Sucesión Julio H. Pagán Brignoni v. Negociado De Recaudaciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2026
DocketTA2026RA00028
StatusPublished

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Sucesión Julio H. Pagán Brignoni v. Negociado De Recaudaciones, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Revisión Judicial procedente del Departamento De SUCESIÓN JULIO H. PAGÁN TA2026RA00028 Hacienda Oficina BRIGNONI de Apelaciones Administrativas, RECURRENTE San Juan, Puerto Rico

V. Querella Núm. 2025-P-0021 NEGOCIADO DE RECAUDACIONES Sobre: Denegatoria RECURRIDOS a solicitud de prescripción sobre la deuda contributiva sobre ingresos Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.

I.

El 19 de enero de 2026, la señora Iraida Pagán Brignoni

(señora Pagán Brignoni o parte recurrente), en representación de la

Sucesión de Julio H. Pagán Brignoni, presentó un Recurso de

Revisión de Decisión Administrativa en el que solicitó que

revoquemos una Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones

Administrativas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico

(OAADH) el 19 de diciembre de 2025, notificada y archivada en autos

el mismo día.1 En el dictamen, la OAADH declaró No Ha Lugar la

querella presentada por la recurrente, en la que solicitó la

Certificación de Cancelación de Gravamen o Relevo de Caudal

1 Véase apéndice núm. 2 de la entrada núm. 1 del expediente digital del caso en

el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2026RA00028 2

Relicto del causante Julio Pagán Brignoni y la cancelación de la

deuda contributiva.

El 21 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la parte recurrida hasta el 18 de febrero de 2026 para

presentar su alegato en oposición.2

El 27 de febrero de 2026, tras una prórroga concedida, el

Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda

(Negociado de Recaudaciones o parte recurrida) presentó un Escrito

en Cumplimiento de Resolución en el que nos solicitó que

confirmemos el dictamen recurrido.3

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos

los hechos procesales más relevantes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 5 de marzo de 2025,

cuando la señora Pagán Brignoni, en representación de la Sucesión

de Julio H. Pagán Brignoni, presentó una Querella sobre denegatoria

de solicitud de prescripción de deuda contributiva sobre ingresos de

los años 2005 y 2010, ante la OAADH. En la referida Querella, la

recurrente solicitó, que se declarase la deuda contributiva de Julio

H. Pagán Brignoni (causante) prescrita y, en consecuencia, otorgara

la Certificación de Relevo de Caudal Relicto a favor de la recurrente.

En síntesis, alegó que, para el mes de mayo de 2024

aproximadamente, presentó una documentación ante el

Departamento de Hacienda en aras de obtener una Certificación de

Gravamen o Relevo de Causal Relicto del causante. Agregó, además,

que, para el mismo mes, fue notificada verbalmente, por conducto

de su representante legal, sobre la denegatoria del Relevo de Caudal

Relicto, por razón de deuda contributiva.

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el SUMAC-TA. 3 Íd., entrada núm. 10. TA2026RA00028 3

El 6 de junio de 2024, la recurrente obtuvo del Área de Rentas

Internas del Departamento de Hacienda una Certificación de Deuda

Contributiva. Dicha Certificación de Deuda expedida reflejó que la

deuda contributiva data del año 2005 y se encuentraba bajo análisis

de prescripción.4

Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la recurrente presentó

una Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva ante el

Negociado de Recaudaciones con el propósito de obtener la Planilla

de Caudal Relicto del causante.5

Consecuentemente, el 6 de febrero de 2025, la División de

Procedimientos Especiales del Negociado de Recaudaciones, emitió

una notificación por correo regular a la recurrente. En la referida

carta, expuso su decisión con relación a la Solicitud de Prescripción

de Deuda Contributiva del causante y su difunta esposa (Nitza Pérez

Hernández), desglosando los recibos que, conforme al estatuto

vigente, son exigibles para el cobro por deudas contributivas

correspondientes a los años 2005 y 2010, tasadas en el 2007 y 2011,

respectivamente.6 La recurrente, en su querella, argumentó que la

parte recurrida, en ningún momento, cobró la deuda que

mantuvieron los señores Pagán Brignoni y Pérez Pagán.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios

pormenorizar, 11 de marzo de 2025, el Negociado de Recaudaciones

presentó su Contestación a la Querella.7 En síntesis, alegó que, de

acuerdo a la facultad del Estado para imponer contribuciones, las

deudas contributivas con fecha de 2005 y 2010 son exigibles para

el cobro de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6006(d) del

Código de Rentas Internas, Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011,

según enmendada, 13 LPRA sec. 30011 et seq. (Código de Rentas

4 Véase apéndice núm. 3 de la entrada núm. 1 del expediente digital del caso en

SUMAC-TA, página núm. 11-12. 5 Íd., página núm. 13. 6 Íd., páginas núm. 14 y 15. 7 Íd., páginas núm. 17 a la 20. TA2026RA00028 4

Internas). Dado que, una vez tasada la deficiencia contributiva

dentro del término prescriptivo para hacerlo, la misma queda

automáticamente impuesta al cobro. Para cuyo cobro, el Secretario

tiene siete años, a partir de la tasación, para cobrar la deficiencia

mediante procedimiento de apremio o demanda en corte, y que,

pasados los siete años, el Departamento de Hacienda está impedido

de cobrar la contribución debida. Sin embargo, alegó que, podría

realizar el cobro después de transcurrido dicho periodo mediante la

utilización de métodos alternos, de conformidad con lo dispuesto en

la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 3 LPRA

sec. 283 et seq., conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno

de Puerto Rico”.

Además, indicó que, a la luz de la doctrina decretada en el

caso de Carazo v. Srio. de Hacienda, 115 DPR 306 (1987), el cual

estableció que la Ley de Caudal Relicto establecía un gravamen

preferente como garantía para el cobro de aquellas deudas

contributivas exigibles a la fecha de fallecimiento del causante, el

Secretario podría negar la concesión del relevo cuando el causante

tiene contribución adeudada y la misma era exigible a la fecha de su

fallecimiento, pero no ha sido satisfecha. Asimismo, alegó que

conforme a la Sección 53(2) de la Ley de Caudal Relicto, son

deducibles del caudal del causante las contribuciones adeudadas

que a la fecha del fallecimiento fueran exigibles, doctrina que se

encuentra vigente, al ser equivalente a la Sección 2023.03 del

Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, supra, sec.

31033. Por tanto, adujo que, el Secretario de Hacienda puede negar

la concesión del relevo cuando el causante tiene contribución

adeudada y la misma es exigible a la fecha de su fallecimiento y no

ha sido satisfecha, por lo que reiteró que el recibo de la deuda

contributiva en controversia es exigible para el cobro bajo la Sección

2023.03(a)(2) del Código, supra. TA2026RA00028 5

El 3 de abril de 2025, la recurrida mediante Notificación de

Vista y Orden señaló una vista a celebrarse el 23 de abril de 2025.

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