Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JUAN GUALBERTO CERTIORARI SANTIAGO TORRES Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202401329 Caso Núm.: CARMEN VANESSA BY2023RF01089 ACEVEDO ANNONI (Salón 502)
Recurrida Sobre: DIVORCIO – RUPTURA IRREPARABLE
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, Juan G. Santiago Torres, en adelante
Santiago Torres o peticionario, solicitando que revisemos la
“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en
adelante TPI-Caguas, del 26 de septiembre de 2024, en la cual se le
impuso al peticionario la capacidad económica. De igual forma, nos
solicita que se revierta el caso a la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, en adelante, EPA, para que continúen los procesos
bajo la Ley de Sustento de Menores.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.
I.
El 16 de junio de 2023, Santiago Torres radicó una demanda
de divorcio por la causal de Ruptura Irreparable, en la que solicitó
la custodia compartida, contra Carmen V. Acevedo Annoni, en
Número Identificador SEN2025___________________ KLCE202401329 2
adelante, Acevedo Annoni o recurrida.1 Durante el matrimonio, las
partes procrearon dos (2) hijas, quienes al momento de los hechos
eran menores de edad. Actualmente, la hija mayor cursa estudios
universitarios en Estados Unidos, y la menor se encuentra en una
escuela privada en Puerto Rico. El 6 de septiembre de 2023 la parte
demandada contestó la demanda y presentó una reconvención.2 Por
su parte, el 27 de septiembre de 2023, Santiago Torres contestó
dicha reconvención.3
Ahora bien, el Acta de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias del 2 de octubre de 2023 reflejó que las partes
comparecieron a una vista el 15 de agosto de 2023.4 La
representación legal del peticionario planteó que Santiago Torres se
encontraba asumiendo la totalidad de los gastos de las menores,
pero que aún se encontraba analizando si optaría por aceptar la
capacidad económica o no.
Más adelante, el 16 de noviembre de 2023, el TPI-Caguas
notificó la “Sentencia de Divorcio”, en donde se le impuso a Santiago
Torres el pago de lo siguiente: setecientos cincuenta dólares
($750.00) mensuales como pensión alimentaria provisional, el cien
por ciento (100%) de los gastos de la matrícula y la mensualidad de
la escuela de su hija menor, los gastos de utilidades de agua hasta
un tope de ciento veinticinco dólares ($125.00) mensuales, luz con
un tope de quinientos cuarenta y cinco dólares ($545.00)
mensuales, servicio de internet, Netflix, celulares y el vehículo que
utilizaba la recurrida. 5 Además, Santiago Torres tendría la
obligación de continuar pagando la hipoteca de la casa familiar y la
cuota de la Asociación de la Urbanización.6 De igual forma, tanto la
1 Apéndice del recurso, pág. 00346. 2 Id., pág. 00313. 3 Id., pág. 00301. 4 Id., pág. 00299. 5 Id., pág. 00289. 6 Id., pág. 00290. KLCE202401329 3
recurrida como sus hijas, continuarían beneficiándose del plan
médico que le ofrece el patrono del peticionario.7 En adición, el TPI-
Caguas indicó que la patria potestad sería compartida.8
Posteriormente, el 4 de febrero de 2024, la recurrida presentó
una “Urgentísima Moción en Solicitud de Medidas Protectoras”.9 En
la misma, la recurrida alegó que el peticionario incumplió con su
obligación de cubrir los gastos universitarios de la hija mayor,
provocando que se le enviara a esta una carta de desahucio de su
hospedaje universitario.10 Por ello, le solicitó al TPI-Caguas que le
ordenara al peticionario cumplir con su obligación, y como
consecuencia, pagar lo adeudado a la universidad.
De igual forma, el 7 de febrero de 2024, la recurrida presentó
una “Urgentísima Moción en solicitud de Pensión Excónyuge y otros
Remedios”.11 En la misma, la recurrida alegó que Santiago Torres
incumplió con su obligación de pagar la deuda hipotecaria.
Adicionalmente, solicitó que se declarara dicho inmueble como el
hogar seguro de las menores, y que se le estableciera una pensión
excónyuge.12
Mientras tanto, el Acta de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias del 15 de marzo de 2024 hizo constar que las partes
comparecieron a la vista de fijación de pensión alimentaria pautada
para el 24 de enero de 2024.13 En esta vista, Santiago Torres indicó
que luego que evaluara la documentación que le compartió la
recurrida como parte del descubrimiento de prueba, estaría en
posición de indicar si aceptaría o no la capacidad económica.
