Rosalina Lassalle Santiago v. Wilfredo Guerra Ponce

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 13, 2026·No. TA2026AP00216·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ROSALINA LASSALLE APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia, Sala de TA2026AP00216 Aguadilla v.

Civil núm.:

WILFREDO GUERRA AG2024CV00699 PONCE Sobre: Disolución

Apelante de Sociedad Legal de Bienes

Gananciales

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Wilfredo Guerra Ponce (señor Guerra Ponce o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 18 de noviembre de 2025, notificada el 20 de noviembre siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Sra. Rosalina Lassalle Marrero (señora Lassalle Marrero o apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El señor Guerra Ponce y la señora Lassalle Santiago contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1990, bajo el Régimen de Sociedad Legal de Gananciales.1 El 14 de abril de 2024, la apelada

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI, SUMAC TPI, Entrada núm. 1.

presentó una demanda de divorcio en el caso AG2024RF00247 y la sentencia de divorcio se dictó finalmente el 30 de abril de 2024, notificada y archivada el 1 de mayo de 2024.

El 3 de mayo de 2024, la señora Lassalle Marrero presentó una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes post gananciales en contra del señor Guerra Ponce. En esta, solicitó el inventario, avalúo y partición de los bienes y deudas de la extinta sociedad legal de gananciales. Sin embargo, en la misma no se establecen valoraciones de los inmuebles y del negocio. Tampoco se especifican las cuantías de las deudas, bienes muebles o créditos que le corresponden a cada parte.

Así las cosas, el apelante fue emplazado personalmente el 9 de mayo de 2024. El 10 de junio de 2024 este compareció ante el TPI, mediante un escrito, en el cual el Lcdo. José A. Acevedo Badillo asumió su representación legal.

El 18 de junio de 2024, la apelada comenzó el proceso de descubrimiento de prueba.2 Además, el 10 de julio de 2024, la señora Lassalle Santiago cursó al apelante un pliego de interrogatorio.3 Ante ello, el 22 de agosto siguiente, el señor Guerra Ponce presentó una solicitud de prórroga de veinte (20) días para completar el pliego de interrogatorios cursado por la apeada, la cual fue acogida y el TPI, mediante la Orden, notificada el día posterior, le concedió hasta el 12 de septiembre para completarlo.4 Llegado el plazo concedido al apelante y, ante la falta de respuesta, la señora Lassalle Santiago solicitó que se ordenara el descubrimiento de lo solicitado.5 Así las cosas, el señor Guerra Ponce solicitó nuevamente una prórroga de diez (10) días para cumplir con la entrega de la contestación al pliego, la cual fue

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. 4 SUMAC TPI, Entradas números 17 y 19. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 20.

denegada, al igual que su solicitud de reconsideración.6 El 9 de octubre de 2024, el señor Guerra Ponce presentó la contestación a la demanda y al siguiente día cursó un interrogatorio a la apelada.7 Así las cosas, el 23 de diciembre de 2024, la señora Lassalle Santiago solicitó se anotara la rebeldía al señor Guerra Ponce ante la falta del cumplimiento con la orden de descubrimiento. Como consecuencia, peticionó que se eliminaran las alegaciones del apelante.8 El 2 de enero de 2025, el TPI declaró Ha Lugar a la solicitud de la apelada y anotó la rebeldía al señor Guerra Ponce.9 El apelante no solicitó reconsideración. Más aún, el TPI mantuvo la anotación de rebeldía, luego de celebrada la vista de Conferencia Inicial el 7 de enero de 2025.10 Es importante destacar que de la Minuta surge que el representante legal del apelante informó que “las contestaciones al interrogatorio no dependen de él sino de su cliente, el cual no lo ha puesto en posición.” Además, se expresa que el TPI verificó que el señor Guerra Ponce nunca contestó los mensajes de la apelada.

