Stick Sports Inc v. Corratec Florida Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202201408
StatusPublished

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Stick Sports Inc v. Corratec Florida Inc, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Certiorari STICK SPORTS, INC. Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de KLCE202201408 Bayamón Vs. Caso Núm.: CORRATEC FLORIDA, INC. Y BY2022CV00859 OTROS Sobre: Recurridos Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Stick Sports, Inc. (Stick Sports) y el Sr. José

Luis Santiago Alvarado (señor Santiago) (conjuntamente,

Peticionarios) solicitan que este Tribunal revise la

Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI), el 29 de noviembre de 2022.

En esta, el TPI levantó la anotación de rebeldía a

Corratec Florida, Inc. (Corratec) y el Sr. Fernando

Bolona (señor Bolona) (conjuntamente, Recurridos)

previamente emitida el 12 de agosto de 2022.

Se deniega la expedición del certiorari.

I. Tracto Procesal y Fáctico

El 28 de febrero de 2022, los Peticionarios

presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato

y daños en contra de los Recurridos.1 En suma,

solicitaron que se les ordenara responder solidariamente

por los daños causados por la alegada remoción ilegal de

1 Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 160-166.

Número Identificador RES2023_____________ KLCE202201408 2

Stick Sports de la distribución exclusiva de la marca

Corratec en Puerto Rico.

Luego de intentos infructuosos dirigidos a emplazar

a los Recurridos, el 31 de mayo de 2022, los

Peticionarios tramitaron el correspondiente

emplazamiento por edicto, el cual se publicó en un

periódico de circulación general el 23 de junio de 2022.

Luego de que se acreditó la publicación del edicto2

y, ante la ausencia de contestación a la Demanda,

presentación de moción dispositiva alguna o solicitud de

prórroga dentro del término que contemplan las Reglas de

Procedimiento Civil, el 11 de agosto de 2022, los

Peticionarios presentaron ante el TPI una Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia.3

Ante ello, el 12 de agosto de 2022, el TPI emitió

una Orden, la cual notificó el 15 de agosto de 2022. En

esta, el TPI expresó como sigue:

Expirado el término para hacer alegación responsiva, anótesele la rebeldía a [los Recurridos]. [Peticionarios] tiene 30 días para presentar el informe de conferencia con antelación a la vista en rebeldía.4

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2022, el TPI

emitió otra Orden, la cual notificó el 27 de septiembre

de 2022.5 Mediante esta, señaló la Vista en Rebeldía para

el 29 de noviembre de 2022.6

El 27 de septiembre de 2022, el TPI notificó que el

caso había sido reasignado a la Sala 501 que preside la

Hon. Annette M. Prats Palerm.7

2 Véase, Moción Acreditando Publicación del Edicto y de su Notificación por Correo Certificado a la Parte Demandada. Íd., págs. 120-121. 3 Íd., págs. 115-118. 4 Íd., pág. 114. 5 Íd., pág. 103. 6 Las órdenes de 12 de agosto de 2022 y 17 de septiembre de 2022

las dictó la Hon. Anelís Hernández Rivera. 7 Apéndice Petición de Certiorari, pág. 102. KLCE202201408 3

El 29 de noviembre de 2022, fecha en que se había

señalado la celebración de la Vista en Rebeldía, los

Recurridos comparecieron, por primera vez, ante el TPI.

Presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal,

en Solicitud de Levantamiento de Rebeldía y Solicitando

una Breve Prórroga para Contestar Demanda (Solicitud de

Levantamiento).8 En suma, sostuvieron que procedía

levantar la anotación de rebeldía debido a que el

ordenamiento procesal contempla esta posibilidad cuando

la parte en rebeldía prueba que cuenta con una buena

defensa en sus méritos y que el perjuicio que supondría

tal levantamiento sería mínimo.

Ese mismo día, durante la Vista en Rebeldía, el TPI

escuchó las posturas de las partes, y sostuvo, en corte

abierta, que el fin último es atender las controversias

en los méritos, aun cuando los Recurridos no

comparecieron a tiempo.9 Asimismo, el mismo 29 de

noviembre de 2022, el TPI emitió una Orden mediante la

cual levantó la anotación de rebeldía a los Recurridos

que había emitido el 12 de agosto de 2022.10

Ante esta determinación, el 4 de diciembre de 2022,

los Recurridos presentaron su Contestación a Demanda y

Reconvención.11

Inconforme, el 23 de diciembre de 2022, los

Peticionarios presentaron su Petición de Certiorari ante

este Tribunal y efectuaron los señalamientos de error

que siguen:

EL TPI ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N E INCURRI[Ó] EN ERROR MANIFIESTO AL ORDENAR LEVANTAR UNA ANOTACI[Ó]N DE REBELD[Í]A QUE HAB[Í]A ADVENIDO FINAL Y FIRME, SIN QUE EXISTIERA CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO, TRAS QUEDAR DERROTADA

8 Íd., págs. 28-34. 9 Íd., págs. 2-5. 10 Íd., pág. 27. 11 Íd., págs. 6-22. KLCE202201408 4

TODA PRESUNCI[Ó]N DE DEFENSAS V[Á]LIDAS CON EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE SUS CAUSAS DE ACCI[Ó]N.

EL TPI ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N E INCURRI[Ó] EN ERROR MANIFIESTO AL IGNORAR EL PATR[Ó]N DE ABANDONO Y DEJADEZ DE LA PARTE RECURRIDA, QUIEN TOM[Ó] LA DETERMINACI[Ó]N DE NO COMPARECER A DEFENDERSE HASTA LLEGADA LA VISTA EN DAÑOS EN REBELD[Í]A, PERMITI[É]NDOLE EL TPI TRAER EN DICHA ETAPA LAS DEFENSAS A LAS QUE HAB[Í]A RENUNCIADO VOLUNTARIAMENTE.

ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA ORDEN EN TOTAL ABSTRACCI[Ó]N DE LAS CONSTANCIAS DE LOS AUTOS DEL CASO, VIOLENTANDO AS[Í] EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE ESTA PARTE.

Ante ello, el 3 de enero de 2023, los Recurridos

comparecieron ante este Tribunal mediante una Oposición

a Expedición de Auto de Certiorari. Sostuvieron, en gran

medida, los mismos argumentos de la Solicitud de

Levantamiento. Plantearon, además, que la decisión de

levantar la anotación de rebeldía fue producto de una

aplicación de los requisitos del ordenamiento luego de

que el TPI estudió el tracto procesal y las alegaciones

de las partes. Por ello, entiende que este Tribunal no

debe intervenir con la discreción del TPI.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

se resuelve.

II. Marco Legal

El auto de certiorari es el vehículo procesal

mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen

del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012). Este recurso se distingue

por la discreción de este Tribunal para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto

es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si

ejerce su facultad de expedir el recurso. García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202201408 5

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, establece la autoridad limitada de este

Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones

interlocutorias que dictan los tribunales de instancia

por medio del recurso discrecional del certiorari. La

Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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