Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Revisión Judicial procedente del Departamento De SUCESIÓN JULIO H. PAGÁN TA2026RA00028 Hacienda Oficina BRIGNONI de Apelaciones Administrativas, RECURRENTE San Juan, Puerto Rico
V. Querella Núm. 2025-P-0021 NEGOCIADO DE RECAUDACIONES Sobre: Denegatoria RECURRIDOS a solicitud de prescripción sobre la deuda contributiva sobre ingresos Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.
I.
El 19 de enero de 2026, la señora Iraida Pagán Brignoni
(señora Pagán Brignoni o parte recurrente), en representación de la
Sucesión de Julio H. Pagán Brignoni, presentó un Recurso de
Revisión de Decisión Administrativa en el que solicitó que
revoquemos una Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones
Administrativas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico
(OAADH) el 19 de diciembre de 2025, notificada y archivada en autos
el mismo día.1 En el dictamen, la OAADH declaró No Ha Lugar la
querella presentada por la recurrente, en la que solicitó la
Certificación de Cancelación de Gravamen o Relevo de Caudal
1 Véase apéndice núm. 2 de la entrada núm. 1 del expediente digital del caso en
el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2026RA00028 2
Relicto del causante Julio Pagán Brignoni y la cancelación de la
deuda contributiva.
El 21 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 18 de febrero de 2026 para
presentar su alegato en oposición.2
El 27 de febrero de 2026, tras una prórroga concedida, el
Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda
(Negociado de Recaudaciones o parte recurrida) presentó un Escrito
en Cumplimiento de Resolución en el que nos solicitó que
confirmemos el dictamen recurrido.3
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos
los hechos procesales más relevantes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 5 de marzo de 2025,
cuando la señora Pagán Brignoni, en representación de la Sucesión
de Julio H. Pagán Brignoni, presentó una Querella sobre denegatoria
de solicitud de prescripción de deuda contributiva sobre ingresos de
los años 2005 y 2010, ante la OAADH. En la referida Querella, la
recurrente solicitó, que se declarase la deuda contributiva de Julio
H. Pagán Brignoni (causante) prescrita y, en consecuencia, otorgara
la Certificación de Relevo de Caudal Relicto a favor de la recurrente.
En síntesis, alegó que, para el mes de mayo de 2024
aproximadamente, presentó una documentación ante el
Departamento de Hacienda en aras de obtener una Certificación de
Gravamen o Relevo de Causal Relicto del causante. Agregó, además,
que, para el mismo mes, fue notificada verbalmente, por conducto
de su representante legal, sobre la denegatoria del Relevo de Caudal
Relicto, por razón de deuda contributiva.
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el SUMAC-TA. 3 Íd., entrada núm. 10. TA2026RA00028 3
El 6 de junio de 2024, la recurrente obtuvo del Área de Rentas
Internas del Departamento de Hacienda una Certificación de Deuda
Contributiva. Dicha Certificación de Deuda expedida reflejó que la
deuda contributiva data del año 2005 y se encuentraba bajo análisis
de prescripción.4
Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la recurrente presentó
una Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva ante el
Negociado de Recaudaciones con el propósito de obtener la Planilla
de Caudal Relicto del causante.5
Consecuentemente, el 6 de febrero de 2025, la División de
Procedimientos Especiales del Negociado de Recaudaciones, emitió
una notificación por correo regular a la recurrente. En la referida
carta, expuso su decisión con relación a la Solicitud de Prescripción
de Deuda Contributiva del causante y su difunta esposa (Nitza Pérez
Hernández), desglosando los recibos que, conforme al estatuto
vigente, son exigibles para el cobro por deudas contributivas
correspondientes a los años 2005 y 2010, tasadas en el 2007 y 2011,
respectivamente.6 La recurrente, en su querella, argumentó que la
parte recurrida, en ningún momento, cobró la deuda que
mantuvieron los señores Pagán Brignoni y Pérez Pagán.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, 11 de marzo de 2025, el Negociado de Recaudaciones
presentó su Contestación a la Querella.7 En síntesis, alegó que, de
acuerdo a la facultad del Estado para imponer contribuciones, las
deudas contributivas con fecha de 2005 y 2010 son exigibles para
el cobro de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6006(d) del
Código de Rentas Internas, Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011,
según enmendada, 13 LPRA sec. 30011 et seq. (Código de Rentas
4 Véase apéndice núm. 3 de la entrada núm. 1 del expediente digital del caso en
SUMAC-TA, página núm. 11-12. 5 Íd., página núm. 13. 6 Íd., páginas núm. 14 y 15. 7 Íd., páginas núm. 17 a la 20. TA2026RA00028 4
Internas). Dado que, una vez tasada la deficiencia contributiva
dentro del término prescriptivo para hacerlo, la misma queda
automáticamente impuesta al cobro. Para cuyo cobro, el Secretario
tiene siete años, a partir de la tasación, para cobrar la deficiencia
mediante procedimiento de apremio o demanda en corte, y que,
pasados los siete años, el Departamento de Hacienda está impedido
de cobrar la contribución debida. Sin embargo, alegó que, podría
realizar el cobro después de transcurrido dicho periodo mediante la
utilización de métodos alternos, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 3 LPRA
sec. 283 et seq., conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno
de Puerto Rico”.
