Sanchez Martinez, Rogelio v. Municipio Autonomo De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 29, 2024·No. KLCE202301302·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CERTIORARI

ROGELIO SANCHEZ Procedente del MARTINEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala

Parte Recurrida Superior de Carolina

Civil Núm.:

v. KLCE202301302 CA2018CV02827 (401)

Sobre:

MUNICIPIO AUTONOMO DE Prohibición sobre CAROLINA Y OTROS Represalias contra el Empleado

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, juez ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

Comparece el Municipio Autónomo de Carolina (en adelante Municipio o peticionaria) y solicita que revisemos varias órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en adelante TPI-Carolina. Entre ellas, una orden emitida y notificada el 19 de octubre de 2023, donde el TPI-Carolina sostuvo la decisión de permitir la deposición al Hon. José Carlos Aponte Dalmau.1 La Peticionaria solicitó una Reconsideración a la misma que fue denegada por el Foro a quo el 15 de septiembre de 2023.

Por otro lado, la parte peticionaria solicita la revocación de la orden emitida el 19 de octubre de 2023, donde se sostuvo la determinación y añadiendo determinaciones, en relación con el carácter en que se representa al codemandado Jesús Morales Trujillo. Dicha orden fue notificada el 20 de octubre de 2023.2

1 Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 67. 2 Id. pág. 275 a, 275 b

Número Identificador RES2023___________________

Hacemos constar que, el 2 de noviembre del año de 2023, la peticionaria radicó un Certiorari ante este Tribunal mediante una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando una Petición de Revocación y Paralización de los Procedimientos.3 Este Tribunal ordenó mediante Resolución declarando “Ha lugar” la “Moción de Auxilio de Jurisdicción” y paralizando los trámites ante el Foro Primario.4 Posteriormente, este Tribunal denegó el recurso solicitado y dejo sin efecto la paralización mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega el auto de Certiorari solicitado. Veamos.

I.

El 12 de octubre de 2018, el señor Rogelio Sánchez Martínez, en adelante Sánchez Martínez o recurrido, instó una demanda en contra de la parte peticionaria, sobre la Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq, mejor conocida como la Ley de Represalias. En esencia, alegó que trabajó en el Municipio Autónomo de Carolina desde el 3 de agosto de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2017. Para entonces, ocupaba el puesto de conductor de vehículos de motor pesado. Adujo que fue despedido en represalia por unas presuntas quejas presentadas ante el Alcalde del referido Municipio.

Como parte del proceso de descubrimiento de prueba, las partes habían establecido fecha para las deposiciones de los testigos. El Municipio proveyó las fechas disponibles para que fueran depuestos los testigos, a saber, el 18 y 25 de octubre de 2023, 8, 9 y 13 de octubre de 2023. Así las cosas, el 8 de septiembre de 2023, Sánchez Martínez por conducto de su representación legal, envió un Aviso de Toma de Deposición Oral Duces Tecum, dirigido al Alcalde, con fecha para la deposición para el 18 de octubre de 2023

3 Recurso de Certiorari KLCE202301213. 4 Id.

y 8 de noviembre de 2023, a las 10:30 am.5 Dicho aviso incluía el lugar en donde se realizarían las deposiciones, esto es, en la oficina del representante legal de Sánchez Martínez en Utuado. Dicho aviso fue remitido a la representación legal del Municipio con idéntico contenido dirigido al señor Jesús Morales Trujillo, codemandado, citado el 18 de octubre de 2023 y 8 de noviembre de 2023, a la 1:30 pm en Utuado.

Así las cosas, el 13 de octubre de 2023, el Municipio informó mediante Moción Urgente en Solicitud de Orden, que el Alcalde tendría compromisos en las fechas provistas por ellos mismos, y que se le hacía muy oneroso comparecer a la deposición, por lo que solicitaron el traslado de la deposición al Municipio de Carolina o a otro lugar.6 El TPI- Carolina autorizó el traslado y le proveyó un término a Sánchez Martínez para que justificara una razón de peso para no trasladar a Carolina la deposición.7 El recurrido se opuso oportunamente y el Municipio replicó mediante un escrito intitulado Moción Urgente Oposición a Mociones del Demandante y Moción de Reconsideración, alegando ciertos requisitos para justificar la deposición del Alcalde.8

Mediante Orden emitida por el TPI- Carolina, el 19 de octubre de 2023 y notificada el 20 de octubre de 2023, el Foro Primario sostuvo la determinación de la deposición del Alcalde, a ser llevada a cabo en el Municipio de Carolina.9

Simultáneamente a esos incidentes procesales sobre las deposiciones de la parte demandada-peticionaria, el 18 de septiembre de 2023, el Foro de Instancia, a petición del Municipio, le impuso una fianza a la parte demandante quien reside fuera de

5 Apéndice XXXIII del Recurso de Certiorari, pág. 132. 6 Id. Apéndice XLVII, pág.180-185. 7 Id. Apéndice XLIX, pág. 192. 8 Id. Apéndice LI, pág. 196-205 9 Id. Apéndice LXIII, pág. 275 A- 275B.

Puerto Rico para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a los que pueda ser condenado bajo la Regla 69.5, de las de Procedimiento Civil. Posteriormente esta orden fue reconsiderada por el TPI-Carolina, toda vez que la imposición de fianza de no residente, bajo la Regla 69.5, supra, va en contravención de las leyes laborales, tales como la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA 3118 et seq. De la misma forma, el Foro Primario aseveró, que el Artículo 2 de la Ley que Regula la Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos, Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, 32 LPRA sec. 3115, detallaba que cuando se dicte sentencia a favor del patrono o querellado, no se condenará al empleado querellante al pago de honorarios de abogado. Así pues, sostuvo que la Regla 69. 5, supra, iba en contra de los objetivos que perseguían las leyes laborales. En virtud de lo anterior, el recurrido solicitó al tribunal que reconsiderara la fianza impuesta. El 2 de octubre de 2023, notificada, el 3 del mismo mes y año, el Foro Primario emitió una Orden en la que declaró Con Lugar la solicitud de reconsideración y dejó sin efecto la fianza impuesta.

Inconforme con dicha determinación, el 2 de noviembre del 2023, la parte peticionaria acudió ante nos, cuestionando la orden donde se dejó sin efecto la determinación de requerirle fianza de no residente a la parte demandante. A su vez, nos solicitó la paralización de los procedimientos mediante una Moción en Auxilio de Jurisdicción, hasta la disposición final del recurso de epígrafe.

Como mencionáramos, evaluada la petición, el 3 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la que declaramos Con Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y ordenamos la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. A su vez, solicitamos a la parte recurrida a presentar su

posición conforme dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 37.

Posteriormente, mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 2023, denegamos la expedición del auto solicitado y se dejó sin efecto la paralización de los procedimientos que fuera emitida el 3 de noviembre de 2023. El caso fue devuelto al TPI- Carolina para la continuidad de los procedimientos.

No obstante, quedando pendiente la controversia de las deposiciones, e inconforme con el proceder del Foro Primario, el Municipio recurre ante este Foro y en su recurso le imputa al TPI- Carolina sendos señalamientos de errores:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR LA DEPOSICIÓN DEL ALCALDE DE CAROLINA DADO A QUE EL RECURRIDO NO CUMPLIÓ CON LA NORMATIVA Y LOS CRITERIOS QUE SE REQUIEREN CUANDO SE CITA A UN FUNCIONARIO DE ALTO NIVEL.

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Sanchez Martinez, Rogelio v. Municipio Autonomo De Carolina, (prapp 2024).

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