Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ELIEZER SANTANA BÁEZ Certiorari, acogido como Apelación, APELANTE procedente del Tribunal de Primera v. KLCE202401319 Instancia, Sala Superior de Bayamón
PHYSICIAN CORRECTIONAL, CUYO DIRECTOR EJECUTIVO Caso Núm. ES RAÚL VILLALOBOS BY2020CV01176
APELADOS Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.
I.
El 5 de diciembre de 2024, el señor Eliezer Santana Báez (en
adelante señor Santana Báez o parte apelante) presentó una Petición
de Apelación civil en la que solicitó que revoquemos una Resolución
y Sentencia emitida el 31 de octubre de 2024, notificada y archivada
en formato digital por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante TPI o foro primario) el 1 de
noviembre del 2024.1 En el dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una
Solicitud de sentencia sumaria radicada por Physician Correctional
(en adelante Physician o parte apelada) en el pleito sobre daños y
perjuicios instado por el señor Santana Báez en contra de estos.
Junto con este recurso y en la misma fecha, el apelante
presentó una Declaración en apoyo de solicitud para litigar como
indigente in forma pauperis en la que solicitó que le autorizáramos
a litigar como indigente por razón de estar privado de su libertad.
1 Apéndice de la Apelación Civil
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401319 2
El 3 de enero de 2025, la parte apelada radicó una Moción
solicitando desestimación, en la que alegó que la presentación del
recurso apelativo estuvo fuera del término jurisdiccional dispuesto
en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.2 y que
la parte apelante omitió el deber de notificación a las partes expuesto
en la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, R. TA 70,
4 LPRA, Ap. XXII-B (2004).
El 14 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
autorizamos al señor Santana Báez a litigar in forma pauperis y le
concedimos al Departamento de Correción y Rehabilitación un
término de cinco (5) días para que informara la fecha en la que el
recurso fue entregado por el apelante a la institución carcelaria.
El 23 de enero de 2025, el Departamento de Rehabilitación y
Corrección mediante una Moción en cumplimiento de resolución,
informó a esta Curia que no era posible precisar la fecha en la que
el recurso apelativo fue entregado a la institución carcelaria debido
a la alta cantidad de correspondencia que el apelante envió al
Tribunal de Apelaciones en los meses de noviembre y diciembre del
año 2024.
El 29 de enero de 2025, denegamos la solicitud de
desestimación presentada por Physician y le concedimos un término
para exponer su posición respecto a los méritos del recurso.
El 13 de febrero de 2025, Physician presentó un Alegato en
oposición en el que solicitó que declaremos No Ha Lugar la Apelación
por los siguientes fundamentos: (1) el apelante no pudo mostrar
prueba contundente que rebatiera la formulación de hechos
incontrovertidos en la Moción de sentencia sumaria, puesto que no
cumplió con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra, R.36.5; y
(2) no existe un remedio en derecho para las alegaciones del
apelante, pues la prueba presentada no demuestra un nexo causal KLCE202401319 3
entre alguna acción u omisión de los apelados y el daño
presuntamente sufrido por el apelante.
El 18 de febrero de 2025, el señor Santana Báez radicó una
Urgente moción informativa en la cual solicitó que se tomara
conocimiento judicial de presuntas inconsistencias en una
Contestación a un Requirimiento de Admisiones emitida por la parte
apelada en el caso civil núm. BY2023CV07354 ante el Tribunal de
Primera Instancia de Bayamón y la declaración jurada del
Dr.Devarie presentada junto a la Moción en solicitud de sentencia
sumaria en el presente caso.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, damos por perfeccionado el presente recurso. Cabe destacar
que la Resolución y Sentencia del TPI cuestionada pone fin a todas
las controversias en el caso al desestimar con perjuicio la demanda
del señor Santana, por consiguiente acogemos el recurso como una
Apelación, dado que es el adecuado.
