El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante Antonio Fantauzzi Rivera fue víctima de la impericia y crasa negligencia de un médico del Hospital de Distrito de Aguadilla quien le operó de amígdalas el 15 mayo, 1969 olvidando suturar las fosas en los pilares inferiores, sobreviniendo una hemorragia que no supo controlar el cirujano, el paciente absorbió la sangre hacia los pulmones y siguió un paro cardíaco y respiratorio con falta de sangre en el cerebro (hipoxia). Fue trasladado todavía con hemorragia al Centro Médico de Río Piedras donde prontamente detuvieron la pérdida de sangre suturando los pilares olvidados. No se cuestiona la angustia física y moral del operado, de su esposa y de su único hijo originada por la mala práctica médica. La contención se circunscribe a cuan extensa es la incapacidad de Antonio Fantauzzi derivada de los minutos en que se redujo la afluencia de sangre a su cerebro. La sala de instancia creyó la alegación del demandante de que sufría un estado esquizofrénico tipo paranoide severo, sin expectativa de recuperación
Un análisis calmado y sereno de lo antes relatado conduce inevitablemente y a la luz de nuestras observaciones y credibilidad del resto de la prueba desfilada por las partes, a concluir,
(a) la psicosis que padece Don Antonio Fantauzzi es el producto de un síndrome cerebral orgánico sin que concurra el aspecto de la esquizofrenia. Su condición es crónica, irreversible (por ser consecuencia también de daño cerebral irreversible).
(b) Tal condición ha producido un menoscabo sustancial en las facultades mentales de Don Antonio que lo incapacita permanentemente para emplearse productivamente.
(c) No obstante, su incapacidad no le impide desenvolverse con relativa estabilidad en su diario vivir lo que le ha permitido y permite compartir —aunque con las limitaciones resultantes de su menoscabo intelectivo— en un plano de relativa calma y tranquilidad en actividades de variada naturaleza en el cotidiano vivir. Es dentro de ese plano único que es explicable que se hayan realizado diversas tran-sacciones con inmuebles sin previa autorización judicial, y que no se haya tramitado la designación de un tutor para administrar los fondos provenientes de las pensiones de Veteranos y Seguro Social.
Procedió entonces a reconsiderar su sentencia y a pronunciar otra nunc pro tunc el 16 agosto, 1979 en la que redujo todas las partidas de daños a la suma global de $138,988 que se desglosa así:
[127]*127(a) Antonio Fantauzzi Rivera,
(1) por concepto de lucro cesante. $ 41,152.00
(2) por daños físicos y angustias mentales y morales. 20,000.00
(b) Ana Lydia Cruz,
(1) por concepto de lucro cesante. 49,836.00
(2) por concepto de angustias mentales y morales. 20,000.00
(c) Ithram Fantauzzi Cruz. 8,000.00
GRAN TOTAL. $138,988.00.
Condenó al Estado, además, al pago de $2,906.00 de costas e intereses desde la fecha de la sentencia.
Ambas partes han recurrido en revisión, el Estado en solicitud de que se reduzca la compensación de Fantauzzi; y éste, a su vez, con señalamientos dirigidos al restableci-miento de las cuantías originalmente concedidas. El examen del legajo de sentencia en su totalidad, que comprende una extensa exposición narrativa de la prueba nos convence de que en el recurso R-79-320 de los demandantes, el auto fue indebidamente expedido.
La prueba de incapacidad de Antonio Fantauzzi, aparece fatalmente viciada de exageración y falsedad al punto en que no sosteniendo la teoría de anulación total de sus facultades propuesta por los demandantes, y sí más bien una condición histérica o síndrome cerebral orgánico de sintomatología leve que se trata con valium y librium; con propensión a la exageración y simulación de conducta en beneficio propio, es imposible determinar racionalmente el grado real de incapacidad a los fines de estimar el lucro cesante.
