ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
TBB INTERNATIONAL CERTIORARI BANK CORP. procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301477 San Juan CORPORACIÓN CARIBEAN FLY C.A.; Civil Núm.: ALEJANDRO EDUARDO SJ2022CV04008 MONTENEGRO ETTEDGUI, FELIPE SALVADOR REYES; Sobre: INVERSIONES AMD, Acción Rescisoria C.A.; NADESKA y otros JOSEFINA ROGIC SALAZAR Y CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ CAMPBELL Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Mediante Petición de Certiorari presentada el 29 de diciembre
de 2023, comparece la señora Nadeshka Josefina Rogic Salazar
(señora Rogic Salazar o peticionaria) y solicita que revoquemos la
Orden emitida el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante la decisión aquí recurrida, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, la controversia del presente caso
tiene su origen allá para el 19 de mayo de 2022, cuando TBB
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202301477 2
International Bank Corp.1, (en adelante, TBB o recurrido) incoó una
demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento
injusto y transferencias fraudulentas en contra de la señora Rogic
Salazar, Corporación Caribe Fly C.A; Inversiones A.M.D., C.A.,
Alejandro Eduardo Montenegro Ettedgui, Felipe Salvador Reyes y
César José González Campbell.
En la demanda, se alegó que TBB otorgó un contrato de
préstamo, en el cual firmaron como deudores el señor Felipe
Salvador Reyes y el señor Alejandro Montenegro Ettedgui en
representación de dos (2) corporaciones. En cuanto a la señora Rogic
Salazar, se adujo que recibió $200,000.00 por parte del señor Felipe
Salvador Reyes y el señor Montenegro Ettedgui para la compra de
una propiedad de forma fraudulenta.2 Ese mismo día, TBB presentó
una Moción para Emplazamiento por Edicto.3
Así las cosas, el TPI emitió una Orden el 23 de mayo de 2022,
autorizando el emplazamiento por edicto. A su vez, los edictos fueron
publicados el 2 de junio de 2022. No obstante, ni la señora Rogic
Salazar, ni ningún otro demandado compareció, por lo que, el 6 de
julio de 2022, el TPI les anotó la rebeldía. En consecuencia, el 12 de
julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia,
mediante la cual condenó a los demandados al pago total de
$359,529.78. En relación con la señora Rogic Salazar, el TPI
determinó que era solidaria y mancomunadamente responsable de
pagarle a TBB la cantidad de $200,000.00, en la medida en que éste
no pueda recobrar la totalidad de cantidad adeudada.
1 TBB International Bank Corp., anteriormente llamada Activo International Bank, Inc., es una entidad bancaria internacional, organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2 La señora Rogic Salazar estaba casada con un accionista de la entidad TBB, que
al momento en que ocurre la transferencia controlaba TBB. 3 Esta moción fue presentada el mismo día de la radicación de la demanda, porque
las partes demandadas eran entidades y personas que residían en Venezuela. En cumplimiento con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, TBB acreditó mediante declaración jurada las últimas direcciones de todos los demandados. KLCE202301477 3
Aproximadamente 15 meses después de que el TPI notificara
la Sentencia, el 2 de noviembre de 2023, la señora Rogic Salazar
instó una Solicitud de Relevo de Sentencia. En síntesis, alegó que el
TPI emitió la mencionada sentencia sin ostentar jurisdicción sobre
su persona, violándole el debido proceso de ley. Ello, porque era
residente de Venezuela y no fue emplazada conforme lo dispone el
“Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de
Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y
Comercial” del 15 de noviembre de 1965. En respuesta, el 27 de
noviembre de 2023, TBB presentó una Moción en Cumplimiento de
Orden y Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia. Arguyó que el
TPI no tenía jurisdicción para atender la moción de relevo de
sentencia porque se presentó fuera del término aplicable de seis
meses. El 1 de diciembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de relevo de sentencia. En específico, el Tribunal expresó
que la señora Rogic Salazar debía presentar un pleito independiente
de nulidad de sentencia, al palio de lo dispuesto en Bco. Santander
P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237 (1996).