En aras de resolver el recurso, pormenorizamos el trasfondo
procesal y fáctico del caso.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 18 de febrero del 2020
cuando el señor Santana Báez radicó una Demanda civil contra
Physician, cuyo director ejecutivo es el señor Raúl Villalobos.2 En
la demanda, la parte apelante reclamó al foro primario que dictara
sentencia encontrando que las acciones de Physician, respecto al
tratamiento médico del señor Santana Báez fueron negligentes y
torticeras, causándole así un daño digno de una reparación valorada
en un millón quinientos mil dólares ($1,500,000). Además, exigió
que se le condenara a la parte apelada a sufragar los gastos médicos
relacionados al presunto daño causado de manera vitalicia, el pago
2 Entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unifrome de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) KLCE202401319 4
de honorarios, intereses legales y costas. El apelante adujo que
Physician mantuvo un patrón de negligencia desde el 27 de junio de
2019 respecto al suministro del medicamento Neurotin, por el cual
él se vió privado injustificadamente del mismo por varios lapsos de
tiempo hasta el año 2023. Esto, aún así el paciente contara con una
receta del reumatólogo para el mismo desde el 30 de octubre del
2018. Entre tantas alegaciones, resaltan aquellas en las cuales el
apelante adujo que debido a la falta de tratamiento médico durante
meses para su dolencia de codos y espalda, fue posteriormente
diagnosticado con radiculopatía lumbar. Este afirmó que el
diagnóstico posterior fue resultado directo de la supuesta impericia
médica en la que incurrió el Dr. Florentino Figueroa al suspenderle
la receta de Neurotin el 27 de junio de 2019.
Posteriormente, el 20 de abril de 2020, la parte apelante
presentó una Demanda enmendada civil, en la que incluyó como
parte al Dr. Florentino Figueroa.3
El 7 de junio de 2023, se emplazó a la parte apelada y esta
radicó una Moción solicitando desestimación el 6 de julio de 2023
bajo el fundamento de que procedía el agotamiento de remedios
administrativos previo al procedimiento judicial.4
El 21 de septiembre de 2023, el TPI declaró Sin Lugar la
Moción solicitando desestimación por comprender que este era un
pleito de daños y perjuicios y no un caso donde se exigieron
remedios viables por la vía administrativa.
El día 24 de octubre de 2023, la parte apelada presentó su
Contestación a la demanda, negando las alegaciones de impericia
médica y sosteniendo que no hubo culpa o negligencia por su parte.5
Afirmó que el tratamiento ofrecido o suspendido al señor Santana
3 Entrada núm. 12 del expediente digital del caso en el SUMAC. 4 Apéndice de la Apelación civil, Moción solicitando desestimación. 5 Íd., Contestación a demanda. KLCE202401319 5
Báez se ajusto a las recomendaciones de la comunidad médica y a
las disposiciones del “United States Food and Drug Administration”
(FDA).
El 16 de julio de 2024, Physician radicó una Moción en
solicitud de sentencia sumaria en la que manisfestó que en el
presente caso no existía controversia real con relación a los hechos
materiales del mismo y procedía que se dictara sentencia sumaria
en contra de la parte apelante.6 Esta moción se acompañó con una
declaración jurada por el Dr. Marcos Devarie Díaz, Director Médico
del Complejo o Correccional de Bayamón (en adelante Dr. Díaz) y
las distintas directrices del FDA para el medicamento Neurotin. El
Dr. Díaz, bajo juramento, consignó lo siguente:
[…] 4. El día 30 de octubre de 2018, el señor Santana Báez comenzó a recibir el medicamento Neurotin 400 mg dos veces al día, recetado por el reumatólogo Dr. Juan M. Rodríguez Rivera para una dolencia bilateral en los codos.
5. El día 27 de junio de 2019, el internista de Physician Correctional, Dr. Florentino Figueroa decidió no continuar adminsitrándole al demandante el medicamento Neurotin debido a que el reumatólogo no hizo constar ningún diagn[ó]stico específico y procedió a referir al paciente a un fisiatra para la correspondiente evaluación. La decisión del Dr. Figueroa de suspenderle el Neurotin al paciente estuvo basada, además, en las indicaciones del Food and Drug Administration (FDA) que establecen que este medicamento es indicado primordialmente para neuralgia en adultos y para tratamiento de epilepsia en adultos y menores.