La prueba estableció que el demandante Fantauzzi, agente comprador de Moda Shoe Corp., con cursos de teneduría de libros y operación de máquinas calculadoras, durante nueve años transcurridos desde la tonsilectomía hasta el juicio civil, realizó actos incompatibles con el grado de supresión de su capacidad que alega en la demanda, a saber: recibió y administró personalmente [128]*128pensiones de incapacidad de la Administración de Vete-ranos y de Seguro Social, sin que jamás se le haya designado tutor; otorgó con su esposa unos cuatro docu-mentos públicos en que los notarios autorizantes avalaron su capacidad para contratar; renovó en dos ocasiones, mediante certificados de salud expedidos por médicos distintos, su licencia de conducir; conservaba un arma de fuego mediante permiso de posesión del Superintendente de la Policía; en contratos de compraventa trató de obtener el mejor precio, y en uno de los otorgamientos discutió y transigió sobre el pago de gastos legales; tenía libre uso de un machete que usaba en labores en el patio de la casa; nunca se envolvió en episodio de violencia o ataque a otra persona; garantizó en el Banco un préstamo de $35,000 de su hijo con un estado de situación de $150,000.00; relató a un abogado notario amigo, con quien estuvo en la escuela, los detalles de su operación y dejó en él la impresión de hallarse en sus cabales, apto para contratar, en ocasión en que acompañó a su esposa a suscribir una opción de compra; viajó con la familia de paseo a Santo Domingo; y luego de haberse alegado su aversión a los tribunales y aglomeración de personas fue centro de un episodio que el juez sentenciador relata así:
El desfile de la prueba de estas mociones tomó cinco días. Sin ser requerido para ello Don Antonio era traído por su esposa todos los días y mantenido en los pasillos del Tribunal, sin incidentes. El tercer día de desfile de prueba la parte demandada pidió sentar a Don Antonio como su testigo. Los abogados de la parte demandante advirtieron sobre posible arrebato de violencia. Se permitió sentar a Don Antonio.
Contestó dos preguntas: nombre y lugar de residencia. La tercer pregunta fue si recordaba haber otorgado alguna escritura. Tornó su rostro mirando al techo, movía su cabeza girando el cuello en forma circular, ponía los ojos en blanco. Estuvo así por más de un minuto.
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El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante Antonio Fantauzzi Rivera fue víctima de la impericia y crasa negligencia de un médico del Hospital de Distrito de Aguadilla quien le operó de amígdalas el 15 mayo, 1969 olvidando suturar las fosas en los pilares inferiores, sobreviniendo una hemorragia que no supo controlar el cirujano, el paciente absorbió la sangre hacia los pulmones y siguió un paro cardíaco y respiratorio con falta de sangre en el cerebro (hipoxia). Fue trasladado todavía con hemorragia al Centro Médico de Río Piedras donde prontamente detuvieron la pérdida de sangre suturando los pilares olvidados. No se cuestiona la angustia física y moral del operado, de su esposa y de su único hijo originada por la mala práctica médica. La contención se circunscribe a cuan extensa es la incapacidad de Antonio Fantauzzi derivada de los minutos en que se redujo la afluencia de sangre a su cerebro. La sala de instancia creyó la alegación del demandante de que sufría un estado esquizofrénico tipo paranoide severo, sin expectativa de recuperación
Un análisis calmado y sereno de lo antes relatado conduce inevitablemente y a la luz de nuestras observaciones y credibilidad del resto de la prueba desfilada por las partes, a concluir,
(a) la psicosis que padece Don Antonio Fantauzzi es el producto de un síndrome cerebral orgánico sin que concurra el aspecto de la esquizofrenia. Su condición es crónica, irreversible (por ser consecuencia también de daño cerebral irreversible).
(b) Tal condición ha producido un menoscabo sustancial en las facultades mentales de Don Antonio que lo incapacita permanentemente para emplearse productivamente.
