Tbb International Bank Corp. v. Corporacion Caribean Fly C.A.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 23, 2024·No. KLCE202301477·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

TBB INTERNATIONAL CERTIORARI BANK CORP. procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

v. KLCE202301477 San Juan CORPORACIÓN CARIBEAN FLY C.A.; Civil Núm.: ALEJANDRO EDUARDO SJ2022CV04008 MONTENEGRO ETTEDGUI, FELIPE SALVADOR REYES; Sobre: INVERSIONES AMD, Acción Rescisoria C.A.; NADESKA y otros JOSEFINA ROGIC SALAZAR Y CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ CAMPBELL Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Mediante Petición de Certiorari presentada el 29 de diciembre de 2023, comparece la señora Nadeshka Josefina Rogic Salazar (señora Rogic Salazar o peticionaria) y solicita que revoquemos la Orden emitida el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la decisión aquí recurrida, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, la controversia del presente caso tiene su origen allá para el 19 de mayo de 2022, cuando TBB

Número Identificador RES2024 ________________

International Bank Corp.1, (en adelante, TBB o recurrido) incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto y transferencias fraudulentas en contra de la señora Rogic Salazar, Corporación Caribe Fly C.A; Inversiones A.M.D., C.A., Alejandro Eduardo Montenegro Ettedgui, Felipe Salvador Reyes y César José González Campbell.

En la demanda, se alegó que TBB otorgó un contrato de préstamo, en el cual firmaron como deudores el señor Felipe Salvador Reyes y el señor Alejandro Montenegro Ettedgui en representación de dos (2) corporaciones. En cuanto a la señora Rogic Salazar, se adujo que recibió $200,000.00 por parte del señor Felipe Salvador Reyes y el señor Montenegro Ettedgui para la compra de una propiedad de forma fraudulenta.2 Ese mismo día, TBB presentó una Moción para Emplazamiento por Edicto.3 Así las cosas, el TPI emitió una Orden el 23 de mayo de 2022, autorizando el emplazamiento por edicto. A su vez, los edictos fueron publicados el 2 de junio de 2022. No obstante, ni la señora Rogic Salazar, ni ningún otro demandado compareció, por lo que, el 6 de julio de 2022, el TPI les anotó la rebeldía. En consecuencia, el 12 de julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, mediante la cual condenó a los demandados al pago total de $359,529.78. En relación con la señora Rogic Salazar, el TPI determinó que era solidaria y mancomunadamente responsable de pagarle a TBB la cantidad de $200,000.00, en la medida en que éste no pueda recobrar la totalidad de cantidad adeudada.

1 TBB International Bank Corp., anteriormente llamada Activo International Bank, Inc., es una entidad bancaria internacional, organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2 La señora Rogic Salazar estaba casada con un accionista de la entidad TBB, que

al momento en que ocurre la transferencia controlaba TBB. 3 Esta moción fue presentada el mismo día de la radicación de la demanda, porque

las partes demandadas eran entidades y personas que residían en Venezuela. En cumplimiento con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, TBB acreditó mediante declaración jurada las últimas direcciones de todos los demandados.

Aproximadamente 15 meses después de que el TPI notificara la Sentencia, el 2 de noviembre de 2023, la señora Rogic Salazar instó una Solicitud de Relevo de Sentencia. En síntesis, alegó que el TPI emitió la mencionada sentencia sin ostentar jurisdicción sobre su persona, violándole el debido proceso de ley. Ello, porque era residente de Venezuela y no fue emplazada conforme lo dispone el “Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial” del 15 de noviembre de 1965. En respuesta, el 27 de noviembre de 2023, TBB presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia. Arguyó que el TPI no tenía jurisdicción para atender la moción de relevo de sentencia porque se presentó fuera del término aplicable de seis meses. El 1 de diciembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia. En específico, el Tribunal expresó que la señora Rogic Salazar debía presentar un pleito independiente de nulidad de sentencia, al palio de lo dispuesto en Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237 (1996).

En desacuerdo con la antedicha decisión, la señora Rogic Salazar comparece ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa y alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI y violó el debido proceso de ley de la Sra.

Rogic al obligarla a presentar un pleito independiente sobe nulidad de sentencia, cuando los seis (6) meses dispuestos por la regla 49.2 de procedimiento civil no aplican a solicitudes de relevo de sentencia bajo el fundamento de nulidad por insuficiencia en el emplazamiento.

Erró el TPI al no conceder en los méritos y conceder la solicitud de relevo de sentencia presentada por la Sra.

Rogic.

(Mayúsculas y negrillas suprimidas).

El 4 de marzo de 2024, TBB presentó su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

Los remedios postsentencia son revisables ante este foro apelativo mediante el auto de certiorari.4 Como es sabido, toda sentencia dictada por un tribunal tiene a su favor una presunción de validez y corrección. López García v. López García, 200 DPR 50 (2018). No obstante, en nuestro derecho procesal civil existe el relevo de sentencia como mecanismo postsentencia que capacita al juzgador a eliminar o modificar su dictamen.5 Este remedio es extraordinario, discrecional y se utiliza para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 725 (2003). La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, regula dicho remedio. La misma dispone que:

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

4 El recurso de certiorari es uno de carácter discrecional. Rivera Gomez v. Arcos

Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). Nuestra decisión en cuanto a su expedición está sujeta a la consideración de los siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106

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Tbb International Bank Corp. v. Corporacion Caribean Fly C.A., (prapp 2024).

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