Además, se les ordenó a las partes a presentar una moción conjunta
7 Apéndice del recurso, pág. 00290. 8 Id., pág. 00289. 9 Id., pág. 00252. 10 Id., pág. 00256. 11 Id., pág. 00246. 12 Con respecto a la pensión excónyuge, el 7 de marzo de 2024 el TPI-Caguas resolvió que dicha reclamación no era acumulable bajo este expediente, por lo que debería presentar una reclamación aparte. Id., pág. 00239. 13 Id., pág. 00236. KLCE202401329 4
detallando la evidencia estipulada y en controversia con su
fundamento en derecho.
Así las cosas, el 21 de marzo de 2024, el peticionario presentó
su “Oposición a ‘Urgentísima Moción en Solicitud de Medidas
Protectoras’”.14 En esta, el peticionario alegó que no contaba con los
recursos económicos para cubrir los gastos universitarios de su hija
mayor. Además, el peticionario recalcó que, previo a la presentación
de la moción, le comunicó este hecho a la recurrida y a su hija
mayor.
Acogiendo las recomendaciones del “Informe Social”, rendido
el 25 de marzo de 2024 por el trabajador social Eddie Rivera Solis,
el Foro Primario emitió una “Resolución”, el 24 de abril de 2024,
concediéndole un término a las partes para presentar un listado de
los testigos y peritos que presentarían en la próxima vista. Además,
ordenó a las partes a mostrar causa y fundamento en derecho por
la cual el Tribunal no debería optar por acoger las recomendaciones
del “Informe Social”. Por otro lado, el 28 de mayo de 2024 la EPA
expidió una “Orden de la Examinadora de Pensiones Alimentarias”.15
En la orden se les indicó a las partes que tendrían hasta el 5 de
septiembre de 2024 para presentar una moción conjunta, y que su
incumplimiento conllevaría la recomendación de sanciones
económicas.16 Posteriormente, el 3 de julio de 2024 Santiago Torres
presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”, en la cual
indicaba su desacuerdo con el Informe Social presentado por el
trabajador social Eddie Rivera Solis.17 Sin embargo, el peticionario
decidió que no impugnaría dicho informe.
Así las cosas, el 11 de julio de 2024 la recurrida radicó
“Urgentísima Moción en Solicitud de Desacato y Otros Remedios”, en
14 Apéndice del recurso, pág. 00190. 15 Id., pág. 00164. 16 Id. 17 Id., pág. 00154. KLCE202401329 5
la cual alegó que Santiago Torres incumplió con el pago de la
pensión alimentaria, no pagó el colegio de la hija menor en mayo, y
llevaba seis (6) meses sin pagar la hipoteca.18 Por ello, la recurrida
solicitó que se le encontrara incurso en desacato al peticionario, y,
nuevamente, solicitó que se declarara como hogar seguro la vivienda
afectada por dicha hipoteca. Por este motivo, el 22 de agosto de 2024
el peticionario radicó una “Réplica a Urgentísima Moción en Solicitud
de Desacato y Otros Remedios”.19 En la misma, el peticionario alegó
que se encontraba ante la imposibilidad económica de continuar
pagando la hipoteca y solicitó que la recurrida firmara un programa
de “Loss Mitigation” con el acreedor hipotecario para poder
establecer un plan de pago. Santiago Torres alegó que intentó
comunicarse con la recurrida para comunicarle la necesidad de
adherirse a dicho programa para evitar una demanda en ejecución
de hipoteca, pero que no había recibido respuesta de esta. Además,
indicó que, contrario a lo alegado por la recurrida, este sí había
cumplido con los pagos de la pensión alimentaria y del colegio de la
hija menor. Asimismo, el peticionario recalcó que no poseía los
recursos económicos para pagar la educación universitaria de la hija
mayor en Estados Unidos. La recurrida presentó, el 26 de agosto de
2024, una “Réplica a Oposición” a esta última, en la cual, entre otras
cosas, le solicita al Foro Primario que tome una determinación sobre
las mociones previamente sometidas.20
Por otro lado, el 12 de septiembre de 2024 la EPA emitió una
orden indicando que las partes no habían cumplido con la entrega
de la moción conjunta, según ordenado previamente el 28 de mayo
de 2024. 21 En ella, les notificó que tendrían hasta el 19 de
septiembre de 2024 para entregar la misma, y que su
18 Apéndice del recurso, pág. 00142. 19 Id., pág. 00127. 20 Id., pág. 00122. 21 Id., pág. 00112. KLCE202401329 6
económicas. Ese mismo día, la recurrida presentó una “Moción
sometiendo PIPE”.22
Así también, el 23 de septiembre de 2024 Acevedo Annoni
presentó una “Urgentísima Moción en Solicitud de Desacato y de
Remedios Urgentes y sobre Moción y Orden de EPA [6]4”.23 Entre
varios asuntos, la recurrida solicitó que se encontrara incurso en
desacato al peticionario.
Así las cosas, el 26 de septiembre de 2024 el TPI-Caguas
notificó la “Resolución”, recurrida por el peticionario, en la que
determinó que el peticionario “ha[bía] sido ambivalente en cuanto a
su postura por lo que se entiende que ha[bía] asumido capacidad
económica”.24 (Énfasis nuestro).
Posteriormente, el 1 de octubre de 2024 el peticionario
presentó su PIPE.25 Dos días después, el 3 de octubre de 2024, la
EPA emitió una orden, en la cual indicó que, aunque tomaba
conocimiento de la presentación de la PIPE de cada una de las
partes, estas aún no habían cumplido con su orden de presentar la
moción conjunta.26
Ahora bien, el 11 de octubre de 2024 el peticionario solicitó la
reconsideración de la “Resolución” notificada por el TPI-Caguas el 26
de septiembre de 2024, y suplicó al Foro Recurrido que no asumiera
su capacidad económica.27
Unos días más tarde, el 15 de octubre de 2024, el peticionario
presentó una “Moción en cumplimiento de orden de la Examinadora
de Pensiones Alimenticias y sobre Moción en Conjunta”.28 En la
misma, Santiago Torres alegó que no logró reunirse con la recurrida
22 Apéndice del recurso, pág. 00114. 23 Id., pág. 00096. 24 Id., pág. 00093. 25 Id., pág. 00070. 26 Id., pág. 00052. 27 Id., pág. 00042. 28 Id., pág. 00037. KLCE202401329 7
para preparar la moción conjunta solicitada por la EPA, y que
mediante la presente, incluía la parte que le correspondía. Al día
siguiente, la recurrida presentó una “Moción en Cumplimiento de
Orden sobre Mostrar Causa”, alegando que el peticionario había
impedido la preparación de la moción conjunta, al no llevar a cabo
el descubrimiento de prueba solicitado.29 Por ello, la recurrida se
negó a cumplir con la presentación de una moción conjunta, hasta
tanto el peticionario le entregara los documentos previamente
solicitados. En adición, la recurrida presentó una “Urgentísima
Petición en Solicitud de Pensión Ex Cónyuge”, solicitando que se
señalara una vista para establecer la pensión excónyuge provisional
y luego la final, se le ordenara al peticionario a cumplir con la
obligación hipotecaria, entre otras.30
Además, Acevedo Annoni se opuso a la reconsideración
solicitada por el peticionario, mediante moción del 28 de octubre de
2024.31 El 8 de noviembre de 2024 el TPI-Caguas notificó su
determinación de “No Ha Lugar” a la “Moción de Reconsideración”
presentada por Santiago Torres.32 De igual forma, el 22 de
noviembre de 2024 el TPI-Caguas notificó una “Resolución”, en
donde le otorgó la custodia de las menores a la recurrida y suspendió
las relaciones paternofiliales del peticionario con las menores, entre
otras cosas.33
Inconforme, el 9 de diciembre de 2024 el peticionario radicó
un recurso de Certiorari ante este Foro, solicitando que revisemos la
“Resolución” notificada por el TPI-Caguas el 26 de septiembre de
2024. En el mismo nos hace los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER LA CAPACIDAD ECONÓMICA A LA PARTE.
29 Apéndice del recurso, pág. 00031. 30 Id., pág. 00022. 31 Id., pág. 00017. 32 Id., pág. 00010. 33 Id., pág. 00003. KLCE202401329 8
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI ANTE LA IMPOSICIÓN DE CAPACIDAD ECONÓMICA A PARTE DEMANDADA- RECURRIDA EN SU RESOLUCIÓN, SE DEBE INTERPRETAR SIENDO UN ERROR DE DERECHO A LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER LA CAPACIDAD ECONÓMICA A LA PARTE COMO SANCIÓN ECONÓMICA, LO QUE NO PROCEDE EN DERECHO. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO SOLO LA PARTE, ES LA QUE ACEPTA O ADMITE LA PATERNIDAD VOLUNTARIA SOBRE LA ACEPTACIÓN DE CAPACIDAD ECONÓMICA AL ESTABLECER LA FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA. QUINTO ERROR: SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL IMPONER SANCIÓN ECONÓMICA EN REFERENCIA A LA RECOMENDACIÓN DADA POR LA EPA EN SU ACTA DEL 28 DE MAYO DE 2024. EN DICHA ACTA NO SE DISPUSO LA IMPOSICIÓN DE ACEPTACIÓN DE CAPACIDAD ECONÓMICA NI SE RECOMENDÓ COMO SANCIÓN O PENALIDAD.
La recurrida compareció ante nos el 9 de enero de 2025, por
derecho propio, solicitando que se le proveyera una prórroga para
presentar su oposición al recurso presentado. Vencido el término de
treinta (30) días otorgado, la recurrida no presentó su recurso en
oposición.
Así las cosas, evaluado el recurso ante nos, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR KLCE202401329 9
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el KLCE202401329 10
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA PR,
185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202401329 11
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M, P.F.M. et. al. v. Colegio, et. al., 211 DPR 871,
902-903 (2023); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
B. Aceptación de Capacidad Económica
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1, establece como derecho fundamental el derecho a la
vida. Como parte de este derecho, surge la obligación de todo
progenitor de proveer alimentos a sus hijos. James Soto v. Montes
James, 2024 TSPR 27, 213 DPR ___ (2024); Díaz Rodríguez v. García KLCE202401329 12
Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203
DPR 254, 266 (2019); De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR
157, 169 (2016); Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 533 (2000). Se
entiende que “[l]a obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre los obligados
desde el momento en el que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana
la obligación de alimentar”. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra,
pág. 718. Es decir que “[a]demás de ser un deber moral, se trata de
un deber jurídico constituido, en el que los padres o las personas
legalmente responsables son llamados a contribuir a la
manutención y al bienestar de sus hijos menores dependientes”.
James Soto v. Montes James, supra.
Ahora bien, por alimentos se entiende todo aquello que “es
indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición
social de su familia. Código Civil de Puerto Rico de 2020, en
adelante, Código Civil, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 LPRA
sec. 7531. Cuando se trata de un menor de edad, el Código Civil,
supra, también reconoce como alimentos su educación, además de
los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones
personales especiales. Id.
Es importante resaltar que, en Puerto Rico, el ordenamiento
jurídico ha reconocido que los casos relacionados con la obligación
de los progenitores de proveerle alimento a los menores son del más
alto interés público. James Soto v. Montes James, supra; Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, supra, pág. 265. Por ello, mediante la Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, en
adelante, Ley para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 502, se declaró como política pública KLCE202401329 13
del Gobierno de Puerto Rico “procurar que los padres o las personas
legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus
recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o
dependientes”. Esta ley busca “descubrir la suficiencia económica
del llamado a alimentar para, conforme a ello, establecer una
pensión alimentaria”. Chévere v. Levis, supra, pág. 544. Es decir, la
ley actúa afirmativamente cuando quien viene obligado a prestar
alimento se niega a hacerlo o está en duda su capacidad económica.
Id.
Para cumplir con su propósito, la ley promueve que se utilicen
las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico. Las mismas, a través de un amplio y compulsorio
descubrimiento de prueba sobre la situación económica de los
llamados por ley a proveer alimentos, “permiten establecer de
manera uniforme y equitativa la aportación monetaria de cada parte
mediante criterios numéricos y descriptivos que toman en
consideración los ingresos de los obligados y las necesidades de los
menores”. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 719; De León
Ramos v. Navarro Acevedo, supra pág. 171. Las Guías se basan “en
los ingresos, ganancias y otra evidencia que refleje la capacidad de
pago de la persona no custodia y de la persona custodia, teniendo
en consideración las necesidades de los menores”. Ley para el
Sustento de Menores, supra, sec. 518. Como parte de este proceso,
la ley le requiere a las partes la presentación de la “Planilla de
Información Personal y Económica”, también conocida como la PIPE.