El 18 de febrero de 2025, estando ya en rebeldía, el señor Guerra Ponce presentó una moción en la que solicitó al foro apelado, por segunda ocasión, que ordenara a la apelada a descubrir la prueba que desfilaría en el juicio; así como la lista de los testigos acorde con su derecho como rebelde de conocer la referida evidencia.11 El 27 de febrero de 2025 se celebró una vista a la que asistieron las partes con sus abogados. De la Minuta12 surge que el representante legal del apelante manifestó que, aunque este está en rebeldía, ello no es impedimento para que se pueda señalar que su

6 SUMAC TPI, Entradas números 21, 24 y 25. 7 SUMAC TPI, Entradas números 26 y 28. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 32. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 33. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 35. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 56. 12 SUMAC TPI, Entrada núm. 65.

participación en la extinta sociedad legal de gananciales se vea afectada por el uso exclusivo que hace la apelada de las propiedades y ello puede constituir un crédito para él.

Asimismo, el 25 de junio de 2025, el apelante presentó una Moción para Informar Reclamación de Créditos Pertinentes a la Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales.13 Mediante esta, el señor Guerra Ponce solicitó al TPI que se fijara una compensación mensual a su favor por el uso privativo de las residencias y el negocio por parte de la señora Lassalle Santiago hasta que la liquidación fuese definitiva. A su vez, señaló que se tomara conocimiento de la reclamación de créditos por enriquecimiento injusto y se ordenara una vista económica para tasar: (a) el 50 % del valor de uso y disfrute de las residencias comunes; (b) el 50% de las utilidades netas del negocio ganancial; y (c) la imputación a la cuota ganancial de la apelada de toda pensión excónyuge recibida.

Ahora bien, el 29 de julio de 2025, la apelada presentó una moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.14 En esta esbozó trece (13) determinaciones de hechos incontrovertidos los que, a su entender, permiten resolver el caso sumariamente. En esencia, sostuvo que las partes estuvieron casadas entre sí y existió el régimen de la sociedad legal de bienes gananciales por lo que se presume que cada uno es dueño del 50% de la comunidad de bienes formada. Asimismo, adujo que el descubrimiento de prueba concluyó y no existen controversias en cuanto a que la comunidad de bienes está compuesta de dos propiedades inmuebles de uso residencial, una propiedad inmueble que es parte de un negocio en marcha, y que a la fecha no se identificó ninguna deuda. Además, precisó que a base de las tasaciones realizadas la comunidad post

13 SUMAC TPI, Entrada núm. 77. 14 SUMAC TPI, Entrada núm. 85.

ganancial arrojó un valor ascendente a $738,190, lo cual corresponde a ambos en partes iguales. Por lo que, solicitó que se le adjudicara a la señora Lasalle Santiago, la residencia principal ubicada en el barrio Ceiba Baja, la cual tiene un valor en el mercado de $187,000 y se encuentra en su posesión. Añadió que tal adjudicación fuese con cargo a su participación.

En cuanto al resto de las propiedades, la apelada solicitó que se procediera a venderlas en pública subasta, se le concediera a cada parte su porción justa al liquidar la comunidad post ganancial y se restara de la participación de la apelada el valor de la residencia principal en el mercado. Para sostener su petitorio, lo acompañó de la sentencia de divorcio, de las minutas de vistas anteriores, de la deposición, de las tasaciones y del informe pericial sobre el valor económico de la empresa WGP Doors and Windows.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rosalina Lassalle Santiago v. Wilfredo Guerra Ponce, (prapp 2026).

Rosalina Lassalle Santiago v. Wilfredo Guerra Ponce (Rosalina Lassalle Santiago v. Wilfredo Guerra Ponce) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Continental Insurance v. Isleta Marina, Inc.
106 P.R. Dec. 809 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Audiovisual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal Hermanos
144 P.R. Dec. 563 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E.
152 P.R. Dec. 616 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Álamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc.
158 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
McConnell Jiménez v. Palau Grajales
161 P.R. Dec. 734 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Ocasio Méndez v. Kelly Services Inc.
163 P.R. Dec. 653 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Hernández González v. Izquierdo Encarnación
164 P.R. Dec. 390 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E.
192 P.R. Dec. 7 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros
2025 TSPR 3 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)