Sucesión Julio H. Pagán Brignoni v. Negociado De Recaudaciones

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 24, 2026·No. TA2026RA00028·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Revisión Judicial

procedente del

Departamento De

SUCESIÓN JULIO H. PAGÁN TA2026RA00028 Hacienda Oficina BRIGNONI de Apelaciones Administrativas,

RECURRENTE San Juan, Puerto Rico

V. Querella Núm.

2025-P-0021

NEGOCIADO DE RECAUDACIONES Sobre: Denegatoria

RECURRIDOS a solicitud de prescripción sobre

la deuda

contributiva sobre

ingresos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.

I.

El 19 de enero de 2026, la señora Iraida Pagán Brignoni (señora Pagán Brignoni o parte recurrente), en representación de la Sucesión de Julio H. Pagán Brignoni, presentó un Recurso de Revisión de Decisión Administrativa en el que solicitó que revoquemos una Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico (OAADH) el 19 de diciembre de 2025, notificada y archivada en autos el mismo día.1 En el dictamen, la OAADH declaró No Ha Lugar la querella presentada por la recurrente, en la que solicitó la Certificación de Cancelación de Gravamen o Relevo de Caudal

1 Véase apéndice núm. 2 de la entrada núm. 1 del expediente digital del caso en

el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).

Relicto del causante Julio Pagán Brignoni y la cancelación de la deuda contributiva.

El 21 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte recurrida hasta el 18 de febrero de 2026 para presentar su alegato en oposición.2 El 27 de febrero de 2026, tras una prórroga concedida, el Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda (Negociado de Recaudaciones o parte recurrida) presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución en el que nos solicitó que confirmemos el dictamen recurrido.3 Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 5 de marzo de 2025, cuando la señora Pagán Brignoni, en representación de la Sucesión de Julio H. Pagán Brignoni, presentó una Querella sobre denegatoria de solicitud de prescripción de deuda contributiva sobre ingresos de los años 2005 y 2010, ante la OAADH. En la referida Querella, la recurrente solicitó, que se declarase la deuda contributiva de Julio H. Pagán Brignoni (causante) prescrita y, en consecuencia, otorgara la Certificación de Relevo de Caudal Relicto a favor de la recurrente.

En síntesis, alegó que, para el mes de mayo de 2024 aproximadamente, presentó una documentación ante el Departamento de Hacienda en aras de obtener una Certificación de Gravamen o Relevo de Causal Relicto del causante. Agregó, además, que, para el mismo mes, fue notificada verbalmente, por conducto de su representante legal, sobre la denegatoria del Relevo de Caudal Relicto, por razón de deuda contributiva.

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el SUMAC-TA. 3 Íd., entrada núm. 10.

El 6 de junio de 2024, la recurrente obtuvo del Área de Rentas Internas del Departamento de Hacienda una Certificación de Deuda Contributiva. Dicha Certificación de Deuda expedida reflejó que la deuda contributiva data del año 2005 y se encuentraba bajo análisis de prescripción.4 Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la recurrente presentó una Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva ante el Negociado de Recaudaciones con el propósito de obtener la Planilla de Caudal Relicto del causante.5 Consecuentemente, el 6 de febrero de 2025, la División de Procedimientos Especiales del Negociado de Recaudaciones, emitió una notificación por correo regular a la recurrente. En la referida carta, expuso su decisión con relación a la Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva del causante y su difunta esposa (Nitza Pérez Hernández), desglosando los recibos que, conforme al estatuto vigente, son exigibles para el cobro por deudas contributivas correspondientes a los años 2005 y 2010, tasadas en el 2007 y 2011, respectivamente.6 La recurrente, en su querella, argumentó que la parte recurrida, en ningún momento, cobró la deuda que mantuvieron los señores Pagán Brignoni y Pérez Pagán.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, 11 de marzo de 2025, el Negociado de Recaudaciones presentó su Contestación a la Querella.7 En síntesis, alegó que, de acuerdo a la facultad del Estado para imponer contribuciones, las deudas contributivas con fecha de 2005 y 2010 son exigibles para el cobro de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6006(d) del Código de Rentas Internas, Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 30011 et seq. (Código de Rentas

4 Véase apéndice núm. 3 de la entrada núm. 1 del expediente digital del caso en

SUMAC-TA, página núm. 11-12. 5 Íd., página núm. 13. 6 Íd., páginas núm. 14 y 15. 7 Íd., páginas núm. 17 a la 20.

Internas). Dado que, una vez tasada la deficiencia contributiva dentro del término prescriptivo para hacerlo, la misma queda automáticamente impuesta al cobro. Para cuyo cobro, el Secretario tiene siete años, a partir de la tasación, para cobrar la deficiencia mediante procedimiento de apremio o demanda en corte, y que, pasados los siete años, el Departamento de Hacienda está impedido de cobrar la contribución debida. Sin embargo, alegó que, podría realizar el cobro después de transcurrido dicho periodo mediante la utilización de métodos alternos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 3 LPRA sec. 283 et seq., conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.

Además, indicó que, a la luz de la doctrina decretada en el caso de Carazo v. Srio. de Hacienda, 115 DPR 306 (1987), el cual estableció que la Ley de Caudal Relicto establecía un gravamen preferente como garantía para el cobro de aquellas deudas contributivas exigibles a la fecha de fallecimiento del causante, el Secretario podría negar la concesión del relevo cuando el causante tiene contribución adeudada y la misma era exigible a la fecha de su fallecimiento, pero no ha sido satisfecha. Asimismo, alegó que conforme a la Sección 53(2) de la Ley de Caudal Relicto, son deducibles del caudal del causante las contribuciones adeudadas que a la fecha del fallecimiento fueran exigibles, doctrina que se encuentra vigente, al ser equivalente a la Sección 2023.03 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, supra, sec. 31033. Por tanto, adujo que, el Secretario de Hacienda puede negar la concesión del relevo cuando el causante tiene contribución adeudada y la misma es exigible a la fecha de su fallecimiento y no ha sido satisfecha, por lo que reiteró que el recibo de la deuda contributiva en controversia es exigible para el cobro bajo la Sección 2023.03(a)(2) del Código, supra.

El 3 de abril de 2025, la recurrida mediante Notificación de Vista y Orden señaló una vista a celebrarse el 23 de abril de 2025. Luego de varios trámites procesales relacionados al descubrimiento de prueba, innecesarios pormenorizar, el 9 de abril de 2025 la recurrente presentó una Moción para Solicitar la Suspensión de Vista. Posteriormente el Oficial Examinador transfirió la vista para el 15 de mayo de 2025 y la convirtió en una de conferencia con antelación a vista para atender el alcance y pertinencia del descubrimiento de prueba. Durante la vista, la parte recurrente argumentó que los detalles de las tasaciones de deuda, le resultaba imposible concluir que el caudal relicto bruto del causante fuera computado bajo la definición de “caudal relicto bruto” que aparece en el Código de Rentas Internas, supra. Además, argumentó que no se había provisto evidencia de cualquier gestión de cobro, ya que no existen en el expediente del Negociado de Recaudaciones. Las partes estuvieron de acuerdo en someter el caso por el expediente.

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Sucesión Julio H. Pagán Brignoni v. Negociado De Recaudaciones, (prapp 2026).

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