6. El día 15 de noviembre de 2019, el demandante tuvo cita con el fisiatra de Physician Correctional Dr. Joezer Lugo, quejandose de dolor en el área lumbar. El Dr. Lugo le recet[ó] el medicamento nuevamente por treinta (30) días en dosis menor de una capsula de 300mg diaria hasta el día 8 de diciembre de 2019. Además, el Dr. Lugo le recetó al señor Santana Báez diez (10) terapias físicas las cuales este estuvo tomando en las siguientes fechas: 5 de noviembre de 2019, 12 de noviembre de 2019, 21 de noviembre de 2019, 26 de noviembre de 2019, 3 de diciembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 12 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020, 21 de enero de 2020 y 23 de enero de 2020. Surge del récord médico del paciente que este manifestó que había sentido mejoría en su condición lumbar mientras estuvo tomando terapias físicas.
7. El día 11 de febrero de 2020, el internista Dr. Figueroa hizo constar en el récord médico que el paciente padecía de una radiculopatía lumbar según lo evidenciaba un estudio
6 Íd., Moción en solicitud de sentencia sumaria. KLCE202401319 6
electro-diagnóstico realizado. El Dr. Figueroa le recet[ó] al paciente nuevamente el medicamento Neurotin en una dosis de 300mg. Luego de evaluar el caso del señor Santana Báez y a base del criterio m[é]dico de nuestros facultativos se decidió volver a suministrarle el medicamento desde el día 19 de septiembre de 2020 en la misma dosis de 400mg dos veces al día.
8. El día 15 de abril de 2023, se le aument[ó] la dosis del medicamento al paciente a 600mg dos veces al día. Esta dosis la ha estado recibiendo el paciente hasta el día de hoy ininterrumpidamente.
9. Es importante indicar que el Neurotin es un medicamento paleativo que únicamente sirve el propósito de desensibilizar al paciente para que no sienta dolor en el área lumbar. Este medicamento de ninguna manera revierte la condición lumbar que sufre el paciente.
10. En el caso del señor Santana Báez el reumatológo externo Dr. Juan M. Rodríguez Rivera le recet[ó] el Neurotin para una dolencia en sus codos. Posteriormente, el Dr. Florentino Figueroa, internista de Physician Correctional quien era el m[é]dico de cabecera del demandante, decidió dentro de su criterio m[é]dico suspender el medicamento hasta que fuera evaluado por el fisiatra Dr. Joezer Lugo de una condición de dolor en el área lumbar. Posteriormente, luego de evaluados los resultados de estudios electro-diagnósticos que revelaron una condición de radiculopatía lumbar, el Dr. Figueroa decidió reinstalar el Neurotin para dicha condición. La acción del Dr. Figueroa de suspender el Neurotin al demandante fue tomada dentro de su criterio m[é]dico y apoyada por las indicaciones de la FDA antes mencionadas. Durante el tiempo que se le suspendió el medicamento el paciente fue sometido a tratamiento alterno consistente en terapias físicas las cuales según él mismo indicaba habían mejorado su condición.7
Por su parte, el 9 de agosto de 2024, el señor Santana Báez
radicó una moción titulada “Réplica a moción solicitando sentencia
sumaria” 8 en la que se limitó a mencionar hechos expuestos en una
sentencia de un panel hermano de este tribunal en el caso
KLRA2020-000369. En la sentencia de aquel caso se dilucidó la
academicidad de una controversia respecto a la negatoria del
Departamento de Corrección y Rehabilitación en suministrar el
medicamento antes mencionado al señor Santana Báez. A su vez,
este planteó que existían hechos controvertidos, entre ellos: (1) la
alegación sobre la falta de diagnóstico en el expediente por el
reumatólogo; (2) la alegación sobre las terapias físicas como
7 Íd., Moción en solicitud de sentencia sumaria 8 Entrada Núm. 70 del expediente digital del caso en el SUMAC. 9 Apéndice de la Apelación Civil, Sentencia. KLCE202401319 7
tratamiento alterno al Neurotin (3) que el demandante ha recibido
el tratamiento adecuado ininterrumpidamente hasta la fecha de hoy
y (4) que los apelados no incurrieron en negligencia al suspender el
tratamiento a causa de una directriz del FDA. Cabe destacar, como
anejos a la Oposición de Sentencia Sumaria el señor Santana Báez
se delimitó a presentar documentos relativos a varios recursos
administrativos que este instó entre las fechas del 1 de agosto de
2019 al 1 de diciembre de 2020, además de varios correos
electrónicos en los cuales presuntamente una amiga de este
comunica a una empleada de Physician la suspensión del
tratamiento del apelante.
