Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2025·No. KLCE202401319·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ELIEZER SANTANA BÁEZ Certiorari, acogido como Apelación, APELANTE procedente del Tribunal de Primera v. KLCE202401319 Instancia, Sala Superior de Bayamón

PHYSICIAN CORRECTIONAL, CUYO DIRECTOR EJECUTIVO Caso Núm. ES RAÚL VILLALOBOS BY2020CV01176

APELADOS Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.

I.

El 5 de diciembre de 2024, el señor Eliezer Santana Báez (en

adelante señor Santana Báez o parte apelante) presentó una Petición

de Apelación civil en la que solicitó que revoquemos una Resolución

y Sentencia emitida el 31 de octubre de 2024, notificada y archivada

en formato digital por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (en adelante TPI o foro primario) el 1 de

noviembre del 2024.1 En el dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una

Solicitud de sentencia sumaria radicada por Physician Correctional

(en adelante Physician o parte apelada) en el pleito sobre daños y

perjuicios instado por el señor Santana Báez en contra de estos.

Junto con este recurso y en la misma fecha, el apelante

presentó una Declaración en apoyo de solicitud para litigar como

indigente in forma pauperis en la que solicitó que le autorizáramos

a litigar como indigente por razón de estar privado de su libertad.

1 Apéndice de la Apelación Civil

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401319 2

El 3 de enero de 2025, la parte apelada radicó una Moción

solicitando desestimación, en la que alegó que la presentación del

recurso apelativo estuvo fuera del término jurisdiccional dispuesto

en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.2 y que

la parte apelante omitió el deber de notificación a las partes expuesto

en la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, R. TA 70,

4 LPRA, Ap. XXII-B (2004).

El 14 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que

autorizamos al señor Santana Báez a litigar in forma pauperis y le

concedimos al Departamento de Correción y Rehabilitación un

término de cinco (5) días para que informara la fecha en la que el

recurso fue entregado por el apelante a la institución carcelaria.

El 23 de enero de 2025, el Departamento de Rehabilitación y

Corrección mediante una Moción en cumplimiento de resolución,

informó a esta Curia que no era posible precisar la fecha en la que

el recurso apelativo fue entregado a la institución carcelaria debido

a la alta cantidad de correspondencia que el apelante envió al

Tribunal de Apelaciones en los meses de noviembre y diciembre del

año 2024.

El 29 de enero de 2025, denegamos la solicitud de

desestimación presentada por Physician y le concedimos un término

para exponer su posición respecto a los méritos del recurso.

El 13 de febrero de 2025, Physician presentó un Alegato en

oposición en el que solicitó que declaremos No Ha Lugar la Apelación

por los siguientes fundamentos: (1) el apelante no pudo mostrar

prueba contundente que rebatiera la formulación de hechos

incontrovertidos en la Moción de sentencia sumaria, puesto que no

cumplió con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra, R.36.5; y

(2) no existe un remedio en derecho para las alegaciones del

apelante, pues la prueba presentada no demuestra un nexo causal KLCE202401319 3

entre alguna acción u omisión de los apelados y el daño

presuntamente sufrido por el apelante.

El 18 de febrero de 2025, el señor Santana Báez radicó una

Urgente moción informativa en la cual solicitó que se tomara

conocimiento judicial de presuntas inconsistencias en una

Contestación a un Requirimiento de Admisiones emitida por la parte

apelada en el caso civil núm. BY2023CV07354 ante el Tribunal de

Primera Instancia de Bayamón y la declaración jurada del

Dr.Devarie presentada junto a la Moción en solicitud de sentencia

sumaria en el presente caso.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, damos por perfeccionado el presente recurso. Cabe destacar

que la Resolución y Sentencia del TPI cuestionada pone fin a todas

las controversias en el caso al desestimar con perjuicio la demanda

del señor Santana, por consiguiente acogemos el recurso como una

Apelación, dado que es el adecuado.

En aras de resolver el recurso, pormenorizamos el trasfondo

procesal y fáctico del caso.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 18 de febrero del 2020

cuando el señor Santana Báez radicó una Demanda civil contra

Physician, cuyo director ejecutivo es el señor Raúl Villalobos.2 En

la demanda, la parte apelante reclamó al foro primario que dictara

sentencia encontrando que las acciones de Physician, respecto al

tratamiento médico del señor Santana Báez fueron negligentes y

torticeras, causándole así un daño digno de una reparación valorada

en un millón quinientos mil dólares ($1,500,000). Además, exigió

que se le condenara a la parte apelada a sufragar los gastos médicos

relacionados al presunto daño causado de manera vitalicia, el pago

2 Entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unifrome de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) KLCE202401319 4

de honorarios, intereses legales y costas. El apelante adujo que

Physician mantuvo un patrón de negligencia desde el 27 de junio de

2019 respecto al suministro del medicamento Neurotin, por el cual

él se vió privado injustificadamente del mismo por varios lapsos de

tiempo hasta el año 2023. Esto, aún así el paciente contara con una

receta del reumatólogo para el mismo desde el 30 de octubre del

2018. Entre tantas alegaciones, resaltan aquellas en las cuales el

apelante adujo que debido a la falta de tratamiento médico durante

meses para su dolencia de codos y espalda, fue posteriormente

diagnosticado con radiculopatía lumbar. Este afirmó que el

diagnóstico posterior fue resultado directo de la supuesta impericia

médica en la que incurrió el Dr. Florentino Figueroa al suspenderle

la receta de Neurotin el 27 de junio de 2019.

Posteriormente, el 20 de abril de 2020, la parte apelante

presentó una Demanda enmendada civil, en la que incluyó como

parte al Dr. Florentino Figueroa.3

El 7 de junio de 2023, se emplazó a la parte apelada y esta

radicó una Moción solicitando desestimación el 6 de julio de 2023

bajo el fundamento de que procedía el agotamiento de remedios

administrativos previo al procedimiento judicial.4

El 21 de septiembre de 2023, el TPI declaró Sin Lugar la

Moción solicitando desestimación por comprender que este era un

pleito de daños y perjuicios y no un caso donde se exigieron

remedios viables por la vía administrativa.

El día 24 de octubre de 2023, la parte apelada presentó su

Contestación a la demanda, negando las alegaciones de impericia

médica y sosteniendo que no hubo culpa o negligencia por su parte.5

Afirmó que el tratamiento ofrecido o suspendido al señor Santana

3 Entrada núm. 12 del expediente digital del caso en el SUMAC. 4 Apéndice de la Apelación civil, Moción solicitando desestimación. 5 Íd., Contestación a demanda. KLCE202401319 5

Báez se ajusto a las recomendaciones de la comunidad médica y a

las disposiciones del “United States Food and Drug Administration”

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Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional, (prapp 2025).

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