Además, indicó que, a la luz de la doctrina decretada en el
caso de Carazo v. Srio. de Hacienda, 115 DPR 306 (1987), el cual
estableció que la Ley de Caudal Relicto establecía un gravamen
preferente como garantía para el cobro de aquellas deudas
contributivas exigibles a la fecha de fallecimiento del causante, el
Secretario podría negar la concesión del relevo cuando el causante
tiene contribución adeudada y la misma era exigible a la fecha de su
fallecimiento, pero no ha sido satisfecha. Asimismo, alegó que
conforme a la Sección 53(2) de la Ley de Caudal Relicto, son
deducibles del caudal del causante las contribuciones adeudadas
que a la fecha del fallecimiento fueran exigibles, doctrina que se
encuentra vigente, al ser equivalente a la Sección 2023.03 del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, supra, sec.
31033. Por tanto, adujo que, el Secretario de Hacienda puede negar
la concesión del relevo cuando el causante tiene contribución
adeudada y la misma es exigible a la fecha de su fallecimiento y no
ha sido satisfecha, por lo que reiteró que el recibo de la deuda
contributiva en controversia es exigible para el cobro bajo la Sección
2023.03(a)(2) del Código, supra. TA2026RA00028 5
El 3 de abril de 2025, la recurrida mediante Notificación de
Vista y Orden señaló una vista a celebrarse el 23 de abril de 2025.
Luego de varios trámites procesales relacionados al descubrimiento
de prueba, innecesarios pormenorizar, el 9 de abril de 2025 la
recurrente presentó una Moción para Solicitar la Suspensión de
Vista. Posteriormente el Oficial Examinador transfirió la vista para
el 15 de mayo de 2025 y la convirtió en una de conferencia con
antelación a vista para atender el alcance y pertinencia del
descubrimiento de prueba. Durante la vista, la parte recurrente
argumentó que los detalles de las tasaciones de deuda, le resultaba
imposible concluir que el caudal relicto bruto del causante fuera
computado bajo la definición de “caudal relicto bruto” que aparece
en el Código de Rentas Internas, supra. Además, argumentó que no
se había provisto evidencia de cualquier gestión de cobro, ya que no
existen en el expediente del Negociado de Recaudaciones. Las partes
estuvieron de acuerdo en someter el caso por el expediente.