En desacuerdo con la antedicha decisión, la señora Rogic
Salazar comparece ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa
y alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el TPI y violó el debido proceso de ley de la Sra. Rogic al obligarla a presentar un pleito independiente sobe nulidad de sentencia, cuando los seis (6) meses dispuestos por la regla 49.2 de procedimiento civil no aplican a solicitudes de relevo de sentencia bajo el fundamento de nulidad por insuficiencia en el emplazamiento.
Erró el TPI al no conceder en los méritos y conceder la solicitud de relevo de sentencia presentada por la Sra. Rogic.
(Mayúsculas y negrillas suprimidas).
El 4 de marzo de 2024, TBB presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en
posición de resolver. KLCE202301477 4
II.
Los remedios postsentencia son revisables ante este foro
apelativo mediante el auto de certiorari.4 Como es sabido, toda
sentencia dictada por un tribunal tiene a su favor una presunción
de validez y corrección. López García v. López García, 200 DPR 50
(2018). No obstante, en nuestro derecho procesal civil existe el
relevo de sentencia como mecanismo postsentencia que capacita al
juzgador a eliminar o modificar su dictamen.5 Este remedio es
extraordinario, discrecional y se utiliza para impedir que
tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia.
Vázquez v. López, 160 DPR 714, 725 (2003). La Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, regula dicho remedio.
La misma dispone que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean
justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante
legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones
siguientes:
4 El recurso de certiorari es uno de carácter discrecional. Rivera Gomez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). Nuestra decisión en cuanto a su expedición está sujeta a la consideración de los siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
TBB INTERNATIONAL CERTIORARI BANK CORP. procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301477 San Juan CORPORACIÓN CARIBEAN FLY C.A.; Civil Núm.: ALEJANDRO EDUARDO SJ2022CV04008 MONTENEGRO ETTEDGUI, FELIPE SALVADOR REYES; Sobre: INVERSIONES AMD, Acción Rescisoria C.A.; NADESKA y otros JOSEFINA ROGIC SALAZAR Y CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ CAMPBELL Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Mediante Petición de Certiorari presentada el 29 de diciembre
de 2023, comparece la señora Nadeshka Josefina Rogic Salazar
(señora Rogic Salazar o peticionaria) y solicita que revoquemos la
Orden emitida el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante la decisión aquí recurrida, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, la controversia del presente caso
tiene su origen allá para el 19 de mayo de 2022, cuando TBB
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202301477 2
International Bank Corp.1, (en adelante, TBB o recurrido) incoó una
demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento
injusto y transferencias fraudulentas en contra de la señora Rogic
Salazar, Corporación Caribe Fly C.A; Inversiones A.M.D., C.A.,
Alejandro Eduardo Montenegro Ettedgui, Felipe Salvador Reyes y
César José González Campbell.
En la demanda, se alegó que TBB otorgó un contrato de
préstamo, en el cual firmaron como deudores el señor Felipe
Salvador Reyes y el señor Alejandro Montenegro Ettedgui en
representación de dos (2) corporaciones. En cuanto a la señora Rogic
Salazar, se adujo que recibió $200,000.00 por parte del señor Felipe
Salvador Reyes y el señor Montenegro Ettedgui para la compra de
una propiedad de forma fraudulenta.2 Ese mismo día, TBB presentó
una Moción para Emplazamiento por Edicto.3
Así las cosas, el TPI emitió una Orden el 23 de mayo de 2022,
autorizando el emplazamiento por edicto. A su vez, los edictos fueron
publicados el 2 de junio de 2022. No obstante, ni la señora Rogic
Salazar, ni ningún otro demandado compareció, por lo que, el 6 de
julio de 2022, el TPI les anotó la rebeldía. En consecuencia, el 12 de
julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia,
mediante la cual condenó a los demandados al pago total de
$359,529.78. En relación con la señora Rogic Salazar, el TPI
determinó que era solidaria y mancomunadamente responsable de
pagarle a TBB la cantidad de $200,000.00, en la medida en que éste
no pueda recobrar la totalidad de cantidad adeudada.
