Rosado-Reyes v. Supermercados Amigo de Santa Juanita Inc.

12 T.C.A. 661, 2007 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2006
DocketNúm. KLAN-2006-00730
StatusPublished

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Rosado-Reyes v. Supermercados Amigo de Santa Juanita Inc., 12 T.C.A. 661, 2007 DTA 6 (prapp 2006).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Wal-Mart Puerto Rico Inc. h/n/c Supermercados Amigo (Walt-Mart) mediante recurso de apelación presentado el 8 de junio de 2006. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de.Bayamón (TPI), el 12 de abril de 2006, notificada y archivada en autos el 25 de abril de 2006. Dicho foro declaró “con lugar” la demanda sobre daños y perjuicios presentada por Isabel Rosado Reyes (Rosado). Además, condenó a Wal-Mart a pagar veinte mil dólares ($20,000) por los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales sufridos por Rosado, más las costas.

I

El 28 de agosto de 2003, Rosado, quien en esa fecha tenía ochenta (80) años de edad, presentó demanda sobre daños y perjuicios en contra de Supermercados Amigo de Santa Juanita, ACE Insurance Company [1] y John Doe. En la misma, alegó que el 18 de mayo de 2003, como a eso de las 11:45 a.m. se encontraba caminando por uno de los pasillos del establecimiento “cuando de momento, por causa de un objeto que había en el suelo y el cual ella no vio, cayó al suelo, rodó con las manos y luego de espaldas”. Explicó que se quedó un rato en el suelo, por que estaba aturdida, y luego se levantó y se fue. Alegadamente, los empleados del supermercado la observaron en el piso, pero no hicieron nada. A consecuencia del accidente, Rosado adujo que sufrió múltiples golpes y contusiones en ambas caderas, la rodilla izquierda, en ambos codos y dolor en la espalda que provocaron que estuviera en cama por dos (2) semanas. Según surge de la demanda, recibió tratamiento médico con un fisiatra, quien le recomendó terapia.

En virtud de lo anterior, reclamó la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000) por los daños sufridos y doscientos veinte dólares ($220) por los gastos médicos incurridos.

Luego de varios incidentes procesales interlocutorios, el 12 de abril de 2006, notificada el 25 de abril de 2006, el TPI emitió Sentencia en la que declaró “con lugar” la demanda y condenó a Wal-Mart a pagar veinte mil dólares ($20,000) por los daños sufrido por Rosado, más las costas.

[663]*663El 3 de mayo de 2006, Wal-Mart presentó “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales”.

El 9 de mayo de 2006, notificada el 11 de mayo de 2006, el TPI emitió Orden en la que declaró “no ha lugar” la solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

El 8 de junio de 2006, Wal-Mart presentó recurso de apelación en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

“1. Erró el TPI al determinar que Amigo incurrió en negligencia.
2. El TPI erró al otorgar unas cuantías exageradamente altas por los daños alegadamente sufridos por la demandante y al otorgar angustias mentales a pesar de ésta no haber presentado evidencia en tomo a dichos daños. ”

II

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, impone responsabilidad al que causa daño a otro, ya sea mediante acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia. La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358-359 (1962).

Para imponer responsabilidad civil bajo el Artículo 1802, supra, es necesario que concurran tres requisitos o elementos, a saber: (1) que se establezca la realidad del daño sufrido; (2) que exista la correspondiente relación causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y (3) que dicho acto u omisión sea culposo o negligente. Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 D.P.R. _, 2006 JTS 106, a la página 1441, Opinión de 8 de junio de 2006; Santiago Colón y otros v. Supermercados Grande, 166 D.P.R. _, 2006 JTS 21, a la página 840, Opinión de 12 de enero de 2006; Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265, 271 (1996); Elba A.B. v. Universidad de Puerto Rico, 125 D.P.R. 294, 308 (1990).

En Soc. de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 106-107 (1986), nuestro Tribunal Supremo elaboró lo siguiente sobre el concepto de responsabilidad extracontractual por omisión ilícita:

...En cuanto a la responsabilidad en particular resultante de omisiones, de un análisis de las decisiones emitidas por este Tribunal a través de años se desprende que los factores a considerarse son: primero, la existencia o inexistencia de 'un deber jurídico de actuar' por parte del alegado causante del daño, el incumplimiento del cual deber constituye precisamente la 'antijuridicidad' de que hablábamos anteriormente, (citas omitidas) y segundo, si de haberse realizado el acto omitido se hubiese evitado el daño. (Citas omitidas.)”

Un elemento esencial de la responsabilidad por culpa o negligencia es el factor de la previsibilidad y el riesgo en el caso específico. Elba A.B. v. Universidad de Puerto Rico, supra, a la página 309. El deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar, como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es razonablemente previsible. Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostradas debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase. Id.

En relación con la responsabilidad de los dueños de establecimientos comerciales, se ha establecido que éstos tienen el deber de mantener dichos establecimientos en condiciones de seguridad tales, que la persona inducida a penetrar en los mismos, no sufra ningún daño. Ramos Milano v. Wal-Mart, supra, a la página 1442; Santiago Colón y otros v. Supermercados Grande, supra, a las páginas 839-840; Soc. de Gananciales v. [664]*664González Padín Co. Inc., supra, a la página 104; Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650 (1985). Este deber implica que el dueño u operador tiene el deber de ejercer un cuidado razonable para mantener la seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese modo, se evite que sus clientes sufran algún daño. Colón González v. Tienda Kmart y otros, 154 D.P.R. 510, 518-519 (2001); Soc. de Gananciales v. González Padín Co.; Inc., supra, a la página 104. Así se ha impuesto responsabilidad al operador de un establecimiento comercial en situaciones que envuelven "condiciones peligrosas existentes dentro de los establecimientos correspondientes, las cuales eran de conocimiento de los propietarios o su conocimiento podía imputárseles a éstos". Cotto v. C.M. Insurance, supra, a la pág. 650, y los casos allí citados.

No obstante lo anterior, el dueño de un establecimiento no es un asegurador absoluto de la seguridad de los clientes de su negocio, y su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable para su protección. Por tanto, para que se le imponga responsabilidad al dueño del establecimiento comercial, el demandante tiene que probar que el dueño del establecimiento no ha ejercido el cuidado debido para que el local fuese seguro. Ramos Milano v. Wal-Mart, supra, a la página 1442; Santiago Colón y otros v. Supermercados Grande, supra, a la página 840; Colón González v. Tienda Kmart y otros, supra, a las páginas 518-519.

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