Tras varias mociones presentadas por el señor Santana Báez,
el foro de instancia declaró Ha Lugar la Solicitud de sentencia
sumaria. En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda de
daños y perjuicios presentada por la parte apelante.
En particular, el TPI emitió las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El demandante Eliezer Santana Báez se encuentra confinado en la Institución Bayamón 501 del Complejo Correccional de Bayamón extinguiendo una sentencia bajo la supervisión del Departamento de Correción y Rehabilitación (DCR). 2. El día 30 de octubre de 2018, el señor Santana Báez aquí demandante comenzó a recibir el medicamento Neurotin 400mg dos veces al día, el cual le fue recetado por el reumatólogo externo subcontratado por la parte demandada Physician Correctional, para una dolencia bilateral en los codos. 3. El día 27 de junio de 2019, el internista de Physician Correctional, Dr. Florentino Figueroa examinó al demandante y decidió no continuar administrándole el medicamento Neurotin debido a que el Dr. Rodríguez Rivera no hizo constar ningún diagnóstico en específico que justificara continuar administrando el medicamento indefinidamente. La decisión del Dr. Figueroa de suspenderle el Neurotin al paciente, estuvo basada, además, en las indicaciones del “Food and Drug Administration” (FDA) que establecen que este medicamento es indicado primordialmente para neuralgia en adultos y para tratamiento de epilepsia en adultos y menores. 4. El día 15 de noviembre de 2019, el demandante tuvo cita con el fisiatra de Physician Correctional Dr. Joezer Lugo, quejándose de dolor en el área lumbar. El Dr. Lugo le recetó el medicamento nuevamente por treinta (30) días en una dosis menor de una cápsula de 300 mg diaria KLCE202401319 8
hasta el 8 de diciembre de 2019. Además, durante ese tiempo el Dr. Lugo le ordenó al señor Santana Báez diez (10) terapias físicas las cuales este estuvo tomando en las siguientes fechas: 5 de noviembre de 2019, 12 de noviembre de 2019, 21 de noviembre de 2019, 26 de noviembre de 2019, 3 de diciembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 12 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020, 21 de enero de 2020 y 23 de enero de 2020. Según la declaración jurada del Dr. Devarie, anejada a la Moción de sentencia sumaria, surge del récord médico del paciente que este manifestó que había sentido mejoría en su condición lumbar mientras estuvo tomando las terapias físicas. 5. El día 11 de febrero de 2020, el internista Dr. Figueroa hizo constar en el récord médico que el paciente padecía de una radiculopatía lumbar según lo evidenciaba un estudio electro-diagnóstico realizado y ordenado por el fisiatra Dr. Lugo. El Dr. Figueroa luego de evaluar el diagnóstico específico de una radiculopatía lumbar le recetó al paciente nuevamente el medicamento Neurotin en una dosis de 300mg. Luego de evaluar el caso del señor Santana Báez y a base del criterio médico de los facultativos de la parte demandada decidieron volver a suministrarle el medicamento desde el día 19 de septiembre de 2020, en la misma dosis de 400mg dos veces al día. 6. El día 15 de abril de 2023, se le aumentó la dosis del medicamento al paciente a 600mg dos veces al día. Esta dosis la ha estado recibiendo el paciente hasta el día de hoy ininterrumpidamente.10
Inconforme con el dictamen, el 5 de diciembre de 2024, el señor
Santana Báez presentó una Petición de apelación a esta Curia y le
imputó a TPI la comisión del siguente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al determinar que no hay controversia de hechos materiales real y sustanciales y que por tanto, procedía resolver el caso por vía sumaria; no tomando en cuenta e ignorando hechos materiales que no podían ser pasados por alto y que impedían por tanto, resolver el caso por vīa sumaria, por estar presentes los elementos de hechos pertinentes que demuestra la existencia de una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en juicio.