Posteriormente, el 11 de junio de 2025, la parte recurrente
presentó Moción para Suplementar Posición de la Parte
Querellante.8
El 19 de diciembre de 2025, la OAADH emitió una Resolución,
en la que declaró No Ha Lugar a la Querella presentada por la parte
recurrente y confirmó la determinación del Negociado de
Recaudaciones.9 En su resolución, la OAADH realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1.Que la sucesión Julio Pagán Brignoni en representación de la Sra. Iraida Pagán Brignoni, presentó una solicitud para obtener una certificación de Gravamen o relevo de Caudal Relicto del causante Julio Pagán Brignoni. 2. Que al momento de su muerte el señor Julio Pagán Brignoni y la Sra. Nitza Pérez Hernández poseían una deuda contributiva. Por consiguiente, la sucesión del Sr. Julio
8 Íd., página núm. 38 a la 47. 9 Véase anejo núm. 2 del expediente digital del caso en el SUMAC-TA. TA2026RA00028 6
Pagán Brignoni mantienen de manera solidaria una deuda de $67,416.66. 3. La deuda contributiva objeto de controversia corresponde a los periodos fiscales de los años 2005 y 2010. La contribución correspondiente al año 2005 fue tasada el 21 de marzo de 2007, mientras que la correspondiente al año 2010 fue tasada el 30 de noviembre de 2011. Ambas tasaciones fueron realizadas en vida de los contribuyentes. 4. El 17 de junio de 2024, la querellante solicitó la prescripción de la deuda contributiva correspondiente al año contributivo 2005 y 2010. 5. El 10 de marzo de 2025, la División de Procedimientos Especiales del Negociado de Recaudaciones notificó que el cobro de la deuda resultante de la tasación de la Retención para el año contributivo 2005 y 2010 eran exigibles. Estos esbozan, que el fallecimiento de la causante Nitza Pérez Hernández interrumpió el término prescriptivo según la sección 2023.03 (a)(2) del Código de Rentas Internas.
La OAADH determinó que, conforme a la Sección
6010.06(d)(1) del Código de Rentas Internas, supra, sec. 33006, la
cual establece que el Departamento de Hacienda tiene un periodo
de siete años, a partir de la tasación, para cobrar cualquier
contribución por la vía de apremio o judicial, y que dado que la
tasación de la retención correspondiente al año contributivo 2005
fue realizada el 21 de marzo de 2007, y la correspondiente al año
2010 fue realizada el 30 de noviembre de 2011, a la fecha de
fallecimiento de la señora Nitza Pérez Hernández, la deuda era
exigible. Esto, debido a que, al momento de su muerte, habían
transcurrido menos de siete años desde la fecha de la tasación, lo
cual no cumplía con el requisito establecido en la precitada Sección
6010.06(d)(1) del Código de Rentas Internas, para que la deuda no
pudiera ser cobrada. De otra parte, resolvió que, aunque el causante
permanecía con vida, este no podía continuar con la acción de
prescripción sin considerar el gravamen impuesto sobre el caudal
relicto de su esposa, debido a que su fallecimiento interrumpió el
término prescriptivo. Toda vez que ambos cónyuges radicaron TA2026RA00028 7
planillas contributivas conjuntamente, considera la deuda como
una conjunta.
Inconforme con la determinación de la OAADH, el 19 de enero
de 2026, la parte recurrente presentó el recurso de revisión de
epígrafe en que formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Cometió craso error de derecho y abuso de discreción el foro recurrido, al concluir que unas supuestas deudas contributivas de los años 2005 y 2010, tasadas en los años 2007 y 2011, respectivamente, no quedan sujetas a los términos de prescripción de la deuda contributiva que ordena la Sección 6010.06(d) del Código de Rentas Internas.
SEGUNDO ERROR: El foro recurrido actuó de manera ultra vires al hacer una determinación expresamente contraria al claro mandato legislativo que ordena el Código de Rentas Internas, sobre prescripción de deudas contributivas.
TERCER ERROR: Erró el foro recurrido al hacer determinaciones de hechos ajenas a la prueba que obra en el expediente del caso y que fue objeto de estipulación entre las partes; por consiguiente, ajenas al principio de evidencia sustancial.
CUARTO ERROR: Erró el foro recurrido al haber enmendado la Contestación a la Querella motu proprio al momento de la Resolución al añadir hechos adicionales, sin notificación previa a la Recurrente, cometiendo crasa violación al derecho constitucional al debido proceso de ley que le asiste a la Recurrente.
La recurrente argumentó que el foro recurrido erró al denegar
la expedición del certificado de relevo sobre gravamen contributivo,
debido a la existencia de la alegada deuda exigible. Por ello, adujo
que, es incorrecta la conclusión de que la deuda contributiva de un
fallecido jamás prescribe y, por consiguiente, que sigue siendo
exigible en este momento. Expuso, además, que dicho cobro es
improcedente, en esta etapa, cuando ya ha transcurrido el término TA2026RA00028 8
de diez años a partir de la fecha de su tasación. Por otra parte, alegó
que, la Resolución recurrida hace referencia a unas alegadas
planillas de contribución sobre ingresos de los cónyuges que fueron
radicadas de manera conjunta, sin embargo, dichas planillas no
forman parte del récord del caso, por lo que no pudo ser posible la
formulación de las determinaciones de hechos antes consignadas en
la determinación cuestionada.