1 TBB International Bank Corp., anteriormente llamada Activo International Bank, Inc., es una entidad bancaria internacional, organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2 La señora Rogic Salazar estaba casada con un accionista de la entidad TBB, que
al momento en que ocurre la transferencia controlaba TBB. 3 Esta moción fue presentada el mismo día de la radicación de la demanda, porque
las partes demandadas eran entidades y personas que residían en Venezuela. En cumplimiento con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, TBB acreditó mediante declaración jurada las últimas direcciones de todos los demandados. KLCE202301477 3
Aproximadamente 15 meses después de que el TPI notificara
la Sentencia, el 2 de noviembre de 2023, la señora Rogic Salazar
instó una Solicitud de Relevo de Sentencia. En síntesis, alegó que el
TPI emitió la mencionada sentencia sin ostentar jurisdicción sobre
su persona, violándole el debido proceso de ley. Ello, porque era
residente de Venezuela y no fue emplazada conforme lo dispone el
“Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de
Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y
Comercial” del 15 de noviembre de 1965. En respuesta, el 27 de
noviembre de 2023, TBB presentó una Moción en Cumplimiento de
Orden y Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia. Arguyó que el
TPI no tenía jurisdicción para atender la moción de relevo de
sentencia porque se presentó fuera del término aplicable de seis
meses. El 1 de diciembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de relevo de sentencia. En específico, el Tribunal expresó
que la señora Rogic Salazar debía presentar un pleito independiente
de nulidad de sentencia, al palio de lo dispuesto en Bco. Santander
P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237 (1996).
En desacuerdo con la antedicha decisión, la señora Rogic
Salazar comparece ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa
y alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el TPI y violó el debido proceso de ley de la Sra. Rogic al obligarla a presentar un pleito independiente sobe nulidad de sentencia, cuando los seis (6) meses dispuestos por la regla 49.2 de procedimiento civil no aplican a solicitudes de relevo de sentencia bajo el fundamento de nulidad por insuficiencia en el emplazamiento.
Erró el TPI al no conceder en los méritos y conceder la solicitud de relevo de sentencia presentada por la Sra. Rogic.
(Mayúsculas y negrillas suprimidas).
El 4 de marzo de 2024, TBB presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en
posición de resolver. KLCE202301477 4
II.
Los remedios postsentencia son revisables ante este foro
apelativo mediante el auto de certiorari.4 Como es sabido, toda
sentencia dictada por un tribunal tiene a su favor una presunción
de validez y corrección. López García v. López García, 200 DPR 50
(2018). No obstante, en nuestro derecho procesal civil existe el
relevo de sentencia como mecanismo postsentencia que capacita al
juzgador a eliminar o modificar su dictamen.5 Este remedio es
extraordinario, discrecional y se utiliza para impedir que
tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia.
Vázquez v. López, 160 DPR 714, 725 (2003). La Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, regula dicho remedio.
La misma dispone que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean
justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante
legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones
siguientes:
4 El recurso de certiorari es uno de carácter discrecional. Rivera Gomez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). Nuestra decisión en cuanto a su expedición está sujeta a la consideración de los siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106
DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 DPR 903, 905-906 (1963). KLCE202301477 5
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; […] (d) nulidad de la sentencia; […] (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (c) o (d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos.
[…]
Como norma general, las mociones de relevo de sentencia
deben presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún
caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado
la sentencia. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698 (2020). No
obstante, tales normas ceden cuando se trata de una sentencia que
adolece de nulidad. Íd; Piazza v. Isla del Río, Inc., supra.
