Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2025·No. KLAN202401057·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ELIEZER SANTANA BÁEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera KLAN202401057 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón

PHYSICIAN CORRECTIONAL Caso Núm.: Y OTROS BY2023CV07354

Apelado Sobre: Daños Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, el señor Eliezer Santana Báez (señor

Santana Báez o apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia

Parcial notificada, el 28 de octubre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario o TPI).

En esta, el TPI ordenó la desestimación y el archivo sin perjuicio de

la demanda sobre daños y perjuicios instada por el apelante en

contra de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico

(ASEM).1

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El apelante se encuentra recluido en una institución

correccional de Bayamón. Surge del expediente que, el 27 de

noviembre de 2023, el señor Santana Baez instó una Demanda Civil

sobre daños y perjuicios en contra de la ASEM, entre otros

1 Mediante Resolución, ordenamos la desconsolidación del recurso de epígrafe y

del recurso núm. KLAN202401109.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401057 2

codemandados.2 En síntesis, alegó en la demanda que sufrió daños

y perjuicios como consecuencia de las acciones y omisiones de la

ASEM en el tratamiento brindado, las cuales provocaron que le

explotara la vesícula, que se le esparciera la bilirrubina por todo el

cuerpo y que estuviera al borde de la muerte en el Centro Médico de

Puerto Rico. Ante ello, solicitó la indemnización y el suministro de

los medicamentos para continuar con su tratamiento.

En atención a lo antes, el foro primario notificó la siguiente

Orden el 1 de abril de 2024:

Tenga la parte demandante 15 días para informar las direcciones de los codemandados. Las cuales son indispensables para producir los emplazamientos.

En cumplimiento con lo anterior, el apelante acreditó una

moción el 18 de abril de 2024, en la cual informó lo siguiente:

[…] 2. La dirección física de los demandados es: “480, Calle C[é]sar González, S[an] J[uan,] P.R. 00919” 3. Otra persona o dirección sustituta: “Capital Center Building[,] Suite 201, S[an] J[uan,] P.R. 00918”. Tel[é]fono del abogado que representa a la compañía es: Lcdo. Edgar R. Vega Pab[ó]n, 787-771-9056, correo electrónico: edgarrvp13@gmail.com, quien además, puede ilustrar sobre dirección directa de éstos, a ser emplazados. […]3

A solicitud del apelante, el 26 de abril de 2024, el TPI emitió

una Notificación Enmendada mediante la cual ordenó expedir los

emplazamientos a las direcciones informadas y su correspondiente

diligenciamiento, a través de los alguaciles del tribunal.4 En

respuesta, el mismo día, se expidieron diez (10) emplazamientos,

uno de ellos dirigido a la ASEM, a la dirección Centro Médico de

Puerto Rico, Barrio Minillas, San Juan, Puerto Rico 00935.5

Así las cosas, el 28 de octubre de 2024, el TPI notificó la

Sentencia Parcial impugnada mediante la cual desestimó sin

2 Las restantes causas de acción son objeto del recurso núm. KLAN202401109 y

se atenderán separadamente. 3 Entrada núm. 7 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 4 Entrada Núm. 8 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 17 en SUMAC. KLAN202401057 3

perjuicio la causa instada en contra de la ASEM, transcurridos

ciento veinte (120) días sin que se hubiese diligenciado el

emplazamiento en cuanto a dicha parte.

Insatisfecho, el señor Santana Báez comparece ante esta

Curia y señala que:

Erró el TPI al no ser diligente con el cumplimiento de los emplazamientos y no requerir su cumplimiento ante el hecho de que se solicitaba la ejecución de los mismos, y así esperar a finalizar el plazo legal para ello y ordenar la desestimación por la inacción de su personal o servidores del Tribunal, esto es, la unidad de alguaciles, y atribuirme la misma a mí, como si hubiera sido yo quien incumplió con la orden.

En su primera comparecencia, el Gobierno de Puerto Rico, por

conducto de la Oficina del Procurador General, nos solicita la

desestimación del recurso. Examinados los argumentos expuestos,

denegamos el referido petitorio y ordenamos al Estado acreditar su

alegato en oposición. En cumplimiento con lo anterior, el Estado

comparece, el 21 de enero de 2025, mediante un Escrito en

Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. Arguye

que, la ASEM es una instrumentalidad pública con personalidad

jurídica distinta y separada de la del Estado, con capacidad para

demandar y ser demandada.6 En su consecuencia señala que, no

ostenta la representación legal de dicha entidad jurídica.

Con el beneficio de las posturas de las partes, resolvemos.

II.

A. Emplazamiento

El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para

permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte

demandada. Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health

Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10, resuelto el 7 de

febrero de 2024. A través del emplazamiento, la parte demandada

queda notificada de que se ha presentado una acción judicial en su

6 Véase, Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978, Ley de la Administración de Servicios

Médicos de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 342b y 342g(a). KLAN202401057 4

contra de manera que dicha parte pueda ejercer su derecho a ser

oída y a defenderse. Íd. Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto

Foro enfatizó que la falta de un emplazamiento correcto “produce la

nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el

demandado”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636,

647 (2021).

Sobre el término para diligenciar el emplazamiento, el inciso

(c) de la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 4.3, dispone:

[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.

El Tribunal Supremo resolvió en Bernier González v. Rodríguez

Becerra, 200 DPR 637 (2018), que el término dispuesto en la Regla

4.3 antes citada es improrrogable.7 Por tanto, transcurridos los

ciento veinte (120) días sin que la parte demandante haya

diligenciado el emplazamiento, el foro primario deberá cerciorarse

de que, en efecto, el emplazamiento no fue diligenciado dentro del

término en cuestión. Ross Valedón y otro v.

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Santana Baez, Eliezer v. Physician Correctional, (prapp 2025).

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