Por su parte, el 27 de febrero de 2026, la parte recurrida
presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Sostuvo, en
cuanto al primer y segundo señalamiento de error que, de la prueba
que obra en el expediente, la señora Pérez Hernández falleció el
17 de enero de 2013, mientras que el señor Pagán Brignoni falleció
el 22 de noviembre de 2020. Señaló que, la tasación de la
contribución no pagada, correspondiente al año 2005, fue realizada
el 21 de marzo de 2007, mientras que la deuda correspondiente al
año 2010 fue tasada el 30 de noviembre de 2011. Por lo cual, adujo
que, al momento del fallecimiento de la señora Pérez Hernández, la
deuda contraída por el matrimonio era exigible, debido a que se
configuró un gravamen sobre los bienes del caudal y, por tanto, no
procede la solicitud de prescripción de la deuda presentada por la
recurrente y su eliminación del récord de la agencia. Asimismo, en
cuanto al tercer y cuarto señalamiento de error, arguyó que, durante
la vista celebrada el 15 de mayo de 2025, se discutieron las
posiciones respecto a la controversia, y que, el Departamento de
Hacienda expuso que la deuda contributiva era conjunta debido a
que se radicaron planillas en conjunto. Expresó que, lo consignado
en la Resolución recurrida no es sorpresivo, ya que la recurrente
estuvo presente en dicha vista.
En adelante, pormenorizamos el derecho aplicable al presente
recurso. TA2026RA00028 9
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq. (LPAU), establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018).
La LPAU dispone que una parte adversamente afectada por
una orden o resolución de una agencia puede acudir en Revisión
Judicial al tribunal siempre y cuando haya agotado los remedios
administrativos. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, 214 DPR 370,
378 (2024). Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, sec.
9672, dispone que una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, en un término de treinta
(30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de
dicha ley (LPAU, supra, sec. 9655), cuando el término para solicitar
la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
La revisión judicial de una decisión administrativa se
circunscribe a analizar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho TA2026RA00028 10
realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por prueba
sustancial que surgió del expediente administrativo, y (3) si,
mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc.,
214 DPR 473, 484-485 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 35-36.
Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Cónsono
con ello, será necesario determinar si la agencia actuó de forma
arbitraria, ilegal o de manera tan irrazonable que su actuación
constituyó un abuso de discreción. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, supra.
Por otro lado, la sección 4.5 de la LPAU dispone que, las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias se
mantendrán por el tribunal de fundamentarse en evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo. Sección 4.5 de
la LPAU, supra, sec. 9675. Es menester señalar que, las
conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por
el tribunal. Íd.
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que
no envuelvan interpretaciones dentro del área de especialización de
la agencia, éstas se revisarán por los tribunales sin circunscribirse
al razonamiento que haya hecho la agencia. Capó Cruz v. Jta de
Planificación et al., supra; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
432 (2003); Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450,
461 (1997).
Es norma reiterada de derecho que los foros revisores le
concederán gran deferencia y consideración a las decisiones de las
agencias administrativas, debido a la vasta experiencia y el
conocimiento especializado sobre los asuntos que le fueron TA2026RA00028 11
delegados. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
Sin embargo, recientemente, el Tribunal Supremo, en
Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR
56 (resuelto el 21 de mayo de 2025), haciendo eco de lo resuelto en
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024),
dictaminó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. De esa manera,
enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su
función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU. Vázquez
v. Consejo de Titulares, supra. Por ello, se pautó que será deber
de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos, por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial y no guiados por la deferencia automática. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra.
Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de regularidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta de Planificación et al., supra, pág.
591; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; García Reyes
v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). La presunción de
corrección que acarrea una decisión administrativa deberá
sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser
derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que
obre en el expediente administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146
DPR 64, 130 (1998).
La deferencia concedida a las agencias administrativas
únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no
esté basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo
haya errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los
reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el
organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o TA2026RA00028 12
ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de
Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016).