Pormenorizando el trámite procesal pertinente a la controversia
presentada por la Petición de apelación de epígrafe, en adelante
consignamos el derecho aplicable.
III.
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de Sentencia
Sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, R.36. La moción de sentencia sumaria es aquella en que se
10 Íd, Resolución y Sentencia. KLCE202401319 9
solicita que se dicte sentencia a favor del promovente a base de la
prueba que a la moción se le acompaña, sin necesidad de que se
celebre vista en su fondo. ELA v. Cole Vázquez, 164 DPR 608
(2005). El promovente de este recurso deberá demostrar que: (1) no
es necesario celebrar una vista; (2) el demandante no cuenta con
evidencia para probar algún hecho sustancial; y (3) procede como
cuestión de derecho. R. Hernández Colón, La Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 2017, pág. 317.
La sentencia sumaria “[p]ersigue el propósito de obtener un
remedio rápido y eficaz por vía de sentencia, dispensando del juicio
cuando la parte que la promueve puede acreditar al tribunal que no
existe controversia genuina y sustancial con relación a los hechos
esenciales y pertinentes a la norma jurídica a aplicar en el litigio.”
Hernández Colón, op. cit, pág. 315. Esta es una vía para conseguir
soluciones justas, rápidas y económicas a distintos pleitos de
manera que se eviten los juicios inútiles, así como gastos de tiempo
y dinero que ello conlleva para las partes y el tribunal. Ramos Pérez
v. Univisión Puerto Rico Inc., 178 DPR 200 (2010)
Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Íd.
Además, la controversia sobre éste debe ser de tal magnitud que
justifique utilizar la maquinaria del Estado para llevar a cabo un
juicio en su fondo con fines de dilucidar la misma. Es decir, debe
existir suficiente duda en el juzgador como para continuar con el
proceso adversativo en los tribunales, e imponer a las partes el peso
arduo de probar sus méritos en el juicio en su fondo, con la finalidad
de llegar a la verdad sobre la controversia esbozada.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R.36 permite que
cualesquiera de las partes en un litigio solicite sentencia sumaria a
su favor. Ahora bien, la parte contra la cual se presenta una moción
de sentencia sumaria tiene el deber de defenderse de la misma KLCE202401319 10
refutando la prueba presentada mediante una igual de fehaciente
que la presentada por su contra parte. Sánchez Maldonado v.
Autoridad de los Puertos, 153 DPR 559 (2001). “Para sostener [o
refutar] la moción de sentencia sumaria pueden presentarse, entre
otras, las siguientes piezas de evidencia: certificaciones,
documentos públicos, admisiones de la parte contraria,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, declaraciones
juradas o affidavits, y hasta prueba oral.” Hernández Colón, op. cit.
pág.318.
La parte contra quien se promueve una moción de sentencia
sumaria no puede cruzarse de brazos y descansar en sus
alegaciones, sino que tiene que refutar los hechos alegados mediante
presentación de prueba admisible. Luan Investment v. Rexach
Construction Co., 152 DPR 652 (2000) Es decir:
[l]a parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o repulsas contenidas en sus alegaciones, sino que vendrá obligada a contestar de forma tan detallada y específica, como lo hubiera hecho la parte promovente, exponiendo aquellos hechos materiales que cree que intenta probar, y si no contestara bajo juramento, deberá dictarse sentencia en su contra. Fuentes v. Secretario de Hacienda, 85 DPR 492 (1962).
