Rosalina Lassalle Santiago v. Wilfredo Guerra Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2026AP00216
StatusPublished

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Rosalina Lassalle Santiago v. Wilfredo Guerra Ponce, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ROSALINA LASSALLE APELACIÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala de TA2026AP00216 Aguadilla v. Civil núm.: WILFREDO GUERRA AG2024CV00699 PONCE Sobre: Disolución Apelante de Sociedad Legal de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Wilfredo Guerra

Ponce (señor Guerra Ponce o apelante) mediante el recurso de

apelación de epígrafe solicitándonos que revisemos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla (TPI), el 18 de noviembre de 2025, notificada el 20 de

noviembre siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por

la Sra. Rosalina Lassalle Marrero (señora Lassalle Marrero o

apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

El señor Guerra Ponce y la señora Lassalle Santiago

contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1990, bajo el Régimen de

Sociedad Legal de Gananciales.1 El 14 de abril de 2024, la apelada

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI, SUMAC TPI, Entrada núm. 1. TA2026AP00216 2

presentó una demanda de divorcio en el caso AG2024RF00247 y la

sentencia de divorcio se dictó finalmente el 30 de abril de 2024,

notificada y archivada el 1 de mayo de 2024.

El 3 de mayo de 2024, la señora Lassalle Marrero presentó

una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes post

gananciales en contra del señor Guerra Ponce. En esta, solicitó el

inventario, avalúo y partición de los bienes y deudas de la extinta

sociedad legal de gananciales. Sin embargo, en la misma no se

establecen valoraciones de los inmuebles y del negocio.

Tampoco se especifican las cuantías de las deudas, bienes

muebles o créditos que le corresponden a cada parte.

Así las cosas, el apelante fue emplazado personalmente el 9

de mayo de 2024. El 10 de junio de 2024 este compareció ante el

TPI, mediante un escrito, en el cual el Lcdo. José A. Acevedo Badillo

asumió su representación legal.

El 18 de junio de 2024, la apelada comenzó el proceso de

descubrimiento de prueba.2 Además, el 10 de julio de 2024, la

señora Lassalle Santiago cursó al apelante un pliego de

interrogatorio.3 Ante ello, el 22 de agosto siguiente, el señor Guerra

Ponce presentó una solicitud de prórroga de veinte (20) días para

completar el pliego de interrogatorios cursado por la apeada, la cual

fue acogida y el TPI, mediante la Orden, notificada el día posterior,

le concedió hasta el 12 de septiembre para completarlo.4

Llegado el plazo concedido al apelante y, ante la falta de

respuesta, la señora Lassalle Santiago solicitó que se ordenara el

descubrimiento de lo solicitado.5 Así las cosas, el señor Guerra

Ponce solicitó nuevamente una prórroga de diez (10) días para

cumplir con la entrega de la contestación al pliego, la cual fue

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. 4 SUMAC TPI, Entradas números 17 y 19. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. TA2026AP00216 3

denegada, al igual que su solicitud de reconsideración.6 El 9 de

octubre de 2024, el señor Guerra Ponce presentó la contestación a

la demanda y al siguiente día cursó un interrogatorio a la apelada.7

Así las cosas, el 23 de diciembre de 2024, la señora Lassalle

Santiago solicitó se anotara la rebeldía al señor Guerra Ponce ante

la falta del cumplimiento con la orden de descubrimiento. Como

consecuencia, peticionó que se eliminaran las alegaciones del

apelante.8 El 2 de enero de 2025, el TPI declaró Ha Lugar a la

solicitud de la apelada y anotó la rebeldía al señor Guerra Ponce.9

El apelante no solicitó reconsideración. Más aún, el TPI mantuvo

la anotación de rebeldía, luego de celebrada la vista de Conferencia

Inicial el 7 de enero de 2025.10 Es importante destacar que de la

Minuta surge que el representante legal del apelante informó que

“las contestaciones al interrogatorio no dependen de él sino de su

cliente, el cual no lo ha puesto en posición.” Además, se expresa que

el TPI verificó que el señor Guerra Ponce nunca contestó los

mensajes de la apelada.

El 18 de febrero de 2025, estando ya en rebeldía, el señor

Guerra Ponce presentó una moción en la que solicitó al foro apelado,

por segunda ocasión, que ordenara a la apelada a descubrir la

prueba que desfilaría en el juicio; así como la lista de los testigos

acorde con su derecho como rebelde de conocer la referida

evidencia.11

El 27 de febrero de 2025 se celebró una vista a la que

asistieron las partes con sus abogados. De la Minuta12 surge que el

representante legal del apelante manifestó que, aunque este está en

rebeldía, ello no es impedimento para que se pueda señalar que su

6 SUMAC TPI, Entradas números 21, 24 y 25. 7 SUMAC TPI, Entradas números 26 y 28. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 32. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 33. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 35. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 56. 12 SUMAC TPI, Entrada núm. 65. TA2026AP00216 4

participación en la extinta sociedad legal de gananciales se vea

afectada por el uso exclusivo que hace la apelada de las propiedades

y ello puede constituir un crédito para él.

Asimismo, el 25 de junio de 2025, el apelante presentó una

Moción para Informar Reclamación de Créditos Pertinentes a la

Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales.13 Mediante

esta, el señor Guerra Ponce solicitó al TPI que se fijara una

compensación mensual a su favor por el uso privativo de las

residencias y el negocio por parte de la señora Lassalle Santiago

hasta que la liquidación fuese definitiva. A su vez, señaló que se

tomara conocimiento de la reclamación de créditos por

enriquecimiento injusto y se ordenara una vista económica para

tasar: (a) el 50 % del valor de uso y disfrute de las residencias

comunes; (b) el 50% de las utilidades netas del negocio ganancial; y

(c) la imputación a la cuota ganancial de la apelada de toda pensión

excónyuge recibida.

Ahora bien, el 29 de julio de 2025, la apelada presentó una

moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.14 En esta esbozó trece

(13) determinaciones de hechos incontrovertidos los que, a su

entender, permiten resolver el caso sumariamente. En esencia,

sostuvo que las partes estuvieron casadas entre sí y existió el

régimen de la sociedad legal de bienes gananciales por lo que se

presume que cada uno es dueño del 50% de la comunidad de bienes

formada. Asimismo, adujo que el descubrimiento de prueba

concluyó y no existen controversias en cuanto a que la comunidad

de bienes está compuesta de dos propiedades inmuebles de uso

residencial, una propiedad inmueble que es parte de un negocio en

marcha, y que a la fecha no se identificó ninguna deuda. Además,

precisó que a base de las tasaciones realizadas la comunidad post

13 SUMAC TPI, Entrada núm. 77. 14 SUMAC TPI, Entrada núm. 85. TA2026AP00216 5

ganancial arrojó un valor ascendente a $738,190, lo cual

corresponde a ambos en partes iguales. Por lo que, solicitó que se le

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