Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional
This text of Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional (Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELIEZER SANTANA BÁEZ MANDAMUS Peticionario
V. KLRX202400019 Sobre: PHYSICIAN Servicios médicos CORRECTIONAL Y OTROS Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el señor
Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o peticionario), mediante
un recurso intitulado Mandamus en el cual solicita que instruyamos
a Physician Correctional a brindarle atención médica.1
Adelantamos que, en virtud de los fundamentos que a
continuación esbozaremos, procede desestimar el recurso de
epígrafe.
I.
El 9 de diciembre de 2024, el peticionario presentó ante esta
Curia un auto de Mandamus mediante el cual implora que
ordenemos a Physician Correctional a realizar unos laboratorios y a
que lo refieran de regreso al Centro Médico Correccional, tal cual lo
recomendó su médico internista. Lo antes, con el fin de que en el
hospital atiendan las adherencias y complicaciones que
presuntamente surgieron tras su operación de vesícula. Surge de su
recurso que, el señor Santana Báez sufre de dolor abdominal, tiene
1 Se autoriza al señor Santana Báez litigar como indigente, por lo que se exime de cancelar los aranceles correspondientes.
Número Identificador RES2024________ KLRX202400019 2
la barriga hinchada y está a la espera de una cirugía con carácter
de urgencia.
Cabe puntualizar que, Physician Correctional es una entidad
privada que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
contrató para atender los asuntos médicos de los miembros de la
población correccional. El peticionario reconoce en su recurso no
haber agotado los remedios administrativos y justifica su proceder
en que su situación médica es apremiante y no le permite cumplir
con el trámite administrativo. Valga señalar que, su petitorio no
consta bajo juramento, a pesar de que la Regla 54 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54, exige que el mandamus
se presente mediante una solicitud jurada.
Luego de examinar sosegadamente el recurso del señor
Santana Báez, optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho”. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
II.
A. Recurso de Mandamus
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933
establece el mandamus como un recurso extraordinario “altamente
privilegiado” y discrecional, dirigido a una persona natural, a una
corporación o foro judicial inferior con el propósito de exigirle
judicialmente el cumplimiento de un acto que esté dentro de sus
atribuciones o deberes. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento
Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3421. De otra parte, el
Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de
1933, 32 LPRA sec. 3422, dispone que:
[e]l auto de mandamus podrá dictarse por el Tribunal Supremo o por el Tribunal de Primera Instancia o por cualquiera de sus magistrados o jueces cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o en sus oficinas, y se dirigirá a cualquier tribunal inferior, corporación, KLRX202400019 3
junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública; pero aun cuando puede requerir a un tribunal inferior o a cualquiera de sus jueces para que adopte este criterio o para que proceda al desempeño de cualquiera de sus funciones, el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial. (Énfasis nuestro.)
Análogamente, el Tribunal Supremo ha resuelto que, a través
del auto de mandamus se requiere “a una persona natural o jurídica
el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las atribuciones
o deberes del cargo que ocupa.” Kilómetro 0 v. Pesquera López et al.,
207 DPR 200, 214 (2021). En otras palabras, este recurso solo
procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley,
es decir, un deber calificado como “ministerial” el cual no admite
discreción en su ejecución, sino que es mandatorio e imperativo. Íd.,
citando a Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972 (2020).
Cabe enfatizar que, por su naturaleza extraordinaria, la
expedición del mandamus debe utilizarse cuando no hay otro
remedio ordinario dentro del curso de la ley para hacer cumplir el
deber ministerial. El requisito fundamental para expedir el recurso
de mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente
definido que debe ser ejecutado, el impacto del recurso en el interés
público envuelto, sopesado con la posible intromisión indebida en
las gestiones gubernamentales y su efecto sobre los derechos de
terceros. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 215.
Los requisitos de contenido de una petición de mandamus
surgen de la Regla 55 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55. En lo pertinente, el inciso (D) de la citada
Regla 55 de nuestro Reglamento dispone que, el recurso de
mandamus deberá contener “[c]ualquier documento que se deba
traer a la atención del Tribunal de Apelaciones en esta etapa del
procedimiento […]”
Ahora bien, la Regla 54 del Reglamento de esta Curia, 4 LPRA KLRX202400019 4
Ap. XXII-B, R. 54, establece que su aplicabilidad se regirá por las
Reglas de Procedimiento Civil y por las leyes especiales pertinentes.
Particularmente, la Regla 54 de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, exige como requisito de forma que, la parte promovente del
auto de mandamus presente la petición juramentada. Cabe resaltar
que, el hecho de que el promovente de un recurso de mandamus
comparezca por derecho propio no constituye justa causa para
eximirlo de cumplir con las disposiciones reglamentarias
establecidas para su presentación y forma. Rivera Marcucci et al. v.
Suiza Dairy, 196 DPR 157, 173 (2016).
III.
Según adelantamos en el tracto procesal, el señor Santana
Báez solicita nuestra intervención mediante un auto de mandamus
dirigido a Physician Correctional. Cabe reiterar que, el peticionario
omitió juramentar su recurso para dar cumplimiento a la Regla 54
de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Además, el peticionario
instó su petitorio sin anejar documento alguno que nos sirva de
utilidad para evaluar su reclamo, para acreditar nuestra
jurisdicción y para ejercer nuestra función revisora, tal cual lo exige
la Regla 55 de nuestro Reglamento, supra. Concluimos de lo anterior
que, el recurso del peticionario no fue adecuadamente presentado y
perfeccionado.
A lo antes se añade que, el peticionario dirigió su recurso en
contra de Physician Correctional quien, como expresamos
anteriormente, es un organismo privado que el DCR contrató y a
quien delegó los asuntos médicos de la población correccional.
Surge de la normativa antes esbozada que, el auto de mandamus es
un remedio en ley para exigir de una persona natural o jurídica el
desempeño de un cargo o función pública. Artículo 650 del Código
de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, supra.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santana-baez-eliezer-v-physician-correctional-prapp-2024.