Para prevalecer en este tipo de moción es necesario demostrar
que se cuenta con evidencia aceptable, admisible y suficiente para
ser presentada en el juicio. Jusino Figueroa v. Walgreens of San
Patricio, Inc., 155 DPR 560 (2001). La parte no puede oponerse a
la moción basándose únicamente en alegaciones expuestas en la
demanda o cualquier otro escrito que no sea admisible en un juicio.
No basta con establecer, sin fundamento evidenciario, que existe
controversia o duda sobre los hechos. Recordemos, “[c]ualquier
duda no es suficiente para derrotarla [la sentencia sumaria] sino
que tiene que ser una duda que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes.” J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2da ed., JTS, T. III, pág. 1040. Si se sostuviera que no procede una KLCE202401319 11
sentencia sumaria por el solo hecho de que la demanda exponga
hechos constitutivos de una causa de acción se estaría frustrando
el propósito mismo de la sentencia sumaria. Pineiro v. Sucn. A.
Cortes, 83 DPR 685 (1961).
[D]el reciente desarrollo doctrinario pertinente al mecanismo de la sentencia sumaria, transluce que a partir de SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, la norma se ha tornado más rigurosa para quien pretende oponerse a que su caso se resuelva por la vía sumaria. Así pues, ante una moción de sentencia sumaria bien fundamentada, el que se opone a ella tiene el deber ineludible de controvertir los hechos fehacientemente, ya que de lo contrario, corre el riesgo de verse privado de "su día en corte".” PR Recovery & Dev. JV, LLC por Island Portfolio Servs., LLC v. Ruiz Gonzalez, TA KLAN202100019 (2021)
Si la parte contra la que se invoca la sentencia sumaria, omite
su deber de refutar la moción con prueba fehaciente el tribunal
deberá, siempre que proceda, dictar sentencia sumaria en su contra.
Esto, ya que no desvirtuó la presunción de incontroversia sobre los
hechos, derivada de la prueba documental que presentó la parte
promovente. Es decir, si los hechos no estan en controversia y el
pleito solo presenta una cuestión de derecho, esta en orden disponer
del asunto mediante sentencia sumaria. Pérez v. Concepción, 104
DPR 83 (1975).
Ahora bien, una determinación sumaria está cobijada bajo la
presunción de corrección de los procedimientos que debe ser
rebatida por el apelante. Cuevas Segarra, op. cit. pág. 1042. Aún así,
nuestra jurisprudencia ha establecido que el estándar de revisión de
sentencias sumarias en foros apelativos debe ser uno de novo,
manteniendo el análisis del expediente de la manera más favorable
para quien se opone a la misma. En Meléndez González v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015), el Tribunal Supremo estipuló los
criterios a seguir para la revisión de los tribunales apelativos
respecto a sentencias sumarias de los tribunales inferiores. En lo
pertinente se dispuso que el Tribunal examinador debe: KLCE202401319 12
1. Examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2. Revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3. Revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4. y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., supra.
Con este estándar presente, pasemos a revisar si erró el foro
primario al declarar Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria
presentada por Physician Correctional y como consecuencia
desestimar la demanda con perjuicio.
IV.
En el caso ante nos, el apelante esboza como error que el TPI
haya acogido a la moción de sentencia sumaria presentada por los
apelados. Este arguye que no procedía declarar Ha Lugar este
recurso ya que existe controversia real sobre los siguentes hechos
materiales del caso: (1) la falta de diagnóstico en el expediente por
parte del reumatólogo, (2) las fechas en las que se le dejó de
despachar el fármaco Neurotin al apelante, (3) la alegación de que
se le ofreció un régimen de terapias físicas como tratamiento alterno
al medicamento recetado y (4) que la suspensión del fármaco fue
resultado de lo estipulado en las directrices del FDA para dicho
medicamento.