(c) No obstante, su incapacidad no le impide desenvolverse con relativa estabilidad en su diario vivir lo que le ha permitido y permite compartir —aunque con las limitaciones resultantes de su menoscabo intelectivo— en un plano de relativa calma y tranquilidad en actividades de variada naturaleza en el cotidiano vivir. Es dentro de ese plano único que es explicable que se hayan realizado diversas tran-sacciones con inmuebles sin previa autorización judicial, y que no se haya tramitado la designación de un tutor para administrar los fondos provenientes de las pensiones de Veteranos y Seguro Social.
Procedió entonces a reconsiderar su sentencia y a pronunciar otra nunc pro tunc el 16 agosto, 1979 en la que redujo todas las partidas de daños a la suma global de $138,988 que se desglosa así:
[127]*127(a) Antonio Fantauzzi Rivera,
(1) por concepto de lucro cesante. $ 41,152.00
(2) por daños físicos y angustias mentales y morales. 20,000.00
(b) Ana Lydia Cruz,
(1) por concepto de lucro cesante. 49,836.00
(2) por concepto de angustias mentales y morales. 20,000.00
(c) Ithram Fantauzzi Cruz. 8,000.00
GRAN TOTAL. $138,988.00.
Condenó al Estado, además, al pago de $2,906.00 de costas e intereses desde la fecha de la sentencia.
Ambas partes han recurrido en revisión, el Estado en solicitud de que se reduzca la compensación de Fantauzzi; y éste, a su vez, con señalamientos dirigidos al restableci-miento de las cuantías originalmente concedidas. El examen del legajo de sentencia en su totalidad, que comprende una extensa exposición narrativa de la prueba nos convence de que en el recurso R-79-320 de los demandantes, el auto fue indebidamente expedido.
La prueba de incapacidad de Antonio Fantauzzi, aparece fatalmente viciada de exageración y falsedad al punto en que no sosteniendo la teoría de anulación total de sus facultades propuesta por los demandantes, y sí más bien una condición histérica o síndrome cerebral orgánico de sintomatología leve que se trata con valium y librium; con propensión a la exageración y simulación de conducta en beneficio propio, es imposible determinar racionalmente el grado real de incapacidad a los fines de estimar el lucro cesante.
La prueba estableció que el demandante Fantauzzi, agente comprador de Moda Shoe Corp., con cursos de teneduría de libros y operación de máquinas calculadoras, durante nueve años transcurridos desde la tonsilectomía hasta el juicio civil, realizó actos incompatibles con el grado de supresión de su capacidad que alega en la demanda, a saber: recibió y administró personalmente [128]*128pensiones de incapacidad de la Administración de Vete-ranos y de Seguro Social, sin que jamás se le haya designado tutor; otorgó con su esposa unos cuatro docu-mentos públicos en que los notarios autorizantes avalaron su capacidad para contratar; renovó en dos ocasiones, mediante certificados de salud expedidos por médicos distintos, su licencia de conducir; conservaba un arma de fuego mediante permiso de posesión del Superintendente de la Policía; en contratos de compraventa trató de obtener el mejor precio, y en uno de los otorgamientos discutió y transigió sobre el pago de gastos legales; tenía libre uso de un machete que usaba en labores en el patio de la casa; nunca se envolvió en episodio de violencia o ataque a otra persona; garantizó en el Banco un préstamo de $35,000 de su hijo con un estado de situación de $150,000.00; relató a un abogado notario amigo, con quien estuvo en la escuela, los detalles de su operación y dejó en él la impresión de hallarse en sus cabales, apto para contratar, en ocasión en que acompañó a su esposa a suscribir una opción de compra; viajó con la familia de paseo a Santo Domingo; y luego de haberse alegado su aversión a los tribunales y aglomeración de personas fue centro de un episodio que el juez sentenciador relata así:
El desfile de la prueba de estas mociones tomó cinco días. Sin ser requerido para ello Don Antonio era traído por su esposa todos los días y mantenido en los pasillos del Tribunal, sin incidentes. El tercer día de desfile de prueba la parte demandada pidió sentar a Don Antonio como su testigo. Los abogados de la parte demandante advirtieron sobre posible arrebato de violencia. Se permitió sentar a Don Antonio.
Contestó dos preguntas: nombre y lugar de residencia. La tercer pregunta fue si recordaba haber otorgado alguna escritura. Tornó su rostro mirando al techo, movía su cabeza girando el cuello en forma circular, ponía los ojos en blanco. Estuvo así por más de un minuto.
Los abogados del E.L.A. expresaron no tener más pre-guntas. El Tribunal le instruyó a retirarse, sin que hiciera [129]*129gestos de clase alguna. Se le acercaron su esposa y otra persona que le habían acompañado a la silla de los testigos. Salió de la silla. Cuando iba ya de salida reaccionó con violencia gritando “me van a degollar”. La esposa le contestaba “no te van a hacer nada”. Dos alguaciles, miembros de la familia y otra persona se aproximaron para sujetarle. Don Antonio, ya tomado de los brazos por tales personas y alguaciles, lanzó varios puntapiés dirigidos todos a los dos alguaciles. Eventualmente en medio de tal situación, fue sacado de la Sala. Luego no fue traído más al Tribunal ni ese día ni otros dos días más que duró el desfile de la prueba.
Es sobre esta conducta que se produce el criterio médico pericial del siquiatra Dr. Fernández Cuebas que en parte transcribimos:
. . . Por lo observado en la entrevista el paciente no estaba sicótico. La condición de don Antonio es consistente con un síndrome cerebral orgánico, no cree envuelta una condición esquizofrénica. El médico declaró sobre un proceso emocional crónico contrapuesto al menoscabo de funciones intelectuales a causa de la cronización del proceso emocional lo siguiente: (a) Que la personalidad histérica utiliza y exagera los síntomas para su beneficio; (b) no hizo afirmación definitiva de que el caso de don Antonio sea una u otra cosa. Expresó, en teoría, que la cronización de un proceso emocional significa que ese proceso ha durado mucho, no necesaria-mente que sea severo. Cuando ocurre dicho proceso puede menoscabar las funciones intelectuales por falta de uso de dichas funciones intelectuales. Un momento de tensión puede exacerbar o mejorar la condición, dependiendo de cómo el paciente interpreta el estímulo.
Sobre el incidente ocurrido en sala, el médico declaró lo siguiente: Que puede ser resultado de un proceso de cronización emocional o puede ser resultado de una reacción histérica situacional o puede ser una simulación. Acepta que en el récord de la Administración de Veteranos hay un diagnóstico de propensión a episodios de histeria. El histérico tiende a la exageración, a la simulación, al exhibicionismo para su beneficio. Es una conducta representativa de una condición siquiátrica.
[130]*130El histérico es más propenso a somatizar que el esquizo-frénico. La conducta histérica se va aprendiendo, se tiende a la formación de hábito, puede desarrollar una sintomatiza-ción crónica. Cuando esto ocurre, la reacción histérica tiende a mantenerse y no se cura.
Declaró que los medicamentos recetados por el Dr. García Saavedra a Fantauzzi: librium y valium son tranquilizantes menores, para condiciones emocionales no severas.
Se le preguntó si una persona con esquizofrenia tipo paranoide, síndrome orgánico cerebral, si bajo las mismas, las personas tienen la capacidad de exagerar o aumentar. Contestó: “Sí, en la medida que una persona entiende, la capacidad para saber lo que tiene —autocrítica— puede hacerlo.” “Puede mejorar, el conocer su propio padecimiento lo puede ayudar. No es tan severa su condición.” “En la medida que tiene la capacidad para autocriticarse denota mejoría. Tiene capacidad de mejorar. Una persona que está severamente afectada no tiene esta capacidad.” Declaró: “yo sé que no estaba psicótico”.
