Taboada Prado, Esperanza v. Consejo De Titulares Cond Doral Plaza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLRA202300593
StatusPublished

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Taboada Prado, Esperanza v. Consejo De Titulares Cond Doral Plaza, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ESPERANZA TABOADA Revisión Judicial PRADO procedente del Departamento de Recurrida Asuntos del Consumidor v. KLRA202300593 Sobre: Ley de JUNTA DE DIRECTORES Condominios Y/O CONSEJO DE TITULARES Caso Número: CONDOMINIO DORAL C-SAN-2023-0015392 PLAZA Y OTROS

Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

La parte recurrente, el Consejo de Titulares del Condominio

Doral Plaza, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la

determinación emitida por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo), el 20 de septiembre de 2023, notificada el 21

del mismo mes y año. Mediante la misma, el referido organismo

declaró Ha Lugar una Querella instada por la recurrida, la señora

Esperanza Taboada Prado, y ordenó a la parte recurrente a poner a

disposición de esta la documentación solicitada en el referido pliego.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida.

I

El 14 de julio de 2023, la señora Taboada Prado presentó la

querella de epígrafe. En la misma, la recurrida alegó que, el 17 de

abril de 2023, le remitió un correo electrónico al Consejo de

Titulares, mediante el cual le solicitó la documentación siguiente:

a. convocatoria(s) de la(s) asamblea(s) celebradas para la aprobación del Plan de Manejo de Emergencias del Condominio;

Número Identificador

RES/SEN2024________________ KLRA202300593 2

b. minutas de las referida(s) reuniones (asambleas);

c. evidencia de las convocatorias anteriormente requeridas, de forma tal que la información de los titulares no se pueda identificar.1 Indicó que, a la fecha, no se le había entregado la referida

información.

Precisa destacar que, al requerir la información, la recurrente

señaló que se censurara la dirección postal de los titulares al hacer

entrega de la copia de la boleta del correo de aquellos que fueron

convocados por correo certificado. En cuanto a los titulares que se

convocaron por correo electrónico, propuso censurar parcialmente

la dirección, de forma que se pudiesen diferenciar unos de otros,

pero que no se pudiese distinguir el correo electrónico del titular.

Así, pues, le solicitó a DACo que ordenara la entrega de la

información solicitada.

En respuesta, el 22 de agosto de 2023, el Consejo de Titulares

presentó una Moción de Desestimación. En el escrito, señaló que, el

25 de mayo de 2023, esta Curia emitió una sentencia en el caso

KLRA202300200, el cual, presuntamente, era idéntico al presente

caso en partes, causa y remedio. Ello, puesto que la recurrida, al

igual que en el caso de epígrafe, solicitó las convocatorias a las

asambleas y la prueba del envío de las mismas a los titulares del

Condominio. La parte recurrente aseveró que, mediante el referido

dictamen, este Tribunal concluyó que la documentación peticionada

por la señora Taboada Prado estaba expresamente protegida por la

Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129- 2020, 31 LPRA

sec. 1921 et seq. (Ley de Condominios). Al amparo de lo anterior, le

solicitó a DACo que desestimara la Querella, dado a que el reclamo

de la recurrida era cosa juzgada.

1 Apéndice del recurso, pág. 4. KLRA202300593 3

Evaluado lo anterior, el 20 de septiembre de 2023, notificada

el 21 del mismo mes y año, la referida agencia emitió la Resolución

que nos ocupa. Mediante la misma, declaró Ha Lugar la Querella

presentada por la señora Taboada Prado. Esencialmente, basó su

determinación en que el Artículo 55(f) de la Ley de Condominios, 31

LPRA sec.1923, le impone al Secretario de la Junta de Directores la

responsabilidad de hacer disponible a los titulares todo documento

perteneciente al Consejo de Titulares que obre en los archivos, con

excepción a la información personal de los demás titulares, la cual,

únicamente, se podrá divulgar si lo permite algún otro artículo de la

Ley, o si el titular lo autorizó previamente. Conforme a lo expuesto,

la agencia ordenó a la parte recurrente a poner a disposición de la

señora Taboada Prado la documentación solicitada, en un término

de diez (10) días.

Inconforme, y tras no atenderse una previa solicitud de

reconsideración ante la agencia en el término dispuesto por la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG), el 16 de

noviembre de 2023, el Consejo de Titulares compareció ante nos

mediante el presente recurso de revisión administrativa. En el

mismo, formula el siguiente planteamiento:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar la entrega de la evidencia de las convocatorias con la información de cada titular censurada por ser esto improcedente como cuestión de derecho al ser cosa juzgada y lesionar la confidencialidad de esta información que surge de la Ley de Condominios. Además, el resto de la querella es académic[a].

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos

a expresarnos.

II

A

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse KLRA202300593 4

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados. Rolón

Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v.

Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v.

Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010). En este contexto, la

sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de

la revisión judicial respecto a las determinaciones

administrativas. A tal efecto, la referida disposición legal expresa

como sigue:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales

deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del

organismo. Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía de Puerto

Rico, supra; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra. Por ello,

los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de

hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia

sustancial que surja de la totalidad del expediente

administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005);

Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro

Tribunal Supremo ha definido el referido concepto como aquella

evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como

adecuada para sostener una conclusión. Rolón Martínez v.

Superintendente de la Policía de Puerto Rico, supra; Assoc. Ins. KLRA202300593 5

Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto,

compete a la parte que impugne la legitimidad de lo resuelto por un

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