A tenor con el derecho aplicable pormenorizado
anteriormente, nuestra revisión de una sentencia sumaria emitida
por un tribunal inferior debe ser de novo, aunque estrictamente
limitada a la prueba documental presentada en este. Conforme a
ello procedemos a revisar la sentencia sumaria apelada.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
resolvemos que el TPI no cometió el error imputado. Los hechos KLCE202401319 13
formulados en la sentencia sumaria están ampliamente apoyados
en prueba documental que obra en el expediente y esta no fue
refutada adecuadamente por la parte apelante según lo exige
nuestro ordenamiento jurídico.
La Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, R.36(e),
dispone ciertos requisitos de forma que deben cumplir las partes
que se enfrentan a una sentencia sumaria. En particular la parte
que se oponga a una petición de sentenciar sumariamente, debe
presentar en su escrito de oposición evidencia admisible en juicio
que demuestre la existencia de una controversia real sobre hechos
materiales en el caso. En otras palabras, debe rebatir la presunción
de veracidad generada por la prueba debidamente presentada junto
con la Moción a la cual se opone. El oponente no puede descansar
llanamente en simples alegaciones. Este debe presentar prueba
igual de fehaciente que la expuesta por su contraparte, con el fin de
crear una duda razonable.
Según los hechos de este caso, Physician al presentar la
Moción de sentencia sumaria, anejó tanto las directrices del FDA
para el medicamento Neurotin como una declaración jurada por el
Dr. Devarie, director médico del Complejo Correcional de Bayamón,
donde se encuentra el apelante. Mediante esta documentación
Physician mostró correctamente al TPI prueba fehaciente de que no
existía controversia real sobre los motivos para la suspención del
tratamiento al señor Santana Báez. Evidenciaron que el estándar de
la comunidad médica dispone que el medicamento Neurotin debe
administrarse únicamente en casos de neuralgia y epilepsia, debido
a sus efectos desensibilizadores que inducen a la dependencia.
Además, en virtud de la declaración jurada, mostraron que al
percatarse que el expediente del señor Santana Báez no contenía un
diagnóstico de neuralgia o epilepsia, el Dr. Figueroa actuó conforme
a lo que se esperaría de un médico prudente y razonable: suspendió KLCE202401319 14
el suministro del medicamento y ofreció un tratamiento alternativo
hasta que el paciente fuera reevaluado y se determinara el
diagnóstico correspondiente.
Ante esta prueba, el apelante en su escrito de oposición optó
por refutar la misma utilizando únicamente documentación de las
múltiples querellas presentadas por él a la división de remedios
administrativos del Departamento de Correción y algunos mensajes
de correo electrónico entre una presunta amiga de él y una
empleada de Physician.11 Queda claro que ninguno de estos
documentos controvierte lo declarado bajo juramento por el Dr.
Davarie. La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3, es
clara, la parte opositora debe mostrar evidencia admisible
(declaraciones juradas, deposiciones, interrogatorios y etc.) con la
que pueda crear una duda sustancial sobre los hechos pertinentes
a la controversia. La prueba por la que optó el apelante, más allá de
alegaciones conclusorias, no logró crear duda suficiente sobre lo
declarado bajo juramento por el director médico o en su defecto, que
existe una negligencia por parte de la apelada. El promovido “no
puede valerse de la lacónica aseveración de que los hechos están en
controversia”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, y evitar
controvertirlos. No podemos superponer a una declaración jurada o
prueba médica, meras alegaciones de la parte.
En vista de que la parte apelante no controvirtió los hechos
según lo exige nuestro ordenamiento jurídico, entendemos el foro
inferior no cometió el error imputado y actuó correctamente al dictar
Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria y desestimar la demanda
con perjuicio.
11 Estos correos electrónicos poco muestran el contenido completo de las comunicaciones, los nombres de los mensajeros o tan siquiera las fechas en las que se enviaron. KLCE202401319 15
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución y Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones