Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLRX202400019
StatusPublished

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Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ELIEZER SANTANA BÁEZ MANDAMUS Peticionario

V. KLRX202400019 Sobre: PHYSICIAN Servicios médicos CORRECTIONAL Y OTROS Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el señor

Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o peticionario), mediante

un recurso intitulado Mandamus en el cual solicita que instruyamos

a Physician Correctional a brindarle atención médica.1

Adelantamos que, en virtud de los fundamentos que a

continuación esbozaremos, procede desestimar el recurso de

epígrafe.

I.

El 9 de diciembre de 2024, el peticionario presentó ante esta

Curia un auto de Mandamus mediante el cual implora que

ordenemos a Physician Correctional a realizar unos laboratorios y a

que lo refieran de regreso al Centro Médico Correccional, tal cual lo

recomendó su médico internista. Lo antes, con el fin de que en el

hospital atiendan las adherencias y complicaciones que

presuntamente surgieron tras su operación de vesícula. Surge de su

recurso que, el señor Santana Báez sufre de dolor abdominal, tiene

1 Se autoriza al señor Santana Báez litigar como indigente, por lo que se exime de cancelar los aranceles correspondientes.

Número Identificador RES2024________ KLRX202400019 2

la barriga hinchada y está a la espera de una cirugía con carácter

de urgencia.

Cabe puntualizar que, Physician Correctional es una entidad

privada que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)

contrató para atender los asuntos médicos de los miembros de la

población correccional. El peticionario reconoce en su recurso no

haber agotado los remedios administrativos y justifica su proceder

en que su situación médica es apremiante y no le permite cumplir

con el trámite administrativo. Valga señalar que, su petitorio no

consta bajo juramento, a pesar de que la Regla 54 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54, exige que el mandamus

se presente mediante una solicitud jurada.

Luego de examinar sosegadamente el recurso del señor

Santana Báez, optamos por prescindir de los términos, escritos o

procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho”. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

II.

A. Recurso de Mandamus

El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933

establece el mandamus como un recurso extraordinario “altamente

privilegiado” y discrecional, dirigido a una persona natural, a una

corporación o foro judicial inferior con el propósito de exigirle

judicialmente el cumplimiento de un acto que esté dentro de sus

atribuciones o deberes. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento

Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3421. De otra parte, el

Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de

1933, 32 LPRA sec. 3422, dispone que:

[e]l auto de mandamus podrá dictarse por el Tribunal Supremo o por el Tribunal de Primera Instancia o por cualquiera de sus magistrados o jueces cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o en sus oficinas, y se dirigirá a cualquier tribunal inferior, corporación, KLRX202400019 3

junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública; pero aun cuando puede requerir a un tribunal inferior o a cualquiera de sus jueces para que adopte este criterio o para que proceda al desempeño de cualquiera de sus funciones, el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial. (Énfasis nuestro.)

Análogamente, el Tribunal Supremo ha resuelto que, a través

del auto de mandamus se requiere “a una persona natural o jurídica

el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las atribuciones

o deberes del cargo que ocupa.” Kilómetro 0 v. Pesquera López et al.,

207 DPR 200, 214 (2021). En otras palabras, este recurso solo

procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley,

es decir, un deber calificado como “ministerial” el cual no admite

discreción en su ejecución, sino que es mandatorio e imperativo. Íd.,

citando a Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972 (2020).

Cabe enfatizar que, por su naturaleza extraordinaria, la

expedición del mandamus debe utilizarse cuando no hay otro

remedio ordinario dentro del curso de la ley para hacer cumplir el

deber ministerial. El requisito fundamental para expedir el recurso

de mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente

definido que debe ser ejecutado, el impacto del recurso en el interés

público envuelto, sopesado con la posible intromisión indebida en

las gestiones gubernamentales y su efecto sobre los derechos de

terceros. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 215.

Los requisitos de contenido de una petición de mandamus

surgen de la Regla 55 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55. En lo pertinente, el inciso (D) de la citada

Regla 55 de nuestro Reglamento dispone que, el recurso de

mandamus deberá contener “[c]ualquier documento que se deba

traer a la atención del Tribunal de Apelaciones en esta etapa del

procedimiento […]”

Ahora bien, la Regla 54 del Reglamento de esta Curia, 4 LPRA KLRX202400019 4

Ap. XXII-B, R. 54, establece que su aplicabilidad se regirá por las

Reglas de Procedimiento Civil y por las leyes especiales pertinentes.

Particularmente, la Regla 54 de las Reglas de Procedimiento Civil,

supra, exige como requisito de forma que, la parte promovente del

auto de mandamus presente la petición juramentada. Cabe resaltar

que, el hecho de que el promovente de un recurso de mandamus

comparezca por derecho propio no constituye justa causa para

eximirlo de cumplir con las disposiciones reglamentarias

establecidas para su presentación y forma. Rivera Marcucci et al. v.

Suiza Dairy, 196 DPR 157, 173 (2016).

III.

Según adelantamos en el tracto procesal, el señor Santana

Báez solicita nuestra intervención mediante un auto de mandamus

dirigido a Physician Correctional. Cabe reiterar que, el peticionario

omitió juramentar su recurso para dar cumplimiento a la Regla 54

de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Además, el peticionario

instó su petitorio sin anejar documento alguno que nos sirva de

utilidad para evaluar su reclamo, para acreditar nuestra

jurisdicción y para ejercer nuestra función revisora, tal cual lo exige

la Regla 55 de nuestro Reglamento, supra. Concluimos de lo anterior

que, el recurso del peticionario no fue adecuadamente presentado y

perfeccionado.

A lo antes se añade que, el peticionario dirigió su recurso en

contra de Physician Correctional quien, como expresamos

anteriormente, es un organismo privado que el DCR contrató y a

quien delegó los asuntos médicos de la población correccional.

Surge de la normativa antes esbozada que, el auto de mandamus es

un remedio en ley para exigir de una persona natural o jurídica el

desempeño de un cargo o función pública. Artículo 650 del Código

de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, supra.

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Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.
196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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