Dichos procedimientos se distinguen del proceso judicial
ordinario al promover la flexibilidad y proveer un mecanismo más
económico para que la ciudadanía reclame sus derechos. Acarón et
al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 583 (2012). No obstante, la
flexibilidad e informalidad del proceso administrativo, es menester
que los mismos cumplan con “las garantías mínimas que exige el
debido proceso de ley, ya que las decisiones administrativas tienen
el alcance de afectar los intereses propietarios o libertarios de las
personas”. Íd.
B.
El Artículo VI, Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico encomienda el poder para imponer y cobrar
contribuciones a la Asamblea Legislativa. Const. ELA, LPRA, Tomo
1; Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267, 276 (2011).
Conforme a dicha encomienda, la Asamblea Legislativa aprobó el
Código de Rentas Internas, supra, el cual contiene toda la legislación
contributiva de nuestro ordenamiento jurídico.
La Ley Núm. 1-2011, supra, conocida como “Código de Rentas
Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o “Código de Rentas Internas
de Puerto Rico de 2011” rige lo ateniente a contribuciones sobre
ingresos, herencias, donaciones, arbitrios, IVU y demás asuntos
administrados por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
Dicha legislación entró en vigor de manera inmediata, derogando el
Código de Rentas Internas de 1994, a los fines de proveer alivios
contributivos a individuos y corporaciones para estimular la TA2026RA00028 13
economía y la creación de empleos. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 1-2011, supra.
Según dispone el estatuto, en la Sección 2023.03 del Código
de Rentas Internas, supra, sobre las deducciones específicas o bajas
del caudal relicto, “[s]erán deducibles las deudas personales
exigibles a la fecha del fallecimiento o a la fecha fija o determinable
que se pruebe fueron contraídas por el causante durante su vida”.
Asimismo, “[l]as contribuciones de todo género que a la fecha del
fallecimiento sean exigibles al causante, las cuales tendrán que ser
satisfechas por el Administrador del caudal relicto bruto antes de
que se expida la Certificación de Cancelación total”.
En lo pertinente, la Sección 6010.05 del Código de Rentas
Internas, supra, sec. 33005, regula el periodo de prescripción para
la tasación y expone lo siguiente:
(a) Regla General. —
(1) Excepto según dispuesto en la Sección 6010.06, el monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período. […]
Para que el Departamento de Hacienda pueda llevar a cabo el
proceso de cobro de cualquier deuda posterior a su tasación, el
Código de Rentas Internas establece en la Sección 6010.06 (d),
supra, que “[c]uando la tasación de cualquier contribución impuesta
por este Código, incluyendo las contribuciones retenidas, hubiere
sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable
a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante
procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte
siempre que se comiencen, dentro de siete (7) años después de la
tasación de la contribución, o con anterioridad a la expiración de
cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de TA2026RA00028 14
cualquier periodo de siete (7) años entre el Secretario y el
contribuyente”. No obstante, el Departamento de Hacienda quedará
impedido de cobrar aquellas deudas impuestas por este Código o
leyes anteriores, incluyendo las contribuciones retenidas, de las
cuales hayan transcurrido diez (10) años desde que fueron tasadas.
Íd. Por otra parte, la mencionada sección establece que, a los fines
de determinar el periodo de prescripción aplicable al cobro y la
eliminación de deudas, el Departamento de Hacienda considerará la
suspensión de dicho periodo conforme a las Secciones 6010.04(b) y
6010.07 del Código, respectivamente.
Por consiguiente, la Sección 6010.04, supra, sec. 33004,
aplicable al cobro de deudas, establece que “[e]l término de
prescripción para cobrar las deudas cubiertas por una petición de
quiebra o sindicatura será suspendido por el periodo comprendido
desde la fecha de la radicación de la quiebra, o del comienzo de la
sindicatura, hasta noventa (90) días después de la fecha de descargo
y el cierre del caso de quiebra, lo que ocurra con posterioridad”. Por
otra parte, la Sección 6010.07, supra, sec. 33007, establece que, el
periodo de prescripción para la tasación y para el cobro de un
procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para el
cobro con respecto a cualquier deficiencia, quedará “[s]uspendido
por el periodo durante el cual el Secretario está impedido de hacer
la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el
procedimiento en corte, y por los sesenta (60) días siguientes”.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, “[l]os
bienes de un causante están gravados por el monto de la
contribución sobre herencia y sobre ingresos impagada. Este
gravamen subsiste mientras los correspondientes plazos de
prescripción no transcurran. Las gestiones legítimas del
Departamento de Hacienda de cobrar contribuciones adeudadas TA2026RA00028 15
están sujetas a los trámites de ley y a los periodos prescriptivos
apuntados”. Carazo v. Srio. De Hacienda, supra, pág. 316.
IV.
En el caso de marras, nos corresponde resolver si la OAADH
actuó correctamente al declarar No Ha Lugar la Querella presentada
por la recurrente solicitando la Certificación de Cancelación de
Gravamen o Relevo de Caudal Relicto del causante.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que la
OAADH no cometió los errores señalados, por lo que corresponde
confirmar la Resolución recurrida. Un examen sosegado del
expediente del caso, y a la luz de los factores esbozados en los
estatutos vigentes y la jurisprudencia, entendemos que la OAADH
actuó correctamente al determinar que la deuda contributiva de los
años 2005 y 2010 del causante y su difunta esposa no ha prescrito,
por tanto, son exigibles para su cobro.
Conforme a la Sección 6010.06(d) del Código de Rentas
Internas, supra, el Departamento de Hacienda tiene un periodo de
siete (7) años, después de la tasación de la contribución, para cobrar
cualquier deuda por la vía de apremio o judicial. No obstante, como
ha sido planteado anteriormente, el Departamento de Hacienda
quedará impedido de cobrar aquellas deudas de las cuales hayan
transcurrido diez (10) años desde que fueron tasadas. En el caso de
marras, la tasación de la retención correspondiente al año
contributivo 2005, se llevó a cabo en el mes de marzo de 2007,
mientras que la tasación correspondiente al año 2010 fue realizada
en el mes de noviembre de 2011. La parte recurrente presentó su
solicitud de prescripción de deuda contributiva el 17 de junio de
2024, poco más de diecisiete (17) años posterior a la tasación de la
deuda contributiva de 2005 y poco más de doce (12) años
correspondiente a la deuda de 2010. TA2026RA00028 16
Ahora bien, a tenor con la Ley, a los fines de determinar el
periodo de prescripción aplicable al cobro y la eliminación de
deudas, el Departamento de Hacienda considerará la suspensión de
dicho término conforme a las Secciones 6010.04(b) y 6010.07 del
Código de Rentas Internas, supra, respectivamente.
Específicamente, la Sección 6010.07, establece que, el periodo de
prescripción para la tasación quedará suspendido por el término
durante el cual el Secretario esté impedido de hacer el procedimiento
de apremio o el procedimiento en corte. En este caso, la difunta
esposa del causante falleció el 17 de enero de 2013, esto quiere
decir, poco más de cinco (5) años desde la tasación de la deuda de
2005 y, poco más de un (1) año a partir de la tasación de la deuda
de 2010. Por consiguiente, el fallecimiento de la esposa sucedió
dentro del término de siete (7) años después de cada tasación que
tiene el Departamento de Hacienda para cobrar la contribución.
Esto quiere decir, que, al momento del fallecimiento de la esposa, la
deuda era exigible, pero, debido a su deceso, el término quedó
suspendido dado a que el Departamento de Hacienda se encontraba
impedido de llevar a cabo el procedimiento de apremio o en corte,
según la Sección 6010.07 previamente citada.
A pesar de que el causante, a ese entonces, permanecía con
vida, este no podía continuar la acción de prescripción sin
considerar el gravamen impuesto sobre el caudal relicto de su
esposa, al ser deudas contributivas en conjunto. Esto, afectó la
exigibilidad del gravamen y el curso del término prescriptivo, como
correctamente resolvió la OAADH en la resolución recurrida, debido
a que era una sola deuda por haber radicado planillas contributivas
conjuntamente, por lo que la muerte de la esposa del causante
interrumpió el término prescriptivo para el cobro de la misma. TA2026RA00028 17
Las deudas contributivas tasadas por el Departamento de
Hacienda, en vida de ambos causantes, no están prescritas y
procede su pago.
En virtud de todo lo anterior, procede confirmar la Resolución
emitida por la OAADH, toda vez que es correcta en derecho.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones