Soler Muñiz v. American Parking System, Inc.

14 T.C.A. 30, 2008 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2008
DocketNúms. Cons. KLRA-2007-00537 / KLRA-2007-00539
StatusPublished

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Bluebook
Soler Muñiz v. American Parking System, Inc., 14 T.C.A. 30, 2008 DTA 65 (prapp 2008).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen por separado American Parking System, Inc. (en adelante, APS) y Universal Insurance Company (en adelante, Universal), mediante escrito de revisión judicial, y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, el DACO) el 11 de mayo de 2007 y notificada el 14 de mayo siguiente. Mediante dicha Resolución, el DACO declaró Con Lugar la querella presentada contra éstos y los condenó a pagar solidariamente la suma de $10,162.98 por concepto de todos los daños, pérdidas y angustias sufridas por los recurridos, más los intereses correspondientes en caso de que incumplieran dentro del plazo concedido.

Las causas del epígrafe se encuentran íntimamente relacionabas. Ambos trámites surgen de una misma situación de hechos y se recurre dé una misma Resolución. En aras de la economía procesal, se consolidan en este dictamen. Véase, Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que adelante exponemos, se confirma la Resolución recurrida.

[32]*32I

Para entender mejor la controversia ante nos, resumimos el trasfondo fáctico y procesal del caso, haciendo referencia a las determinaciones de hechos formuladas por la Agencia recurrida.

El 7 de octubre de 2005, el señor Pedro F. Soler Muñiz y su esposa Luzanne Domenech Fagundo (en adelante, los recurridos) llegaron aproximadamente a las 7:45 p.m. al Hotel Caribe Hilton en su automóvil nuevo BMW, modelo 530i, blanco del 2005.

Los recurridos salieron del automóvil y lo entregaron al empleado del servicio de valet parking de APS, quien luego de entregarles un recibo, se lo llevó a estacionar. Los recurridos se marcharon y se fueron a cenar a un restaurante sito en los predios del hotel.

Al terminar de cenar, alrededor de las 9:45 p.m. a 10:00 p.m., los recurridos se dirigieron a recoger su vehículo en el valet parking y le entregaron su boleto al dependiente de APS. Luego de esperar alrededor de 15 a 20 minutos por el vehículo, le inquirieron al supervisor de APS, el señor Alejandro Castañeda, por su vehículo. Este llamó por radio a uno de sus empleados y preguntó por el automóvil de los recurridos, a lo que el empleado le indicó que se lo había entregado “al señor de la camisa negra”.

Luego de varias averiguaciones, el personal de APS se percató de que le habían entregado el automóvil de los recurridos a la persona equivocada, la que se había marchado del hotel con el mismo. En vista de ello, el personal de APS y del hotel dieron parte a la Policía y formalizaron una querella por robo de automóvil.

El automóvil fue recuperado por la Policía al día siguiente y entregado a los recurridos. El mismo no sufrió daños. La Policía arrestó y procesó judicialmente al señor Samuel Santos Rivera, quien fue convicto por el hurto de éste.

Al hacerles entrega del automóvil, los recurridos se percataron de que faltaban una serie de pertenencias que habían dejado en el vehículo. Dichas pertenencias fueron hurtadas. Éstas fueron: un reproductor digital de música (Ipod) valorado en $357.98 y un aditamento (cargador y “radio adapter”) valorado en $99.99. Igualmente, fueron hurtados del automóvil un teléfono celular marca Nokia, modelo 3210, valorado en $175.00, unas gafas valoradas en $145.00 y los controles remotos (“beepers”) de los portones de su residencia.

Los recurridos iniciaron una reclamación extrajudicial contra APS y contra Universal como su asegurada. No obstante, dichas reclamaciones no rindieron fruto, toda vez que ambas entidades, por diferentes razones, negaron responsabilidad.

Ante la negativa de APS de compensar los daños sufridos en el vehículo y su persona, los recurridos presentaron una querella ante el DACO En ésta alegaron haber sufrido pérdidas económicas a raíz del incidente antes mencionado y pidieron ser compensados con la cantidad de $20,000.

Celebrada la correspondiente vista administrativa el 15 de marzo de 2007, el DACO concluyó que:

El personal de American Parking debió tomar medidas encaminadas a asegurarse de que estaban entregando el automóvil a su dueño y no a otra persona, como en efecto sucedió. El grado de negligencia, descuido y falta de diligencia desplegado por el personal de American Parking resulta inexcusable. Definitivamente, American Parking no actuó como buen padre de familia.

[33]*33Por tal razón, el DACO determinó que APS y Universal, solidariamente, deberían pagar a los recurridos la suma de $10,162.98 por concepto de todos los daños, pérdidas y angustias sufridas como consecuencia de los hechos acaecidos en el caso de marras, más los intereses correspondientes en caso de que incumplieran dentro del plazo concedido. Adicionalmente, APS debería pagar a los recurridos la suma de $3,000 por concepto de honorarios de abogados.

Inconforme con dicha determinación, APS acudió ante nos el 21 de febrero de 2008, y Universal el 26 de febrero de 2008. Por una parte, Universal plantea que el DACO cometió el siguiente error:

“Erró el DACO en su apreciación de la prueba oral al determinar que la póliza expedida por Universal cubre los daños reclamados y que la exclusión levantada no aplica.

A su vez, APS plantea la comisión de los siguientes errores:

“Erró el DACO al determinar un pago de $10,162.98 por concepto de todos los daños, pérdidas (sic) y angustias mentales cuando de la vista sólo surge evidencia de $2,232.97.
Erró el DACO al imponer honorarios de abogados en ausencia de temeridad y/o frivolidad. ”

Con el beneficio de haber evaluado la totalidad de la prueba, así como los escritos presentados por las partes y la normativa aplicable, estamos en posición de resolver. Veamos.

II

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado libre Asociado de Puerto Rico”, en su Sección 4.5, establece los límites de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. see. 2175. Por tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones, si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 13; Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200 (1995). Las determinaciones de hechos de las agencias administrativas tienen a su favor una presunción de corrección que no debe ser descartada a menos que se presente evidencia suficiente para derrotarlas. Id. Asimismo, debe respetarse el dictamen de un foro administrativo en cuanto a la credibilidad de los testigos. La agencia tuvo ante sí la evidencia. Su determinación, basada en la apreciación y credibilidad de la prueba, merece deferencia por parte de los tribunales. Si bien es cierto que la prueba presentada puede llevar a varias determinaciones razonables, es la agencia la que determinará la adecuada y no el Tribunal de Apelaciones. Si no fuese de esta forma, las agencias administrativas perderían su razón de ser. (Énfasis nuestro). Id; Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908 (1998); Fac. C Soc.

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