Cónsono con lo anterior, si una parte presenta una moción de
relevo de sentencia amparado en el inciso (d) de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, y demuestra que la sentencia es nula, el
foro primario no tendrá discreción para denegarla. “[S]i una
sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente
de los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del
perjudicado”. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527,
540, 543–544 (2010). Como es sabido, si una sentencia es nula, se
tiene por inexistente y no surte efecto alguno. López García v. López
García, supra, pág. 62. Una sentencia se considera nula cuando el
tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebrantó el debido
proceso de ley de alguna de las partes. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 543. KLCE202301477 6
En lo pertinente, bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, transcurridos los seis (6) meses aplicables, los tribunales
tienen la autoridad para ordenar la presentación de una acción
independiente contra una sentencia. Puede tratarse sobre la nulidad
de sentencia por falta de jurisdicción o fraude al tribunal y se
trataría de una demanda y un procedimiento distinto a aquel en que
se produjo la sentencia. R. Hernández Cólon, Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, 2017, sec. 4814, citando Calderón Molina v.
Federal Land Bank, 89 DPR 704 (1963) y Bco. Santander P.R. v.
Fajardo Farms Corp., supra.6
De igual manera, el profesor Hernández Colón indica que;
Puede ejercitarse la acción independiente para revelar a una parte de una sentencia en los casos en que ha transcurrido el termino fatal de seis meses de haberse registrado la sentencia, siempre y cuando las circunstancias sean de tal índole que el tribunal pueda razonablemente concluir que mantener la sentencia constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena defensa en los méritos. Id. (citando Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979).
Tal es lo fundamental, que el Tribunal Supremo de Puerto
Rico establece en Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra,
págs. 246-247, que;
[…]existen dos (2) mecanismos a través de los cuales una parte puede conseguir ser relevada de los efectos de una sentencia dictada sin jurisdicción sobre su persona. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, alude a ambos mecanismos. El primero es una solicitud bajo la Regla 49.2 (4), supra, la cual, por disposición de la propia regla, debe ser presentada dentro de los seis (6) meses siguientes de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Transcurrido el término de seis (6) meses dispuesto en la Regla 49.2, supra, la parte que desee plantear la nulidad de la sentencia debe recurrir a una acción independiente de nulidad de sentencia. (Énfasis nuestro).
6 Martínez v. Tribunal Superior, 83 DPR 358, 362 (1961). KLCE202301477 7
III.
En su recurso, la peticionaria aduce que erró el TPI al denegar
el relevo de sentencia por ella solicitado, pues existía deficiencia en
su emplazamiento.
De los hechos surge, que el tribunal recurrido dictó sentencia
final el 12 de julio de 2022. Sin embargo, pasados más de 15 meses
del dictamen, la peticionaria solicitó el relevo de sentencia al amparo
de la Regla 49.2 (d) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
supra.
Según expuesto, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, supra, dispone claramente que la parte afectada por
una sentencia cuenta con un término máximo de seis (6) meses
desde que es registrada la sentencia para presentar una moción de
esta naturaleza. Ahora, en este caso, toda vez que la peticionaria
sustenta su solicitud de relevo en nulidad de sentencia, es claro que
el mencionado término no aplica. Así, nuestro ordenamiento jurídico
ha establecido que, transcurrido dicho plazo, la parte que desee
plantear la nulidad de la sentencia tiene el deber de recurrir a una
acción independiente. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp.,
supra, págs. 246-247
Así las cosas, colegimos que el TPI no erró, ni abusó de su
discreción al declarar No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia
concernida, porque ciertamente estaba impedido de considerarla
dentro del pleito original. No obstante, cabe señalar que el Tribunal
no justipreció los méritos de la solicitud, pues ello deberá suscitarse
en una acción independiente. Tal y como se le comunicó a la
peticionaria, esta tiene la obligación de presentar un pleito
independiente de nulidad de sentencia, conforme lo establecido en
Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, en el cual deberá
presentar la prueba pertinente a sus alegaciones. Aclaramos que la KLCE202301477 8
determinación a la que hoy llegamos no tiene el alcance de prejuzgar
los méritos de la moción instada por la peticionaria.
Ante la ausencia de alguna de las instancias contempladas en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, procede denegar la expedición del auto de certiorari.
IV.
Por las consideraciones que preceden, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones