentro de una orden de protección se limita a, jurisdicción

de emergencia, exclusivamente para proteger al menor y a la parte

peticionaria, el foro que finalmente estaría en posición de tomar una

determinación final lo es ante una Sala Superior de Familia. Aun si

la orden de protección en Puerto Rico fue anterior, su determinación

de custodia temporal responde a jurisdicción de emergencia para

fines de protección, ello no confiere jurisdicción continua sobre

custodia cuando otro estado, Carolina del Norte en este caso,

asumió oportunamente jurisdicción y mantiene la jurisdicción del

caso.

En cuanto a alimentos, mantuvo la desestimación sin

perjuicio. Cualquier solicitud debería canalizarse en el foro con

jurisdicción primaria o, en su defecto, presentarse en Puerto Rico

con fundamento interestatal adecuado y jurisdicción personal sobre

el alimentante.9

El apelado compareció sin someterse a la jurisdicción en una

URGENTE MOCION EN SOLICITUD DE ORDEN Y MEDIDAS

PROTECTORAS, en la que alegó que la apelante permanecía en

Puerto Rico con el menor y desconocía su paradero. Su

representación legal solicitó al tribunal que, ordenara a la apelante

comparecer a los procedimientos en Carolina del Norte, cumplir

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