Sobre las preguntas hipotéticas declaró el Dr. Fernández: “El proceso de argumentar, el poder de regateo implica poder preveer hasta cuestiones fraudulentas en su contra.” El hablar de su pasado refleja memoria. La cuestión de comprador, como una persona puede cambiar. Tiene la capacidad de cambiar de rol. Son tantas y variadas. Ciertamente es inconsistente con un psicótico crónico, severo. No se deja engañar. Para poder contar necesita capacidad de abstracción. Todo esto va en función del trasfondo académico. No es un profesional. No podemos esperar de él una capacidad de abstracción grande. En algunas específi-cas, es índice de juicio aceptable, capacidad afectiva, sintonización y radiación. No está menoscabado. Una auto-crítica aceptable. Una capacidad de manipulación, capacidad de argumentar, de preveer, de movilizarse, de ciertas destrezas especiales de discutir y acordar compraventa de propiedad. (ENP. págs. 13-15.)
Esta prueba, unida a las reflexiones del juez sobre los méritos de la posición de los demandantes, dejan la incapacidad de Fantauzzi sin garantía de legitimidad en que pueda fundarse la adjudicación de pérdida de ingresos. La confusión en la prueba médica y la testifical sobre [131]*131conducta de Fantauzzi no permite llegar a una apreciación del grado de incapacidad que le aflige, y en tales circunstancias no debe concederse compensación por lucro cesante. Se expresa sobre este aspecto el Prof. Prosser así:
[L]a única objeción válida contra el resarcimiento de daño moral es el peligro de pleitos hostigantes y reclamaciones fingidas, que en las opiniones ha surgido como obstáculo de gran dimensión. El peligro es real, y debe ser enfrentado. La perturbación mental es de fácil simulación y las cortes abrumadas con reclamaciones de daño personal se resisten a abrir la puerta a un campo todavía más dudoso. Mas la dificultad no es insuperable ... Es enteramente posible permitir el resarcimiento únicamente con base en evidencia satisfactoria, y denegarlo cuando nada hay que corrobore la reclamación, o buscar alguna garantía de legitimidad en las circunstancias del caso. El problema se reduce a uno de prueba adecuada, y así no es necesario denegar remedio en todos los casos porque algunos sean simulados. Prosser, Law of Torts, 4ta ed., 1971, pág. 328.
La mengua en la capacidad productiva de doña Ana Lydia Cruz, esposa de Fantauzzi no es permanente, pues no está predicada en su incapacidad, sino en la necesidad de abandonar su empleo para dedicarse a la atención de su esposo enfermo. Por tanto, el tiempo base para calcular su lucro cesante no es su propia expectativa de vida útil, sino la duración de la causa interruptora de su actividad productiva, equivalente a la expectativa de vida de Fantauzzi computada desde la fecha del accidente, que es 21.65 años. Ella estuvo ausente de su trabajo desde el 15 mayo hasta el 30 junio, 1969, sufriendo la pérdida de salario de $69.00 semanales por 6 1/2 semanas, que suman $448.50. Cesó definitivamente en su empleo el 15 noviembre, 1969 para cuya fecha le quedaban a su esposo 21.15 años de vida. Según la fórmula adoptada por el tribunal la proyectada pérdida de su ingreso es $35,408.75 a la que sumada la partida anterior de $448.50 dan un total de $35,857.25.
[132]*132
Con estos antecendentes y fundamentos, se suprime y elimina la partida de $4-1,152.00 concedida a Antonio Fantauzzi por concepto de lucro cesante; y se modifica la de $49,836.00 por igual concepto otorgada a su esposa Ana Lydia Cruz, reduciéndola a $35,857.25, y asi modificada la sentencia enmendada nunc pro tune de 16 agosto, 1979 será confirmada.
El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió opinión disidente a la que se une el Juez Asociado Señor Torres Rigual. El Juez Asociado Señor Negrón García disintió sin opinión.
—0—
El párrafo 25 de sus determinaciones de hecho dice:
“Como resultado de la experiencia sufrida y la crisis sobrevenida, el Sr. Fantauzzi Rivera desarrolló agudos e intensos problemas emocionales y mentales sufriendo de alucinaciones, manías de persecución, intentos de suicidio y una eventual distorsión total de su personalidad degenerando ello en un estado esquizofrénico tipo paranoide, severo, del que aun no se ha repuesto, sin que haya expectativas de recuperación.”