Ley para el Sustento de Menores, supra, sec. 522.
Ahora bien, cuando el alimentante acepta la capacidad
económica, queda exento de llevar a cabo el descubrimiento de
prueba de su situación económica. Díaz Rodríguez v. García Neris,
supra, pág. 719; Chévere v. Levis, supra, pág. 544 - 545; De León
Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 173. En consecuencia, el KLCE202401329 14
alimentante queda igualmente exento de presentar información
mediante la PIPE. Chévere v. Levis, supra, pág. 545. “[L]a aceptación
de capacidad económica es una decisión voluntaria, que toma un
padre o una madre, mediante la cual se compromete a cubrir todas
las necesidades que en su día se establezcan como parte de una
pensión alimentaria”. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra,
pág. 176. (Énfasis suplido). Al tratarse de una decisión voluntaria, el
alimentante retiene la facultad de retirar la misma. Id., pág. 179.
Al aceptar su capacidad económica, el alimentante
“promueve, con acierto, el interés público del bienestar de los
menores y agiliza los procedimientos en cuanto a la otorgación de
pensiones alimentarias”. Chévere v. Levis, supra, pág. 544. Al contar
con esta aceptación del alimentante, el Tribunal solo tendrá que
determinar la suma justa y razonable de la pensión alimentaria.
Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 719; Santiago, Maisonet
v. Maisonet Correa, supra, pág. 565; Pesquera Fuentes v. Colón
Molina, 202 DPR 93, 110-111 (2019); Chévere v. Levis, supra, pág.
545. Para ello, el Tribunal tomará en consideración las necesidades
del menor y la capacidad económica de la persona custodia. De León
Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 175; Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra, pág. 566.
Sin embargo, como consecuencia de haber aceptado la
capacidad económica, le corresponderá al alimentante pagar el cien
por ciento (100%) de los gastos razonables de los menores. Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 571. Asimismo, el
alimentante no podrá impugnar la pensión alimentaria que se
establezca de acuerdo con las necesidades del alimentista, alegando
que no tiene los recursos económicos para cumplir con su
obligación. Pesquera Fuentes v. Colon Molina, supra, pág. 111;
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 565; Chévere v.
Levis, supra, pág. 546. KLCE202401329 15
III.
En el caso de marras, el peticionario acude ante esta Curia
impugnando la “Resolución” del TPI-Caguas en su contra, en la cual
se le impuso la aceptación de capacidad económica. En su recurso,
Santiago Torres expone cinco (5) errores, los cuales, por su estrecho
vínculo, discutiremos en conjunto. En esencia, el peticionario
arguye que el Foro recurrido abusó de su discreción al imponerle, a
modo de sanción, la aceptación de capacidad económica.
Según reseñamos previamente, nuestro ordenamiento
jurídico ha reconocido que la aceptación de la capacidad económica
es una decisión voluntaria del alimentante, en donde este se
compromete a cubrir la totalidad de los gastos razonables del menor.
De no aceptar la capacidad económica, se determinará el monto de
la pensión alimentaria siguiendo los parámetros establecidos en la
Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores,
supra.
En el caso ante nos, Santiago Torres hizo constar en múltiples
ocasiones que no contaba con los recursos económicos para cubrir
la totalidad de los gastos de sus hijas menores. Por ejemplo, surge
tanto de las comunicaciones privadas entre las partes, anejadas
como evidencia, como de las mociones y escritos ante el TPI-Caguas,
que el peticionario siempre verbalizó las dificultades económicas que
había enfrentado durante el litigio. De igual forma, fue consistente
en comunicar que se encontraba analizando si pudiese o no aceptar
la capacidad económica. Lo cierto es que, del expediente que obra
en autos, no hemos observado que el peticionario haya
voluntariamente aceptado la capacidad económica que el Tribunal,
contrario a derecho, le impuso. Tampoco se le advirtió que, el
incumplimiento con previas órdenes, conllevaría la imposición de
aceptación de capacidad económica como sanción o penalidad. KLCE202401329 16
Por ende, a raíz de los antes expuesto, expedimos el auto
solicitado y revocamos la determinación del TPI-Caguas, dejando sin
efecto la misma. Se ordena que se remita el caso a la Examinadora
de Pensiones Alimentarias para que continúen los procesos bajo la
Ley de Sustento de Menores.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari solicitado y se revoca la “Resolución” recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones