Sucesion Calero Ramos v. Calero

5 T.C.A. 992, 2000 DTA 59
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2000
DocketNúm. KLAN-98-00193
StatusPublished

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Sucesion Calero Ramos v. Calero, 5 T.C.A. 992, 2000 DTA 59 (prapp 2000).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte demandante apela de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en la que éste declaró que determinado camino que discurre entre las fincas de las partes en este caso, es un camino municipal. Acogida una moción de reconsideración y escuchada prueba adicional, el tribunal se reafirmó en su dictamen. Los señalamientos de error de la parte demandante-apelante atacan, esencialmente, la estimación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, examinada la exposición narrativa estipulada de la prueba, confirmamos la sentencia dictada.

I

Los demandantes-apelantes, integrantes de la Sucesión Calero Ramos, radicaron una acción civil el 20 de abril de 1995. Interesaban dejar sin efecto una resolución que fijó un estado provisional de derecho, emitida por el antiguo Tribunal Municipal, Sala de Isabela (Hon. Vanessa Merced Bajandas, Juez). La resolución establecía que cierto camino que discurre entre las fincas de las partes es propiedad municipal. Asimismo, en la [994]*994aludida acción civil, los demandantes-apelantes solicitaron al tribunal que reconociera su titularidad sobre el camino en cuestión. Por su parte, los demandados-apelados, María E. y María D. Calero, reclamaron que el camino en disputa es municipal.

Luego de varios trámites procesales, el tribunal, con la anuencia de las partes, designó al Ingeniero Heriberto Suárez Alfonso para que fungiera como perito. Se le entregaron al perito varios planos y certificaciones para que evaluara la titularidad del camino. Eventualmente, el perito rindió su informe. El mismo sin embargo, no fue concluyente. El perito se limitó a describir la prueba utilizada y unas inspecciones, pero, en sus recomendaciones al tribunal, indicó que luego de analizar los documentos y planos sometidos “no hay evidencia clara y específica que el camino es municipal. ” (Apéndice G del apelante, Informe del perito, pág. 1.)

Así las cosas, las partes dieron el caso por sometido. La prueba analizada por el tribunal consistió en las certificaciones del Alcalde y la Asamblea Municipal del Municipio de Isabela, planos de mensura, escritura de las propiedades de los demandantes-apelantes y los demandados-apelados, y el informe del perito. El tribunal, ante la crasa contradicción en la prueba sometida por las partes, decidió darle mayor peso a las certificaciones del Alcalde de Isabela y las de la Asamblea Municipal. Entendió el tribunal que esa prueba es más confiable, pues no proviene de las partes en el litigio. Las certificaciones declaran que el camino es municipal. Asimismo, el tribunal señaló que durante las vistas se desfiló prueba de que el camino en cuestión había sido asfaltado con fondos municipales.

El 21 de noviembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Hon. Ramón E. Febus Bemardini, Juez), dictó sentencia declarando que el camino es municipal. Inconformes, los demandantes-apelantes solicitaron la reconsideración del dictamen. El tribunal señaló una vista para discutir la solicitud. El 9 de enero de 1997, se celebró la vista. En ésta, el tribunal determinó “convertir” la moción de reconsideración bajo su consideración en una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III (Supl. 1999). Las partes sometieron sus respectivos escritos. Posteriormente, se señalaron varias vistas para dilucidar unos incidentes sobre la estipulación de la prueba. Finalmente, el tribunal decidió recibir prueba en cuanto a la solicitud de relevo de sentencia. A tales efectos, dos personas fueron citadas: el Alcalde de Isabela, Hon. Carmelo Pérez Rivera, y el Sr. William Martínez.

Eventualmente, se celebró la vista. A ésta compareció el Alcalde de Isabela, Hon. Carmelo Pérez Rivera. El Sr. Martínez fue excusado por estar quebrantado de salud. El tribunal, con la prueba sometida ante sí y el testimonio del Alcalde, denegó las solicitudes de reconsideración y relevo de sentencia. Fundamentó su decisión en que no se encontraba presente ninguna de las instancias necesarias para relevar a los demandantes del efecto de la sentencia. De hecho, el tribunal señaló que no podía considerar una resolución de un caso sobre expediente de dominio mediante la cual se inscribió la propiedad a favor de los demandantes en el Registro de la Propiedad.

Inconformes, acuden ante nos los demandantes-apelantes. Plantean que erró el tribunal al determinar que el camino en controversia es municipal, y no de su propiedad. El 8 de abril de 1998, emitimos resolución ordenándole a los demandantes-apelantes que cumplieran con lo dispuesto en la Regla 54.2 de Procedimiento Civil, supra, y presentaran un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral. Asimismo, quedaron debidamente apercibidos de las consecuencias contenidas en el inciso (g) de dicha regla. Nuevamente, el 29 de junio de 1998, ordenamos a los demandantes-apelantes que mostraran causa por la cual no debíamos dar el recurso por sometido ante la ausencia de exposición narrativa de la prueba. La parte apelante compareció el 21 de julio de 1998 (mediante moción informativa fechada el 13 de julio) en la que señala que no fue hasta el 18 [995]*995de mayo que envió un proyecto de exposición narrativa a la otra parte. En otras Palabras, no sólo lo preparó fuera de término, sino que nunca radicó el proyecto ante nos. Con su omisión, violó la Regla 54.2, Id., y nuestro apercibimiento. También incumplió con la Regla 19 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. No demostró justa causa para su incumplimiento. Aún así, le permitimos presentar la exposición narrativa. Finalmente, ésta fue estipulada por las partes. Véase nuestra Resolución de 8 de septiembre de 1999. Así pues, estudiados la exposición narrativa estipulada y los argumentos incluidos en los alegatos de las partes, y por los fundamentos que expondremos en breve, confirmamos la sentencia apelada.

II

En su escrito ante nos, los demandantes-apelantes esgrimen dos argumentos: que el camino les pertenece, pues en una acción previa de expediente de dominio y su subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad, así se hizo constar, y que el testimonio del Alcalde no merece credibilidad.

En cuanto a la prueba del expediente de dominio, es importante señalar que el Tribunal de Primera Instancia claramente señaló que los demandantes-apelantes contaban con ella desde el inicio del caso, mas no la utilizaron. Los demandantes-apelantes indican que el tribunal conocía de la existencia de dicha prueba, ya que ésta se desprende del Registro de la Propiedad.

El expediente de dominio constituye un procedimiento especial establecido en la Ley Hipotecaria de 1979, 30 L.P.R.A. sec. 2001 y ss., para que los propietarios que carezcan de títulos inscribibles de dominio puedan inscribirlo, justificando así la adquisición. El procedimiento exige la audiencia del fiscal y la citación de los anteriores dueños del inmueble, de los que tengan algún derecho sobre él y de todos a quienes puede perjudicar la inscripción solicitada. Artículos 237-245 de la Ley Hipotecaria de 1979, según enmendada, Id., secs. 2762-2770; Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712 (1953); González v. El Pueblo, 10 D.P.R. 483 (1906).

La característica procesal de los expedientes de dominio es que son actos de jurisdicción voluntaria con la contención limitada a lo que es objeto del expediente.

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