Taboada Prado, Esperanza v. Consejo De Titulares Cond Doral Plaza

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 26, 2024·No. KLRA202300593·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ESPERANZA TABOADA Revisión Judicial PRADO procedente del Departamento de

Recurrida Asuntos del Consumidor

v.

KLRA202300593 Sobre: Ley de JUNTA DE DIRECTORES Condominios Y/O CONSEJO DE TITULARES Caso Número:

CONDOMINIO DORAL C-SAN-2023-0015392 PLAZA Y OTROS

Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

La parte recurrente, el Consejo de Titulares del Condominio Doral Plaza, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 20 de septiembre de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante la misma, el referido organismo declaró Ha Lugar una Querella instada por la recurrida, la señora Esperanza Taboada Prado, y ordenó a la parte recurrente a poner a disposición de esta la documentación solicitada en el referido pliego.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación administrativa recurrida.

I

El 14 de julio de 2023, la señora Taboada Prado presentó la querella de epígrafe. En la misma, la recurrida alegó que, el 17 de abril de 2023, le remitió un correo electrónico al Consejo de Titulares, mediante el cual le solicitó la documentación siguiente:

a. convocatoria(s) de la(s) asamblea(s) celebradas para la aprobación del Plan de Manejo de Emergencias del Condominio;

Número Identificador RES/SEN2024________________

b. minutas de las referida(s) reuniones (asambleas);

c. evidencia de las convocatorias anteriormente requeridas, de forma tal que la información de los titulares no se pueda identificar.1 Indicó que, a la fecha, no se le había entregado la referida

información.

Precisa destacar que, al requerir la información, la recurrente señaló que se censurara la dirección postal de los titulares al hacer entrega de la copia de la boleta del correo de aquellos que fueron convocados por correo certificado. En cuanto a los titulares que se convocaron por correo electrónico, propuso censurar parcialmente la dirección, de forma que se pudiesen diferenciar unos de otros, pero que no se pudiese distinguir el correo electrónico del titular. Así, pues, le solicitó a DACo que ordenara la entrega de la información solicitada.

En respuesta, el 22 de agosto de 2023, el Consejo de Titulares presentó una Moción de Desestimación. En el escrito, señaló que, el 25 de mayo de 2023, esta Curia emitió una sentencia en el caso KLRA202300200, el cual, presuntamente, era idéntico al presente caso en partes, causa y remedio. Ello, puesto que la recurrida, al igual que en el caso de epígrafe, solicitó las convocatorias a las asambleas y la prueba del envío de las mismas a los titulares del Condominio. La parte recurrente aseveró que, mediante el referido dictamen, este Tribunal concluyó que la documentación peticionada por la señora Taboada Prado estaba expresamente protegida por la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129- 2020, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (Ley de Condominios). Al amparo de lo anterior, le solicitó a DACo que desestimara la Querella, dado a que el reclamo de la recurrida era cosa juzgada.

1 Apéndice del recurso, pág. 4.

Evaluado lo anterior, el 20 de septiembre de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año, la referida agencia emitió la Resolución que nos ocupa. Mediante la misma, declaró Ha Lugar la Querella presentada por la señora Taboada Prado. Esencialmente, basó su determinación en que el Artículo 55(f) de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec.1923, le impone al Secretario de la Junta de Directores la responsabilidad de hacer disponible a los titulares todo documento perteneciente al Consejo de Titulares que obre en los archivos, con excepción a la información personal de los demás titulares, la cual, únicamente, se podrá divulgar si lo permite algún otro artículo de la Ley, o si el titular lo autorizó previamente. Conforme a lo expuesto, la agencia ordenó a la parte recurrente a poner a disposición de la señora Taboada Prado la documentación solicitada, en un término de diez (10) días.

Inconforme, y tras no atenderse una previa solicitud de reconsideración ante la agencia en el término dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG), el 16 de noviembre de 2023, el Consejo de Titulares compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión administrativa. En el mismo, formula el siguiente planteamiento:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar la entrega de la evidencia de las convocatorias con la información de cada titular censurada por ser esto improcedente como cuestión de derecho al ser cosa juzgada y lesionar la confidencialidad de esta información que surge de la Ley de Condominios.

Además, el resto de la querella es académic[a].

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos a expresarnos.

II

A

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y conocimiento especializado que les han sido encomendados. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010). En este contexto, la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición legal expresa como sigue:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del organismo. Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, supra; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón Martínez v. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, supra; Assoc. Ins.

Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).

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Taboada Prado, Esperanza v. Consejo De Titulares Cond Doral Plaza, (prapp 2024).

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